República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 81974 EYMAR HERNÁNDEZ SERRATO Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP13624-2015 Radicación nº 81974 (Aprobado en Acta No. 355) Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la accionante EYMAR HERNÁNDEZ SERRATO contra el fallo de 20 de agosto de 2015, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, mediante el cual le negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y petición, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué.
FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Informa el accionante que se encuentra purgando pena de prisión, en reclusión domiciliaria, por el delito de inasistencia alimentaria, vigilada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, despacho ante el cual el 8 de julio de 2015 solicitó permiso para trabajar, sin que a la fecha de presentación de la demanda se le haya ofrecido respuesta alguna.
Por lo anterior, considera lesionados sus derechos fundamentales, solicitando ordenar a la autoridad accionada que responda la petición entablada en los términos allí consignados. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal Superior de Ibagué ordenó correr traslado de la demanda al juzgado accionado para que ejerciera el derecho de contradicción. Al respecto, la autoridad accionada informó que durante el curso de la actuación, el 11 de agosto del presente año, resolvió desfavorablemente la solicitud de permiso para trabajar en prisión domiciliaria presentada por HERNÁNDEZ SERRATO, toda vez que no presentó un lugar fijo para realizar sus labores, como presupuesto necesario para verificar el cumplimiento de la medida, acto que le fue debidamente notificado.
En consecuencia, solicita negar la acción de tutela, tras haberse superado el hecho que la motivó. LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 20 de agosto de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, declarando la existencia de un hecho superado, en tanto la petición presentada por el actor ya fue contestada por el Juzgado que le vigila la pena, quedando sin objeto el reclamo constitucional.
Indicó que la respuesta ofrecida al actor el 11 de agosto pasado, resolvió de manera concreta y de fondo sobre el beneficio deprecado por el actor, por lo que no puede reconocerse vulneración alguna. Por consiguiente, denegó por improcedente el amparo constitucional. IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante lo impugnó manifestando su inconformidad con la respuesta que le fue otorgada, pues considera que la negativa del permiso para trabajar limita el ejercicio de sus derechos fundamentales, desconociendo que está en total disposición de cumplir las condiciones que le sean impuestas, por lo que debe acceder a tal prerrogativa.
CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con la preceptiva del artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué. 2. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 3.
La acción de tutela es el medio de protección de los derechos fundamentales más efectivo, cuando quiera que los mismos resulten amenazados o vulnerados, de conformidad con el artículo 86 constitucional. Sin embargo, si la perturbación que originó la acción desaparece o es superada, el peticionario carecería de interés jurídico para la protección de sus derechos, ya que dejan de existir el sentido y objeto del amparo, razón por la cual habrá de declararse la carencia actual de objeto por hecho superado.
Así lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional en sentencias T-096 de 2006 y T-516 de 2010, entre otras, al indicar que «en virtud de la figura del hecho superado, si la amenaza actual e inminente que vulnera los derechos fundamentales de una persona deja de existir, entonces el amparo constitucional pierde toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de protección judicial, pues la decisión que pudiese adoptar el juez, respecto del caso específico resultaría inocua y, por lo tanto, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción».
Es más, la Corte Constitucional, en la sentencia T- 045 de 2008, reiterada en la T-295 de 2014, estableció los siguientes parámetros para determinar si en un caso concreto se está o no en presencia de un hecho superado, a saber: 1. Que con anterioridad a la interposición de la acción exista un hecho o se carezca de una determinada prestación que viole o amenace violar un derecho fundamental del accionante o de aquél en cuyo favor se actúa. 2.
Que durante el trámite de la acción de tutela el hecho que dio origen a la acción que generó la vulneración o amenaza haya cesado. 3. Si lo que se pretende por medio de la acción de tutela es el suministro de una prestación y, dentro del trámite de dicha acción se satisface ésta, también se puede considerar que existe un hecho superado. 4.
En este asunto, la acción de tutela presentada por EYMAR HERNÁNDEZ SERRATO, se dirige a obtener respuesta a la petición de 8 de julio de 2015, presentada ante el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, a través de la cual solicitó permiso para trabajar, al estar recluido en prisión domiciliaria, purgando pena por el delito de inasistencia alimentaria. 5.
Previo a resolver debe advertir la Sala que la solicitud que se echa de menos en la demanda, no puede ser entendida como el ejercicio de la prerrogativa fundamental de petición, sino de postulación, siendo éste el que tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por lo tanto, su activación está regulada por las normas procesales que determinan la oportunidad de su ejercicio y de la respuesta que es dable en cada caso en particular.
No se discute que la naturaleza constitucional del derecho de postulación erige en deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.
Los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación. Es claro que la demora injustificada o mal intencionada en responder, o las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y, en general, todas aquellas que produzcan confusión o perplejidad en el interesado violan el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política. 6.
Pero en este caso, de conformidad con el material probatorio allegado a la actuación, se tiene que el objeto de la acción constitucional fue superado durante el presente trámite, lo cual torna improcedente el amparo constitucional. Así, se tiene que la petición de permiso para trabajar presentada por EYMAR HERNÁNDEZ SERRATO, fue resuelta por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, mediante auto No. 1300 de 11 de agosto de 2015, visible a folio 17 del cuaderno del Tribunal, en el que se aprecia que el ejecutor decidió: [E]ste despacho se abstendrá de impartir su aprobación para laborar en prisión domiciliaria, como quiera que de la misma solicitud se colige que la labor a desarrollar consistiría en conducir un vehículo para transportar calzado en un horario de 6:00 a.m. a 11:00 p.m., sin una ruta establecida y un lugar de desarrollo de labores fijo, por lo que no se podría verificar el cumplimiento de la medida.
Decisión que le fue comunicada al interesado mediante oficio No. 1114 de esa misma fecha, tal como consta a folio 18 del cuaderno del Tribunal, enviado a la dirección «Mz 33 Casa 30 Ciudadela Comfenalco – Ibagué», la cual coincide con la aportada por el quejoso en la demanda. Es más, tal entrega no fue refutada por el recurrente, quien se dedicó a censurar el contenido de la respuesta allegada, ya que en su sentir debió haberse accedido al permiso deprecado, no siendo esta la vía judicial para debatir el contenido material de la respuesta ofrecida, pues de lo que se trata es de verificar el efectivo pronunciamiento por parte del funcionario judicial accionado sobre el asunto solicitado.
Entonces, como en este caso, se demostró que durante el ejercicio del derecho de contradicción, el despacho judicial accionado dio respuesta a la petición que reclama en la demanda EYMAR HERNÁNDEZ SERRATO, aunque desfavorable a sus intereses, se tiene superado el hecho original, por lo que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad. 7.
Lo anterior, resulta suficiente para confirmar el fallo de primera instancia, tras haberse demostrado la carencia de objeto en el reclamo de tutela, de conformidad con lo que antecede. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado de conformidad con las consideraciones que anteceden.
Segundo: NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2