Tutela 75731 SOCIEDAD FLURY VALENCIA y CIA S. en C IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP13623-2014 Radicación nº 75731 (Aprobado mediante Acta nº 320) Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por la SOCIEDAD FLURY VALENCIA y CIA. S en C., a través de apoderado, respecto de la decisión adoptada el 29 de julio de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, defensa y propiedad, presuntamente vulnerados por el Instituto Geográfico Agustín Codazzi de esa misma ciudad.
ANTECEDENTES Fueron narrados por el a quo de la siguiente manera: 1. Mediante escritura pública No.411 del 9 de junio de la Notaría Única de Lorica-Córdoba, se efectuó una liquidación de comunidad, en donde le correspondió al señor Otoniel Francisco Ramos Moreno, el lote de terreno identificado con la matrícula inmobiliaria No.146-0005434. 2.
El señor Otoniel Francisco Ramos Moreno, procedió a venderle el individualizado inmueble a Fabio Valencia Hoyos, mediante escritura pública del 7 de septiembre de 1983, quien a su vez le vendió a Carly Flury Stiefenhofer mediante escritura No.917 del 25 de octubre de 1985, y este último la enajenó a la sociedad Flury Valencia y Cia S. en C, que representa.
En todos los títulos escriturarios consta que «no obstante la cabida, dicho inmueble se toma como cuerpo cierto». 3. Afirma que en muchos actos observaron que los linderos eran diferentes a los que realmente tenía, y siempre había sido transferido en real posesión sin modificación. 4. En consecuencia, a través de escritura 2355 del 25 de abril de 1993, se aclaró que se trataba de un inmueble de 13 hectáreas y 6.200 M2, y no 5.002 M2, que fue debidamente registrada en la anotación número 10 del certificado de libertad de la matrícula del inmueble. 5.
Agustín Codazzi, por Resolución No.050, ordenó suprimir esa inscripción de extensión de las hectáreas y 6.200 M2, porque en los títulos de adquisición se hace alusión a 5.002 M2. 6. Por ello, solicitaron al señor Otoniel Ramos, que aclara (sic) la real cabida y linderos del inmueble, quien mediante escritura 348 del 11 de abril de 1995, aclaró los linderos reales. 7.
La escritura pública 348 del 11 de abril de 1995, fue aclarada por la 2700 del 7 de julio de 1995, porque se omitió indicar que la matrícula inmobiliaria del predio era 146-0005434. Afirma, que el señor Otoniel Ramos siempre consideró que el tamaño del predio es el mismo que enajenó desde un principio hasta llegar a ser propiedad de la sociedad Flury Valencia. 8.
Las entidades de registro de instrumentos públicos y Agustín Codazzi, se niegan a aceptar que el predio pertenece a la mencionada sociedad. 9. Debido a que no se registra la aclaración, la sociedad Flury Valencia, solicitó al Registrador Nacional, que se pronunciara sobre el problema, quien así lo hizo manifestando, que la sociedad y el señor Otoniel Ramos son dueños en común y pro indiviso del predio, estableciendo la cabida y linderos de cada uno, e indicó como solución, la asignación de una nueva matrícula inmobiliaria para el predio de Otoniel Ramos, después de descontar la porción de terreno que le fue vendida a la sociedad. 10.
Mediante escritura pública No.2852 del 15 de noviembre de 2005, se hizo una nueva aclaración para que se registrara el predio con 13 hectáreas 6.476 metros, pero no fue registrada por el Registrador de Lorica-Córdoba, sino que luego de interponer los recursos, fue registrada por orden del registrador nacional. 11. El Instituto Agustín Codazzi, en Resolución número 23-000-0036-2010 del 14 de abril de 2010, 5 años después, ordenó inscribir a la sociedad como titular de 5.002M2 con matrícula inmobiliaria 146-0005434 y registro catastral número 00-01-003-000 y al señor Otoniel Ramos Moreno la posesión del predio en 13 hectáreas y 1.474 metros con el número catastral 00-01-0003-0006-000, lo que desafectó el registro que había hecho el Registrador Nacional. 12.
La Resolución 23-000-0036-2010 del 14 de abril (sic) expedida por Agustín Codazzi, fue impugnada y confirmada a través de la resolución 0023-672-00041-2010-00 del 25 de agosto de 2010 y esta última era la que debía registrar y no la primera. Sin embargo, se registró la primera resolución siendo que no estaba ejecutoriada, por capricho de Registrador de Lorica-Córdoba, pero se usó el mismo criterio del Registrador Nacional … En la parte resolutiva se estableció que se enviaría copia a «Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Lorica para lo de su competencia», y esa dependencia deja por fuera el registro de la parte del predio que corresponde a Otoniel Ramos, siendo que debió registrarlo en la misma matrícula o en una diferente para que quedara individualizado. 13.
