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STP13622-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 65 de 1993

Tutela 107072 Alexis Jair Herrera Meza LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado Ponente STP13622-2019 Radicación n.° 107072 Acta n.° 260 Bogotá, D.C., octubre cuatro (04) de dos mil diecinueve (2019). V I S T O S Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por ALEXIS JAIR HERRERA MEZA, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga y los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y 1º de la misma especialidad de Valledupar, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

I.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y la ficha técnica del expediente, visible en el link de consulta de procesos de la página Web de la Rama Judicial, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que ALEXIS JAIR HERRERA MEZA fue condenado por el Juzgado 2º Penal del Circuito de Descongestión de Palmira, mediante sentencia del 21 de octubre de 2015, tras ser hallado autor responsable de los delitos de Fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones y Desaparición Forzada Agravada.

(ii) Que el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, con auto del 23 de agosto de 2019, negó el otorgamiento de un permiso administrativo de hasta 72 horas al aquí accionante. (iii) Que contra dicha decisión el accionante únicamente interpuso recurso de reposición, el cual fue desatado por el juez accionado, a través de proveído del 24 de septiembre siguiente, confirmando su determinación. (iv) Que en concepto de la parte actora, las autoridades judiciales accionadas desconocen su derecho al beneficio que reclama, desconociendo que ya ha purgado más del 70% de la pena y que no procede aplicar en su caso la prohibición contenida en la Ley 1121 de 2006. 2.

Como consecuencia de lo anterior, la parte actora acude al juez constitucional para que, en amparo de sus derechos fundamentales invocados, intervenga en el proceso penal con radicado 76520600018120150097800 y ordene a las autoridades judiciales demandadas otorgarle el permiso administrativo de hasta 72 horas que depreca, teniendo en cuenta que ha descontado el tiempo de pena que exige el artículo 147 de la Ley 65 de 1993.

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 24 de septiembre de 2019 se admitió la demanda y se dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades judiciales demandadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. A pesar de haber sido notificados, tanto la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, como los Juzgados 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira y 1º de la misma especialidad de Valledupar, no hicieron pronunciamiento alguno dentro del término concedido para tal efecto.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 1983 de 2017, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Sin embargo, para el caso concreto, advierte la Corte, prima facie, que no es procedente la concesión del amparo invocado, pues ha sido pacífica la jurisprudencia al señalar que cuando un ciudadano acude a la vía tutelar por considerar lesionados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones. Sobre ello ha dicho la Corte Constitucional que: (…) quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación. (Sentencia CC T-835/00).

Aplicando los anteriores postulados al sub lite, refulge evidente que ALEXIS JAIR HERRERA MEZA no fue preciso en su escrito de tutela sobre las providencias que censura, ni aportó copia de las mismas, al punto que la Sala tuvo que acudir a la ficha técnica del proceso, para establecer de alguna manera qué decisiones judiciales motivan su inconformidad.

Esa omisión de su parte y el hecho de que ninguna de las autoridades demandadas se pronunció durante el trámite de esta acción, impide que el juez constitucional examine las providencias y las contraste con las observaciones e inconformidad que exhibe el accionante frente la presunta indebida aplicación de la Ley 1121 de 2006. En consecuencia, si como punto de partida es claro que cada parte o extremo tiene su carga probatoria necesaria para que el juez adopte la decisión adecuada, si ante la administración de justicia no han sido debidamente soportados los reparos alegados por la parte demandante, mal puede, entonces, ser condenada la autoridad destinataria de la acción ( Cfr. CC.

T-010/98). Adicionalmente, la Sala considera necesario recordar que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judicial comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.

En el caso examinado, establece la Corte que no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello por cuanto se observa que el aquí accionante, en el marco de la causa penal seguida en su contra, no interpuso el recurso de apelación que procedía frente a la providencia del 23 de agosto de 2019 emitida por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el Juez Natural, esto es, el superior jerárquico de la autoridad cuestionada, examinara de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en relación con la decisión que le negó el beneficio que ahora reclama en sede de tutela.

En esas condiciones, resulta inadmisible que ahora la parte actora pretenda subsanar tal proceder, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T- 1231/2008), lo cual es expresión del principio « Nemo auditur propriam turpitudinem allegans» [footnoteRef:1], que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular;

(ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008). [1: Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.] Bajo ese derrotero, resulta evidente que el descuido puesto de presente permitió que la decisión reprochada cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).

Por tanto, encuentra la Sala que el demandante pudo controvertir la providencia que censura, a través del recurso de apelación, aduciendo argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. Como no agotó ese medio de impugnación, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-.

En consecuencia, se negará la protección invocada por la parte actora. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E 1. NEGAR por improcedente la acción de tutela promovida por ALEXIS JAIR HERRERA MEZA, conforme se precisó en la parte motiva de esta providencia. 2.

NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 8 2