Proceso de Tutela Radicación N°. 100723 Javier de Jesús Gañán Rodríguez PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP13623-2018 Radicación N°. 100723 Acta 360 Bogotá, D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada por JAVIER DE JESÚS GAÑÁN RODRÍGUEZ, a través de apoderado, contra el JUZGADO 4° PENAL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO, FISCALÍA 146 LOCAL, DEFENSORÍA PÚBLICA, CENTRO DE SERVICIOS JUDICIALES DEL SISTEMA PENAL ACUSATORIO, todos de BOGOTÁ D.C., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite se vinculó a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR del mismo distrito judicial y a las partes e intervinientes en el proceso penal.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS JAVIER DE JESÚS GAÑÁN RODRÍGUEZ, a través de apoderado, acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad, igualdad y defensa. Para el efecto el apoderado hace un recuento de los hechos por los que es procesado GAÑAN RODRÍGUEZ y argumentó que el Juzgado 4° Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, adelantó el proceso penal y lo condenó[footnoteRef:1], sin que aquel tuviera conocimiento de dichas diligencias, pues pese a que informó desde la captura que su dirección era “ la carrera 16 No. 19 07, villa Italia, Soacha Cundinamarca ” y su móvil era 3132511319, las notificaciones se enviaron a un lugar diferente por lo que fueron devueltas por error en la dirección de residencia, por lo que no tuvo la oportunidad de defenderse y ante esta situación señaló que el juzgador incurrió en vía de hecho que hace procedente la tutela impetrada. [1: Mediante sentencia del 5 de abril de 2018, la cual se encuentra pendiente de resolver recurso de apelación presentado por el defensor púbico. ] Agregó, además, que hubo relevos en la defensa de GAÑÁN RODRÍGUEZ que nunca fueron puestos en su conocimiento, es decir, no tuvo la oportunidad de escoger un abogado de confianza, pues al no notificarlo en debida forma, se le asignó un defensor público que tampoco intentó la mínima comunicación con él. Advierte que el proceso se encuentra en trámite de segunda instancia, por lo que acude a la tutela como mecanismo transitorio para que se deje sin efecto todo lo actuado dentro del proceso con radicado 110016000015201702830 hasta la formulación de imputación. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 1.
La Fiscal 176 Delegada ante los Juzgados Penales Municipales de Bogotá D.C. indicó que ese Despacho adelantó la investigación radicada con número 110016000015201702830 por el delito de hurto calificado y agravado contra JAVIER DE JESÚS GAÑÁN VELÁSQUEZ (sic) por hechos acaecidos el 2 de abril de 2017, fecha en la cual se legalizó el procedimiento de captura y se formuló imputación ante el Juzgado 78 Penal Municipal con función de control de garantías por hurto calificado agravado en calidad de coautor, sin que aceptara su responsabilidad.
El 5 de junio de 2017 se presentó escrito de acusación y correspondió por reparto la etapa de juzgamiento al Juzgado 4° Penal Municipal de esta ciudad donde se llevó a cabo el trámite, culminando con sentencia condenatoria el 5 de abril de 2018, decisión que fue apelada y debidamente sustentada por la defensa del procesado concediéndose el recurso ante el Tribunal Superior de este distrito, donde a la fecha se encuentra a la espera de resolver.
Frente a las notificaciones realizadas al enjuiciado informó que fueron realizadas por el Juzgado 4° Penal Municipal, además era deber de la defensa estar atenta de las comunicaciones remitidas a su representado. 2. El Juez 4° Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá D.C. señaló que el 5 de abril de 2018, profirió sentencia condenatoria en contra de GAÑÁN RODRÍGUEZ, decisión que fue recurrida y se encuentra pendiente de desatar el recurso en el Tribunal Superior de Bogotá D.C. En cuanto a la falta de defensa técnica alegada por el libelista, manifestó que quien representó a GAÑÁN RODRÍGUEZ dentro del proceso fue diligente e incluso recurrió la decisión emitida.
Frente al error en la notificación de las actuaciones afirmó que no puede tomarse como una justificación válida, puesto que el procesado conocía de la existencia del trámite que se adelantaba en su contra, y tenía la obligación de indagar sobre las fechas de las audiencias públicas. Esgrimió que el amparo se torna improcedente por cuanto a la fecha no se ha desatado el recurso interpuesto por el defensor de GAÑÁN RODRÍGUEZ en contra de la sentencia del 5 de abril del año en curso, el cual se encuentra en el Tribunal Superior de Bogotá, y es esta la vía más idónea y eficaz para salvaguardar las garantías constitucionales del afectado. 3.
El magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá refirió que el despacho a su cargo conoce del recurso de apelación instaurado por el defensor de GAÑÁN RODRÍGUEZ, contra la sentencia emitida el 5 de abril de 2018 y se encuentra en turno para resolver. 4. El Defensor del Pueblo regional manifestó que con el fin de proveer el acceso a la administración de justicia en materia penal a JAVIER DE JESÚS GAÑÁN RODRÍGUEZ dentro de la causa 110016000015201702830 fueron designados varios defensores, esto por motivos de contratación interna, finalmente al último profesional que le fue asignado el proceso se le solicitó un informe de las actuaciones realizadas.