(…) 14. Agrega, que Otoniel Ramos Moreno, no aparece como titular de ningún predio y por ende la negativa de Agustín Codazzi, puesto que las escrituras aunque no se encuentren registradas sirven como título de posesión, calidad que el instituto desconoce. 15. El 12 de agosto de 2013, solicitaron al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, una rectificación predial, y esta fue negada. 16.
Solicitaron al municipio de San Antero, previo trabajo de campo, que constatara en base a las escrituras públicas y a la verificación física del terreno los reales linderos, y luego del estudio se obtuvo como resultado que la sociedad Flury Valencia, es la propietaria del predio de 13 hectáreas 6.476 M2, con matrícula inmobiliaria 146-005434. 17.
Teniendo en cuenta lo anterior, solicitaron a Agustín Codazzi que se efectuara el trámite para la real fijación de extensión y linderos, ante lo cual el instituto profirió respuesta negativa. Por lo anterior, solicita se le amparen los derechos fundamentales invocados y se ordene al Instituto Geográfico Agustín Codazz de Montería, realizar el trámite administrativo tendiente a establecer los reales linderos, área, poseedores y titulares del predio registrado y en consecuencia se modifique o deje sin efecto la Resolución 23-000-0036-2010 del 14 de abril proferida por la entidad demandada, con el fin que registre la escritura pública 4106 de 2 de noviembre de 2010.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción, se corrió traslado a la accionada para que ejerciera el derecho de defensa y contradicción, vinculando a la acción a la Notaría Única de Lorica, Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del mismo lugar, Registraduría Nacional del Estado Civil, Departamento de Planeación Municipal de San Antero y a Otoniel Ramos Moreno. RESPUESTA DE LA ACCIONADA 1.
El señor Otoniel Ramos Moreno, explicó que en efecto vendió a Fabio Valencia Hoyos, un lote de terreno de aproximadamente 5.002 M2, que posteriormente ofreció al accionante, quién a su vez lo enajenó a la sociedad que hoy representa, por lo que es imposible que se registren unas escrituras con un área y linderos diferentes de los que fueron vendidos.
Señaló que a través de la escritura pública No.348 de 11 de abril de 1995, de la Notaría del Círculo de Lorica, se hace aclaración sobre los linderos del predio, pero en ningún momento se tradita la propiedad de una extensión de terreno diferente de la que inicialmente se vendió y que las escrituras públicas otorgadas en la ciudad de Medellín carecen de autenticidad, puesto que el accionante hizo uso de un poder falso conferido supuestamente por él, razón por la cual realizará la respectiva denuncia penal ante las autoridades competentes.
Por lo anterior, se opone a todo lo pretendido en la acción, ya que el demandante busca que se le registre la extensión de un terreno que no le ha sido vendido, además la tutela no es el mecanismo expedito para dirimir esta controversia, pues no hay vulneración de derechos constitucionales. 2. La Directora de Instituto Geográfico Agustín Codazzi –Territorial Córdoba-, informó que conforme al numeral 5.3.2 del manual de procedimiento de conservación catastral, por el cual se rigen todos los procedimientos de esa entidad, toda solicitud de mutación debe presentar el documento o acto jurídico debidamente registrado (escritura o folio de matrícula inmobiliaria) donde consten los cambios materia de inscripción. Que en el caso concreto, de la documentación allegada por el accionante se evidencia que bajo la matrícula inmobiliaria se registra un área de 5002 M2 y en ese sentido el Instituto procedió a inscribir el predio y como quiera que no demostró la propiedad sobre el bien que figura a nombre de Otoniel Ramos Moreno, en calidad de poseedor, es imposible acceder a lo solicitado por Carly Flury, ya que no existe soporte jurídico.
Agrega, que el 28 de julio del año en curso, Otoniel Ramos Moreno allegó un memorial a ese despacho a través de su apoderado judicial, con el fin de ampliar lo expresado en la respuesta de 23 del mismo mes y año, en el cual afirma, que valiéndose de artimañas, el accionante Carly Flury le pidió que le firmara un poder con el fin de que pudiera registrar el bien inmueble que le fue vendido a Fabio Valencia Hoyos, quien luego se lo enajenó, a lo que accedió en aras de aclarar lo referente a la extensión que fue dada en venta contenida en escritura No.474 de 7 de septiembre de 1983.
