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STP13623-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 098 de 2004Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 82003 RICARDO VELÁSQUEZ GÓMEZ Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP13623-2015 Radicación nº 82003 (Aprobado en Acta No. 355) Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante RICARDO VELÁSQUEZ GÓMEZ, contra el fallo de 3 de septiembre de 2015, proferido por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual le negó el amparo de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, igualdad y trabajo, presuntamente vulnerados por la Policía Nacional y la Alcaldía Local de Chapinero de esta ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA Del escrito de la demanda, se tiene lo siguiente: Informa RICARDO VELÁSQUEZ GÓMEZ que él y su familia fueron desplazados por la violencia desde el año 2001 de la ciudad de Ibagué a Bogotá, encontrándose incluido en el Registro Único de Víctimas, por lo que es sujeto de especial protección por parte del Estado. Añade que la Alcaldía Local de Chapinero de esta ciudad en el año 2010 le concedió permiso para trabajar como vendedor ambulante en ese sector; por lo que le resulta arbitrario que la Policía Nacional que vigila ese cuadrante, lo haya compelido a retirarse del lugar y despojado del vehículo en el que trasportaba la mercancía. Informa que por lo anterior, el 24 de julio de 2015 presentó derecho de petición ante la citada Alcaldía Local accionada, demandando la refrendación de la autorización para trabajar, sin que la fecha de presentación de esta acción haya recibido respuesta alguna, ni por esa entidad, ni por la Policía Nacional.

En consecuencia, solicita: «se ordene a la Alcaldía Local de Chapinero y a la Policía Nacional proceder a responder y remitir respuesta de fondo, en relación al derecho de petición». TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción, el Tribunal ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas e involucradas, para se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones allí contenidos, en ejercicio del derecho de contradicción, obteniendo las siguientes respuestas: 1.

El Comandante de la Estación de Policía de Chapinero, Teniente Raúl Vera Moreno, solicitó la improcedencia de la acción y su desvinculación de la misma, resaltando que en momento alguno ha recibido el derecho de petición del que se reclama respuesta por parte del actor, sin que pueda derivarse la vulneración alegada. Señaló que el procedimiento de incautación efectuado el 31 de julio de 2015 que relaciona VELÁSQUEZ GÓMEZ en la demanda, se rigió a cabalidad por la normatividad que regula la materia, esto es, el Decreto 098 de 2004, el Código de Policía de Bogotá y la Resolución No. 20 de 7 de febrero de 2014, conforme a los procedimientos de recuperación del espacio público; dejando el material retenido a disposición de la Secretaría General de Inspecciones de la Alcaldía Local de Chapinero.

Adjuntó copia del formato de aprehensión de elementos, informe de vigilancia, entre otros. 2. Por su parte, la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Secretaría Distrital de Gobierno de Bogotá, doctora Beatriz del Socorro Vanegas Ossa, informó que contrario a las manifestaciones del actor, a él ya le fue ofrecida una respuesta al derecho de petición que reclama, dado que mediante Oficio No. 20150200236441 de 27 de julio de 2015, suscrito por el Alcalde Local de Chapinero, Mauricio Jaramillo Cabrera, se le indicó que las ventas en el espacio público no están autorizadas, sugiriéndosele replantear su actividad económica.

Así mismo, que el despliegue de la actividad policial para la preservación del orden público corresponde a un ejercicio legítimo de la función de la Policía Nacional, sin que se le hayan vulnerado los derechos fundamentales al actor. LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 3 de septiembre de 2015, por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá, negando la protección constitucional solicitada.

En sustento, expuso que dentro del material probatorio allegado a la actuación, se demostró que la Alcaldía accionada dio respuesta al derecho de petición que se reclama, por lo que fue superado el hecho original, dejando sin objeto la intervención constitucional, independientemente de la satisfacción de los intereses del actor, en tanto la misma fue de fondo y congruente con lo solicitado.