En el informe rendido por el Defensor Público[footnoteRef:2] de GAÑÁN RODRÍGUEZ, dejó constancia de las actividades llevadas a cabo al interior de la causa penal, poniendo de presente que el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida se encuentra pendiente de ser resuelto por el Tribunal Superior de Bogotá. En lo que respecta a las comunicaciones dijo, que deben adelantarse por el juzgado de conocimiento pues no es responsabilidad de la Defensoría Pública. [2: Leonardo Augusto Rodríguez Silva] 5.
El actual defensor público de GAÑÁN RODRÍGUEZ, —Ángel Humberto Junca Guzmán—, señaló que contrario a lo manifestado en el escrito de tutela, la defensa ejerció su papel activamente “ sin la ayuda del accionante ” quien es el directo interesado y nunca buscó información sobre su proceso. Explicó que concuerda en que existe una violación directa, pero es del resorte exclusivo de la Fiscalía en su potestad de persecución penal, refiriéndose al objeto de apelación, pues en su sentir la situación fáctica no se adecua a la descripción típica endilgada. 6.
El Juez Coordinador del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bogotá, hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso que se adelanta en contra de GAÑÁN VELÁSQUEZ (sic) y agregó que el 29 de junio de 2018 el defensor de confianza del encartado presentó solicitud de sustitución o revocatoria de medida de aseguramiento la cual se programó para el día 25 de julio del año en curso; sin embargo, un día antes de la diligencia fue retirada la petición por el apoderado de GAÑÁN RODRÍGUEZ.
Advierte que el accionante estuvo asistido por defensor en las audiencias y cuando recobró la libertad tenía la obligación de estar atento al desarrollo de la actuación sin dejarlo al azar y luego excusarse con las citaciones. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JAVIER DE JESÚS GAÑÁN RODRÍGUEZ, a través de apoderado. 2.
En primer término, es preciso recordar los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. 2.1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». [footnoteRef:3] [3: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005) –Negrillas fuera del original-. De otra parte, los presupuestos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:4]; ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:5];
(iii) defecto fáctico[footnoteRef:6]; iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:7]; v) error inducido[footnoteRef:8]; vi) decisión sin motivación[footnoteRef:9]; vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:10] y viii) violación directa de la Constitución. [4: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [5: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [6: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [7: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [8: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [9: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [10: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] A partir de la misma decisión CC C-590/05 arriba citada, la procedencia de la tutela contra una decisión emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos sintetizados en este capítulo. 2.2.
Análisis del caso concreto. En el caso objeto de análisis, JAVIER DE JESÚS GAÑÁN RODRÍGUEZ solicita por vía de tutela se deje sin efecto todo lo actuado dentro del proceso con radicado 110016000015201702830 desde la formulación de imputación, hasta el 5 de abril de 2018, cuando el Juzgado 4° Penal Municipal con funciones de conocimiento de Bogotá D.C. profirió sentencia condenatoria al hallarlo responsable de la conducta punible de hurto calificado y agravado en calidad de coautor, imponiéndole 10 años y 6 meses de pena de prisión, le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria y ordenó su captura.
Lo anterior, al considerar que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, pues pese a que informó la dirección y número telefónico para surtir el trámite de notificación, se le citó a una dirección errada, lo que conllevó a que no se enterara de las actuaciones que se surtieron al interior de la causa penal que se adelanta en su contra.
Se indica, en primer término, que el caso tiene relevancia constitucional, pues se discute la presunta vulneración del derecho al debido proceso (art. 29), postulado que según el apoderado de JAVIER DE JESÚS GAÑÁN RODRÍGUEZ le fue vulnerado por los accionados. El libelista identificó con suficiencia los hechos y derechos vulnerados. Además, no se discute por este cauce una sentencia de tutela.
Sin embargo, el último requisito, relacionado con la subsidiariedad de la tutela no se cumple, pues como ya se dijo la sentencia de primer grado fue apelada, y el recurso a la fecha no ha sido resuelto, lo cual no permite de manera alguna determinar la afectación de los derechos fundamentales. Y recuérdese, que es justo en esa instancia donde GAÑÁN RODRÍGUEZ tiene garantizados los medios de defensa aptos para preservar o resarcir los derechos que, en su criterio, fueron vulnerados.
En el mismo sentido, se tiene que contra la decisión que emita la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, procede el recurso extraordinario de casación, como medio consagrado por la ley procedimental penal para realizar un control de la providencia judicial de segunda instancia y de revisar la constitucionalidad de todo el proceso. En ese orden, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
Es que, uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste, justamente, en que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, punto sobre el cual ha sido consistente la pacífica jurisprudencia tanto de esta Corporación como de la Corte Constitucional (en ese sentido, cfr. CC T-590/05, CC T-332/06, CJS STP, 10 jul. 2007, rad. 31781 y CJS STP, 14 ago. 2007, rad. 32327, entre muchas otras).
Tampoco evidencia la Sala el posible advenimiento de un perjuicio irremediable que justifique la excepcional intervención del juez constitucional, ya que el accionante no demostró suficientemente los supuestos de hecho necesarios para ello. De manera que, entre tanto se cuente con otro mecanismo de defensa judicial para la protección de sus derechos presuntamente vulnerados, resulta improcedente el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE NEGAR el amparo invocado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 14