Que en el escrito también adujo que el accionante, haciendo uso de ese poder y aprovechándose de Otoniel Ramos, elevó a escritura pública una compraventa en la ciudad de Medellín, en donde Ramos Moreno le vende a la sociedad Flury Valencia, con una extensión distinta de la que en principio se vendió por la suma de $60.000.000 cifra que jamás le fue pagada, « lo que constituye una falsedad jurídica ».
EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, el 29 de julio de 2014, negando el mecanismo de amparo al considerar que de las pruebas allegadas al trámite constitucional, se pudo establecer que se está en presencia de una controversia de tipo legal, donde, a decir de la Directora de Instituto Geográfico Agustín Codazzi no se ha demostrado una extensión mayor.
Además, que en el caso particular, el actor no se encuentra ante un perjuicio irremediable que requiera medidas urgentes e impostergables, ya que el trámite para aclarar la extensión del bien inmueble que le fue vendido y que según sus afirmaciones es de 6476 M2 y no de 5002 M2, fue iniciado en el año 1993, es decir, han transcurrido más de 20 años sin que se haya consumado un daño antijurídico irreparable.
Así mismo, considera el a quo que el actor no justifica las razones por las cuales los mecanismos judiciales que tiene a su alcance, en su caso particular, resultan ineficaces, así como tampoco le es dable a la Sala ordenar por vía de tutela a determinada entidad que cumpla sus obligaciones y mucho menos que se reconozca una titularidad o posesión sobre un bien inmueble, cuando no se tiene certeza de ello.
Concluye señalando que no hay vulneración de derechos fundamentales, ni se está ante la ocurrencia de un perjuicio irremediable, por lo que su conocimiento escapa de la esfera del juez constitucional, siendo asunto de otras jurisdicciones y por esa vía debe dirimirse la controversia. LA IMPUGNACIÓN Notificado el contenido del fallo, el accionante lo impugnó con similares argumentos a los de la demanda, señalando: « Recibimos con extrañeza que se manifieste en la providencia que con la acción de tutela no se pueda ordenar a una entidad pública que cumpla con sus funciones… y cuando no lo hace, es cuando la acción de tutela como mecanismo idóneo prioritario se efectúa para obligar ese quehacer; de lo contrario estarían los usuarios a capricho de la inoperancia de la Administración ».
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La acción de tutela fue creada por el constituyente para proteger de manera efectiva e inmediata los derechos fundamentales en los casos en que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular, pero no tiene como propósito brindarle protección supletoria, pues es ajena a su naturaleza reemplazar los procesos ordinarios o especiales que para la situación dada haya previsto el legislador. 2.
El planteamiento del actor en el libelo demandatorio está encaminado a que « se ordene al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, realizar el trámite administrativo tendiente a establecer los reales linderos… y en consecuencia se modifique o deje sin efecto la Resolución No.2-000-0036-2010 del 14 de abril de 2010 ». 3. Lo primero que se debe precisar para resolver la solicitud de amparo, es si el accionante ha tenido acceso a otro medio de defensa judicial para obtener la protección de las garantías que ahora considera agraviadas con la actuación procesal reseñada en el acápite correspondiente.
Tal como se deriva de la lectura de los elementos de convicción relacionados, una vez proferido el acto administrativo 23-000-0036-2010, cuya legalidad se pretende controvertir a través de esta vía, el actor la impugnó, y la misma fue confirmada a través de resolución 0023-672-00041-2010-00 de 25 de agosto de 2010, con lo cual quedó agotada la vía gubernativa, posibilitándosele acudir a la jurisdicción contencioso administrativa y cuestionar la legalidad de las citadas resoluciones.
Siendo ello así, es claro que el demandante, contó con el mecanismo idóneo de defensa judicial, con miras a hacer valer los derechos que estima transgredidos, en este caso, a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, que de haberlo hecho, le permitiera al Juez ordinario, examinar el asunto y de asistirle razón al accionante revocar la decisión allí contenida.
Si no lo hizo, tal omisión no puede ser suplida por vía de la acción constitucional ya que por su naturaleza residual y subsidiaria, no es mecanismo que pueda utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos.
Y es justamente el soporte de una tal prédica el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional contenido en el inciso 3° del Art. 86 Superior, cuando en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales». Adicionalmente debe señalarse, como surge de la interpretación del artículo 86 de la Carta Política, que el mecanismo de amparo resulta procedente cuando se configure la existencia inminente de un perjuicio irremediable frente a los derechos constitucionales afectados o amenazados, en términos tales que, aun existiendo un canal de protección judicial -ordinario- idóneo para protegerlos, la decisión de esta autoridad podría resultar inútil o tardía. La Corte Constitucional haciendo referencia a lo que debe considerarse como perjuicio irremediable, ha sostenido de vieja data: «Se entiende por irremediable el daño para cuya reparación no existe medio o instrumento.
