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STP13623-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Ley 599 de 2000

Tutela 106900 Andrés Mattos Pérez SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP13623-2019 Radicación 106900 (Aprobado Acta No. 260) Bogotá D.C., octubre cuatro (04) de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación presentada por ANDRÉS MATTOS PÉREZ, contra la sentencia de tutela proferida el 31 de julo de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y libertad personal, presuntamente vulnerados por los Juzgados 1º Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías - BACRIM y 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de la misma ciudad.

Al trámite fueron vinculados la Fiscalía 36 Seccional, la Defensoría del Pueblo Regional Bolívar y el abogado Dimas Blanco Dickens, defensor del accionante, al interior del proceso penal con radicado 130016001129201701338.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y los documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que, previo allanamiento a cargos, ANDRÉS MATTOS PÉREZ fue condenado por el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento, mediante sentencia proferida el 2 de julio de 2019, a la pena de 56 meses de prisión, tras ser hallado autor responsable del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes.

Así mismo, no se le concedió ningún subrogado penal. (ii) Que según el promotor de la solicitud de amparo, en audiencia concentrada ante el juez de control de garantías solo fue informado de la rebaja de pena a que tendría derecho y que la sentencia sería condenatoria, pero nunca de que no tendría derecho a beneficios, de acuerdo con lo previsto en el artículo 68A de la Ley 599 de 2000.

(iii) Que en concepto del actor, la fiscalía, el defensor y el juez de garantías no fueron honestos al omitir indicarle que, aunque aceptara cargos, no le iba a ser concedido subrogado alguno por expresa prohibición legal; además, la sentencia no es congruente, por cuanto le fue imputado el delito de tráfico de estupefacientes, bajo el verbo rector almacenar, pero terminó siendo condenado por vender. 2.

Bajo esas circunstancias, la parte demandante acude al juez de tutela para que, en amparo de las garantías constitucionales invocadas, intervenga dentro del proceso penal con radicado 130016001129201701338 y, como consecuencia de ello, ordene su libertad inmediata. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 26 de julio de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena admitió la demanda de tutela y corrió el traslado respectivo a las autoridades mencionadas.

El Fiscal 42 Seccional de la Unidad Regional de Antinarcóticos se limitó a efectuar un breve recuento de las actuaciones surtidas con ocasión de la investigación a su cargo y a oponerse a la prosperidad de la acción. Por su parte, el Juzgado 1º Penal accionado, en respuesta al requerimiento efectuado, señaló que adelantó audiencias preliminares de legalización de captura, formulación de imputación y solicitud de medida de aseguramiento en contra de ANDRÉS MATTOS PÉREZ, diligencias dentro de las cuales éste se allanó a cargos.

Sostuvo que de acuerdo con las previsiones legales, el juez de control de garantías no está obligado a poner en conocimiento del indiciado si tiene o no derecho a beneficios, pues eso forma parte de la asesoría legal que le debió brindar el abogado defensor al aquí accionante. La Sala Penal del Tribunal a quo, a través de fallo del 31 de julio de 2019, negó el amparo deprecado al encontrar que la parte actora no agotó los medios ordinarios de defensa a su alcance, esto es, el recurso de apelación que procedía contra la sentencia que resultó adversa a sus intereses.

Inconforme con la decisión, el demandante impugnó el fallo de primera instancia, sosteniendo que la sentencia condenatoria se encuentra ejecutoriada y en firme, razón por la cual no puede ser apelada y la solicitud de amparo no puede ser negada. Así mismo, respecto del allanamiento a cargos, insistió en que existe un vicio del consentimiento que debe ser examinado por el juez constitucional.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae la impugnación fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. La acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judicial comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.

En el caso examinado, advierte la Corte que no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello por cuanto se advierte que el aquí accionante, en el marco de la causa penal con radicación 130016001129201701338 seguida en su contra, no interpuso el recurso de apelación que procedía frente a la sentencia emitida el 2 de julio de 2019 por el Juzgado 4º Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Cartagena, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el Juez Natural, esto es, el superior jerárquico de la autoridad cuestionada, examinara de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en relación con la providencia dictada en virtud de su allanamiento a cargos.

En esas condiciones, resulta inadmisible que ahora la parte actora pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T- 1231/2008), lo cual es expresión del principio « Nemo auditur propriam turpitudinem allegans» [footnoteRef:1], que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular;

(ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008). [1: Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.] Por tanto, encuentra la Sala que la parte demandante pudo controvertir la providencia que censura, a través de los recursos de ley, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela.

Como no agotó ese medio de impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. En ese orden, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que la decisión reprochada cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).

Así las cosas, el fallo impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo de 31 de julio de 2019 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que negó el amparo promovido por ANDRÉS MATTOS PÉREZ. 2.

NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 7