IMPUGNACIÓN Notificado del contenido del fallo, el accionante manifestó su voluntad de impugnarlo, dirigiendo su inconformidad contra la decisión de la administración de negarle el permiso para trabajar como vendedor ambulante, pues en su criterio, le resulta aplicable la Resolución 285 de 2015, a través de la cual la Alcaldía Local de Chapinero les brindó a los vendedores informales una prórroga al Programa de Fortalecimiento Social y Empresarial, de la cual reclama aplicabilidad, por lo que solicita que revocar el fallo de primera instancia, y ordenar a los accionados disponer su reubicación como trabajador ambulante.

CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con la preceptiva del artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior de Bogotá. 2. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, cotejándola con el acervo probatorio y con el fallo, tanto que si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 3.

En el presente asunto, el demandante se queja de la falta de respuesta al derecho de petición que presentó el 24 de julio de 2015, ante las autoridades accionadas, a través del cual solicitó la refrendación del permiso para trabajar como vendedor informal en el citado sector, sin que a la fecha de presentación de la demanda de tutela ni la Alcaldía Local de Chapinero, ni la Policía Nacional le hayan suministrado respuesta alguna. 3.1.

En primer lugar, es necesario indicar que dentro del material probatorio allegado a la actuación, no se extrae la vulneración de los derechos que se reclaman en la demanda, ya que no obra medio de prueba alguno del cual se deduzca que el accionante haya presentado petición alguna ante la Policía Nacional, para que de allí se pueda ordenar a esa entidad a dar una respuesta, cuando la misma, durante el ejercicio del derecho de contradicción, manifestó no conocer sobre la solicitud que se reclama.

Así mismo, téngase en cuenta que a folio 14 del cuaderno del Tribunal se aprecia copia del derecho de petición que se reclama, el cual no tiene destinario, radicado en la Alcaldía Local de Chapinero bajo el No. 2015-022-008479-2, sin que pueda entenderse presentado ante la Policía Nacional. Entonces, en lo que se refiere a esa institución castrense, no se advera alguna vulneración de derechos fundamentales, contrario a lo plasmado en la demanda de tutela. 3.2.

En segundo lugar, tampoco puede predicarse una afectación del derecho de petición por parte de la autoridad local citada, quien demostró que, incluso con anterioridad a la presentación de la tutela, ya le había ofrecido respuesta a RICARDO VELÁSQUEZ GÓMEZ, pues para el efecto, allegó al trámite a folio 60 ibídem copia del Oficio No. 20150200236441 de 27 de julio de 2015, en el cual le informó al peticionario que no es posible acceder a su solicitud de permiso para laborar como informal en el sector de Chapinero, toda vez que «las ventas en el espacio público no están autorizadas y tampoco la inscripción en los censos o registros del IPES las autorizan, y por ello, se sugiere replantear su actividad evitando el uso del espacio público».

Además, de ello se le indicó que «el despliegue de la actividad de policía para la preservación del orden y la protección del espacio público corresponde a un ejercicio legítimo de la autoridad a fin de garantizar el bienestar de los asociados» Allí mismo se aprecia que tal respuesta fue enviada y debidamente entregada en la «Calle 132 A No. 58-23, barrio Suba», cuya dirección coincide con la indicada por el actor en el derecho de petición y en la demanda de tutela.

A partir de lo anterior, no puede predicarse la vulneración al derecho de petición alegado por el demandante, pues independientemente de la satisfacción o no de sus expectativas, la administración resolvió de fondo la pretensión del actor de obtener permiso para laborar como vendedor informal en el sector Chapinero de la ciudad de Bogotá, solo que de manera negativa, de ahí que no pueda prosperar el amparo de tutela. 4.

Y es que si bien el accionante durante la impugnación se dedicó a presentar su inconformidad con la respuesta que le fue otorgada, ello además de reforzar el cumplimiento del derecho de petición, deja entrever que lo que pretende el actor con la censura es abrir un debate sobre el contenido de la contestación, cuando ello escapa del análisis constitucional planteado en la demanda, existiendo otras vías de defensa para el efecto. 5.

Lo anterior, resulta suficiente para concluir que la acción de tutela no tiene vocación de prosperidad al no haberse demostrado la existencia de la vulneración alegada, por lo que la decisión que se impone adoptar en esta sede es la confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado, de acuerdo con las anteriores consideraciones.

Segundo: Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10