Es el daño o perjuicio que una vez se produce, no permite retrotraer las circunstancias al estado anterior a la vulneración del derecho. El legislador abandonó la teoría del daño no resarcible económicamente, que en oportunidades se ha sostenido, en especial para considerar algunos elementos del perjuicio moral. Se ha considerado, por intérpretes de la norma, que su redacción adolece de defecto al afirmar que el dicho perjuicio irremediable sería aquél no reparable en su integridad, mediante indemnización, interpretación equivocada porque abandona la manifestación expresa y literal de la ley.
Se trata de daños como la pérdida de la vida, o la integridad personal, que pudiendo ser indemnizados totalmente en sus efectos materiales y morales, no puede recuperarse por ningún medio. (subrayas fuera del texto).»[footnoteRef:1] [1: CC T-823/99.] Aplicado lo anterior al caso objeto de análisis, es claro que con la decisión proferida en los actos administrativos cuestionados ningún perjuicio irremediable se le causa, pues la situación expuesta por el demandante no se encuentra prevista como aquellas que requieran protección especial y urgente. 4.
Cabe destacar que tampoco se satisface el requisito de inmediatez, inherente al amparo contemplado en el artículo 86 de la Carta, que fue previsto, precisamente, para poner fin prontamente a las vulneraciones o amenazas actuales o inminentes contra los derechos fundamentales de los ciudadanos, por la acción o la omisión antijurídica de alguna autoridad pública, o de los particulares en los eventos que la ley define.
Lo anterior, atendiendo a que la resolución 23-000-0036-2010 fue expedida el 14 de abril de 2010 y, sin que medie explicación alguna ni se observe razón atendible, el actor decidió interponer la acción de tutela más de cuatro años después, situación que resulta francamente incomprensible y no se compadece frente a la pretendida trasgresión burda y ostensible de sus garantías superiores.
Frente al principio de inmediatez para instaurar la acción de tutela por « errores aritméticos », la Corte Constitucional ha señalado: La Sala no comparte la afirmación según la cual no existe término para instaurar la «acción de tutela por errores aritméticos», como erradamente lo asegura la accionante. Se equivoca la petente cuando considera por analogía, que el término de procedibilidad de la tutela es el mismo indefinido para requerir la corrección de los errores aritméticos, desconociendo que la acción constitucional y la solicitud procesal en comento no son categorías análogas, y que la primera de estas (la tutela), no fue diseñada para corregir en cualquier época tales errores, como si se tratara de una instancia más dentro del proceso ordinario laboral.
Aunado a todo, las providencias de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado del año 2002 que la actora invoca, las cuales condensan la fórmula de indexación que la misma cree debe emplearse, carecen igualmente de inmediatez respecto a una eventual aplicación al caso concreto, pues entre las fechas en que tales providencias fueron proferidas y la solicitud de amparo constitucional transcurrió más de 2 años.
Así las cosas, evidenciada ampliamente la falta de oportunidad en la interposición de la presente acción, es decir, su improcedencia, la Sala no entrará a estudiar los problemas jurídicos relativos al fondo del asunto. Valga aclarar finalmente, que el concepto de inmediatez en este caso difiere de los estudiados por esta Corporación derivados de la Sentencia SU-120 de 2003, pues a la peticionaria la Corte Suprema de Justicia sí le concedió la indexación, a diferencia de otros accionantes que en los procesos laborales les fue negado en casación el reajuste pensional, estableciéndose para ellos un hecho nuevo que vino a flexibilizar el término para la interposición de la acción[footnoteRef:2]. [2: T-570/05] De suyo, la manifestación tardía de las supuestas causales de procedibilidad, demuestra, además de la pasividad del « interesado », que ni siquiera para él mismo era urgente la intervención del Juez constitucional, debido, quizá, a que tampoco había sido sometido a la violación grosera y arbitraria de los derechos que mucho tiempo después reclama vulnerados; con lo cual desnaturaliza por completo la acción de tutela como mecanismo jurídico residual de inmediata operancia. La Corte Constitucional al registrar la inmediatez como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela, ha señalado: «La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.
En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.
En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado».[footnoteRef:3] [3: CC T-315/05, reiterada entre otras en la T-541/06.] Visto lo anterior, al no existir fundamento para tutelar los derechos invocados en la demanda, la confirmación de la providencia impugnada es la decisión que se impone adoptar en esta sede.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar la sentencia impugnada. 2. Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta sentencia. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia