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STP13624-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Tutela 75751 ESTEVE GÓMEZ ADMINISTRACIÓN INMOBILIARIA S.A. IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP13624-2014 Radicación nº75751 (Aprobado mediante Acta nº 320) Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado de ESTEVE GÓMEZ ADMINISTRACIÓN INMOBILIARIA, respecto de la decisión adoptada el 25 de junio de 2014[footnoteRef:1], por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio negó el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de la misma ciudad. [1: Notificada el 21 de julio del año en curso.]

ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: «La sociedad Esteve Gómez Administración Inmobiliaria S.A., a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, al considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso, dentro del proceso ordinario laboral presentado en su contra por Gloria Irene Barbosa.

Expuso la accionante, que el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, conoció de la demanda ordinaria laboral que instauró en su contra Gloria Irene Barbosa, en la que reclamó el reconocimiento y pago de la indemnización por «terminación injustificada de su contrato laboral», petición que sustentó en que la vigencia del mismo «no estaba determinada por la duración de una obra o labor» como se había indicado en el contrato; que enterada de la acción, se opuso a las pretensiones, y explicó que la relación surgió en razón a que la sociedad fue contratada por el Edificio Calle 72 Fiduciaria La Previsora P.H., a fin de prestar los servicios de administración de los bienes y áreas comunes de aquél, por lo que procedió a vincular laboralmente a «un grupo de trabajadores para cumplir con la obra o labor», contrato mercantil que una vez finalizó, conllevó la extinción del vínculo laboral con la demandante; que el 27 de agosto de 2013 se profirió sentencia, en la que se desestimaron las pretensiones; que dicha decisión fue apelada, bajo el argumento que un contrato de obra o labor no podía durar tanto tiempo; que el Tribunal resolvió el recurso y revocó la sentencia, para en su lugar imponer el pago de la indemnización suplicada, decisión que soportó en que en el contrato suscrito no se estableció con claridad el termino de duración, como también en que la cláusula que ligó su existencia con la duración del contrato mercantil suscrito por la demandada el Edificio Calle 72 Fiduciaria La Previsora P.H., era ineficaz, razonamiento que soportó en lo dicho por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 6 de marzo de 2013, radicado 39050.

Señaló el accionante que se le vulneró su derecho fundamental al debido proceso, toda vez que el Tribunal desconoció que el artículo 45 del C. S. del T. establece que el contrato puede celebrarse por el tiempo que dure la obra o labor, siempre que se establezca con claridad y precisión la actividad a desarrollar y el momento en que finaliza la obligación de prestar los servicios, sin que nada impida que tal situación esté directamente relacionada con la duración de un contrato que tenga suscrito el empleador con un tercero; y que «La Sala pensó que se(sic) la demandante era la RECEPCIONISTA de la empresa, encargada de ejecutar las labores propias y cotidianas del giro normal de los negocios sociales», lo que no se compadece con lo probado».

Con fundamento en lo anterior, solicitó al juez de tutela declarar la «nulidad total » de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, «en razón a que su motivación configura una ruptura patente y grave de las normas que han debido ser aplicables al caso concreto» y, por tanto, sea exonerado «de responsabilidad sobre los hechos de la demanda».

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Mediante auto de 17 de junio de 2014 el a quo admitió la acción de tutela. Dentro del término de traslado correspondiente el juzgado accionado manifestó que se remitía a lo decidido al interior del proceso que motivó la acción de tutela. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 25 de junio de 2014, negó la tutela interpuesta al considerar que analizada la providencia censurada, no se colige que el juez colegiado puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, pues estas estuvieron siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

Así mismo aclaró que la argumentación esgrimida es jurídicamente lógica y no puede tildarse de irrazonable, pues el Tribunal al resolver la instancia indicó los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento en el caso concreto y soportó su decisión en la valoración de las pruebas decretadas y recaudadas dentro del proceso, en consonancia con la hermenéutica impartida al artículo 45 del C. S. del T., sin que por parte alguna estimara, contrario a lo aducido por la aquí accionante, que «la demandante era la RECEPCIONISTA de la empresa», lo que impide la intervención del juez de tutela, quien no puede, so pretexto de tener una mejor o distinta apreciación de los hechos y una interpretación diferente de la norma aplicable, reemplazar la decisión que el juez natural adoptó sin visos de arbitrariedad o capricho.

LA IMPUGNACIÓN Notificada la sentencia de tutela, el apoderado de la accionante la impugnó, con argumentos similares a los de la demanda. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. Como es sabido, a partir de la inexequibilidad de los artículos 11,12 y 40 del Decreto 2591 de 1991, reglamentario de la acción de tutela, declarada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992, este excepcional mecanismo contra sentencias y en general contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio del Juez natural y el de la seguridad jurídica.

La excepción a la regla señalada tiene como condición que se demuestre la incursión en causales de especial procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento de la Constitución y la ley se adopte una decisión en contravía del ordenamiento jurídico, se abre paso la revisión por esta vía del respectivo pronunciamiento. 2.

La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un asunto judicial; criterio que reitera en el presente trámite, en el cual la demanda se dirige esencialmente a cuestionar los fallos de primera y segunda instancia. 3.

También ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide arbitraria o caprichosamente, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las causales generales o especiales de procedibilidad [footnoteRef:2], bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. [2: CC T-332/06] Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como todos los que establece el proceso laboral, a los cuales tuvo acceso la accionante, por sí y a través de su defensor, la tutela resulta improcedente. 4.

Se precisa recordar que la acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega el presunto quebranto de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar al interior del mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no por la vía de amparo constitucional que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutiva de una instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 5.

Por ello, como el accionante pretende que a través de este mecanismo se dejen sin efecto las sentencias proferidas y ya ejecutoriadas, es menester precisar que ello no es posible a través de esta vía, toda vez que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y, que en sede de la acción de tutela no es dable efectuar una nueva valoración sobre el tema reseñado, como si tal mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular; menos aún, cuando no existe razón para sostener la existencia de causales de procedibilidad. 6.

Si se admitiera que en esta acción se verifique la juridicidad de los trámites, o los supuestos desaciertos en la apreciación de las pruebas o en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios judiciales, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de administrar justicia, como la independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 Superiores, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.

Acorde con lo que viene de verse, se confirmará la decisión impugnada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

Enviar a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia