República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Nº 82114 HENRY RONCANCIO VILLALBA Segunda Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP13622-2015 Radicación Nº 82114 (Aprobado en Acta Nº 355) Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por HENRY RONCANCIO VILLALBA, contra el fallo de 3 de julio de 2015 a través del cual, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Ibagué, negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de la misma ciudad.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se infiere lo siguiente: 1. El 12 de julio de 2000 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Espinal (Tolima) condenó a HENRY RONCANCIO VILLALBA a la pena de prisión de 10 años 6 meses, como autor del delito de homicidio tentado y porte ilegal de armas, por hechos ocurridos el 26 de abril de 1996 – Radicado 73001-31-01-0014-1998-00100-00, decisión que cobró ejecutoria el 26 de julio de 2000. 2.
El 9 de agosto de 2007 el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué (Tolima) condenó a HENRY RONCANCIO VILLALBA a la pena de prisión de 25 años como coautor del delito de homicidio agravado, por hechos ocurridos el 14 de noviembre de 2002 – Radicado 73001-31-07-001-2003-00176-00, decisión confirmada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué el 20 de mayo de 2010, quedando debidamente ejecutoriada el 07 de junio del mismo año. 3.
Por el citado proceso - Radicado 73001-31-07-001-2003-00176-00 - HENRY RONCANCIO VILLALBA estuvo detenido desde el 3 de enero de 2003 hasta el 10 de junio de 2015, cuando el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué le otorgó la libertad condicional, no obstante, fue dejado a disposición del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de la misma ciudad para que cumpliera la pena de 10 años 6 meses impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Espinal (Tolima) el 12 de julio de 2000.
4. HENRY RONCANCIO VILLALBA acudió a la presente acción constitucional en procura del amparo de su derecho fundamental de petición, señalando que solicitó al Juzgado Primero Penal del Circuito la prescripción de la pena o la acumulación de la sanción impuesta con aquella por la cual se encontraba detenido, sin embargo, como la pena estaba siendo ejecutada por el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas de Ibagué el 6 de junio de 2012 remitió la petición a dicho despacho, sin que a la fecha se le haya dado respuesta, circunstancia que sin lugar a dudas vulnera su derecho, pues a pesar de habérsele concedido la libertad sigue detenido por cuenta de otro proceso..
Agrega que al haberlo dejado a disposición del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas para que cumpla la pena de 10 años 6 meses que le impuso el Juzgado Primero Penal del Circuito de Espinal (Tolima) se trasgrede su derecho a la libertad, pues la pena que se le impuso se encuentra prescrita, ya que desde la ocurrencia de los hechos, año 1996, a la fecha, han transcurrido más de 19 años, es decir, un tiempo superior a la sanción que le fue impuesta.
En consecuencia, reclama «disponer y ordenar a la parte accionada y a favor de HENRY RONCANCIO VILLALBA, mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía No. 93.129.726, se me respete el derecho art 23 y el derecho a la libertad.». TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué ordenó correr traslado a la accionada para que ejerciera el derecho de contradicción. El titular del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué manifestó ejecutar la pena de 10 años 6 meses de prisión impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Espinal al demandante por el delito de homicidio tentado.
Que el pasado 12 de junio dispuso su encarcelación, puesto que su homólogo Tercero le concedió la libertad condicional dentro de la causa No. 2003-00176. Advierte que el término de prescripción de la pena se encontraba suspendido, por cuanto el accionante estaba privado de libertad por cuenta de otro proceso, por tanto, no puede señalarse que ha vulnerado derechos fundamentales.
FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó el amparo invocado al no haberse vulnerado derecho fundamental alguno, ya que no ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción, pues desde que quedó ejecutoriada la sentencia que condenó al demandante han transcurrido 3 años, tiempo muy inferior a aquel por el cual fue sancionado, 10 años 6 meses, además el lapso prescriptivo se encontraba suspendido en la medida que RONCANCIO VILLALBA estaba detenido por otro proceso judicial y solo hasta el 10 de junio de 2015 fue puesto a disposición del proceso cuestionado para que empezara a descontar la pena impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Espinal.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido de la decisión HENRY RONCANCIO VILLALBA la impugnó, insistiendo en que la pena de 10 años 6 meses esta prescrita, pues desde la ocurrencia de los hechos a la fecha ha transcurrido un tiempo superior a dicha sanción. Advierte además que el Tribunal no se pronunció frente a la transgresión de su derecho de petición. En ese orden solicita revocar el fallo de instancia para que en su lugar se acceda a sus pretensiones CONSIDERACIONES De conformidad con los artículos 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el Acuerdo No. 001 de marzo de 2002, mediante el cual se modificó el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la sentencia de tutela adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, del cual es su superior funcional, en actuación que vincula al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de la misma ciudad.
En el presente asunto es claro que la demanda de tutela presentada por el ciudadano HENRY RONCANCIO VILLALBA se encuentra orientada, en esencia, a conseguir que el Juez constitucional ordene al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué resuelva acerca de la petición que elevó solicitando la prescripción de la sanción y/o la acumulación de las penas por las que fue condenado en los Juzgados Primero Penal del Circuito de Espinal y Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué, así como que se le otorgue la libertad inmediata en la medida que insiste en sostener que la pena de 10 años 6 meses que le fue impuesta el 12 de julio de 2000 por el primero de los citados despachos se encuentra prescrita, dado el tiempo que ha transcurrido desde la ocurrencia de los hechos, 26 de abril de 1996.
En ese orden, como son dos los temas jurídicos a resolver, para una mejor comprensión la Sala los resolverá en acápites separados De la vulneración del derecho de petición Al respecto, lo primero que tendrá que señalarse es que jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha precisado que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan.
Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación. Es claro que la demora injustificada o malintencionada en responder, o las contestaciones evasivas, vagas, contradictorias, y en general todas aquellas que produzcan confusión o perplejidad en el interesado violan el debido proceso consagrado en el artículo 29 de la Carta Política.
No se discute que la raigambre constitucional del derecho de postulación erige un deber para el funcionario judicial ante el cual se ejerce, la emisión de un pronunciamiento oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del peticionario.
Además, respecto a la ausencia de respuesta frente a las solicitudes que eleven los sujetos procesales al interior de una actuación, la Corte Constitucional ha predicado que no sólo se viola el derecho fundamental al debido proceso, sino también el de acceso a la administración de justicia, resaltando que la obligación del funcionario judicial consiste en responder de manera expresa la solicitud formulada por las partes, independientemente de si la respuesta es favorable o desfavorable a sus intereses[footnoteRef:1]. [1: C.C. T-713 de 2005.] Así se pronunció el máximo órgano de la jurisdicción constitucional: (…) Cuando se formulan solicitudes en el curso de un proceso, relacionadas con éste, y el funcionario judicial competente se abstiene de responderlas, tal omisión no vulnera el derecho de petición, sino que se constituye en una violación de los derechos al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia. En relación con el derecho de acceso a la administración de justicia, la Corte ha señalado que el mismo se encuentra integrado al núcleo esencial del derecho al debido proceso, y que, además, es un derecho de contenido múltiple o complejo, en el sentido en que compromete, amén del derecho de acción o de promoción de la actividad jurisdiccional, el derecho a que existan procedimientos adecuados, idóneos y efectivos para la definición de las pretensiones, solicitudes y excepciones debatidas (…)[footnoteRef:2]. [2: Ibídem.] Entiéndase entonces que la solicitud de prescripción de la pena de 10 años 6 meses de prisión y/o acumulación jurídica de penas invocada por el actor ante el Juzgado Primero Penal del Circuito de Espinal y que este despacho remitió al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué y que según dice el demandante, no ha sido resuelta, no constituye un derecho de petición, sino un ejercicio del derecho de postulación predicable dentro del trámite de la ejecución de la pena que se adelanta en el citado estrado judicial.
Ahora, descendiendo al caso en concreto, de la información recopilada durante el trámite de la tutela, se arriba a la conclusión que la pretensión del accionante contrario a lo que éste manifiesta fue debidamente resuelta en su oportunidad procesal. En efecto, acreditado se encuentra que el 28 de noviembre de 2012 el Juzgado Primero Penal del Circuito de Espinal remitió el oficio No. 6757 al Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué allegando la solicitud del demandante a través de la cual requería la acumulación de las penas por las cuales había sido condenado.
Pretensión que fue resuelta el 16 de abril de 2013, informándosele al demandante que mediante decisión del 20 de diciembre de 2012 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad decidió no acumular las penas impuestas hasta ese momento a RONCANCIO VILLALBA por los Juzgados Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué – Radicado 2003-00176- y Primero Penal del Circuito de Espinal (Tolima) - Radicado 1998-00100 -.
Es más, mediante auto interlocutorio 3815 del 7 de mayo de 2015 el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Ibagué, negó la solicitud de prescripción de la sanción penal impuesta al demandante por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Espinal, disponiendo solicitarle al Director del Establecimiento Penitenciario La Picaleña de Ibagué que una vez fuera dejado en libertad dentro del proceso por el cual se encontraba detenido, se colocara a su disposición para el cumplimiento de la pena de 10 años 6 meses de prisión que estaba ejecutando.
Decisión que le fue debidamente notificada a HENRY RONCANCIO VILLALBA el 8 de mayo de 2013 en el centro de Reclusión donde se encontraba detenido[footnoteRef:3]. [3: La precitada información se obtuvo del reporte que allegó el Juzgado accionando sobre las actuaciones que se han adelanto en el proceso cuestionado Fls. 14-15 C.O. 1] En ese orden, ninguna vulneración a los derechos del actor observa la Sala se ha presentado en el caso analizado, pues lo cierto es que la autoridad demandada, resolvió la petición elevada por el demandante.
Además no obra prueba, al menos de manera sumaria, que permita advertir que el despacho accionado se haya negado a resolver cualquier otra petición elevada en tal sentido por el demandante. En tales circunstancias, como quiera que la manifestación del demandante aparece huérfana de sustento probatorio, y que no existen razones que hagan pensar que la entidad accionada ha omitido atender solicitud alguna, o que esté causando un agravio al interesado, susceptible de ser cuestionado por vía de tutela, es pertinente concluir en la ausencia de vulneración a derechos de raigambre constitucional.
De la prescripción de la acción penal Al respecto, debe reiterarse que la acción de tutela, dada la subsidiariedad que le es propia, no puede ser utilizada como una tercera instancia de las decisiones judiciales con el propósito de desplazar al juez natural y replantear una controversia definida al interior del proceso ordinario ni para reemplazar los mecanismos propios del proceso.
Esta pretensión, ha sostenido la Corporación conlleva el desconocimiento de su naturaleza y la intromisión del juez constitucional en competencias ajenas, criterio que reitera en el presente asunto, donde el accionante pretende que el juez de tutela examine la validez de la interpretación que efectuó el accionado respecto de la solicitud de prescripción de la sanción penal.
También se ha reiterado, que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que frente a tal anomalía el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo, salvo que el amparo se solicite como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En el caso concreto, sostiene el accionante que la pena de prisión de 10 años 6 meses que le fue impuesta por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Espinal (Tolima) el 12 de julio de 2000 se encuentra prescrita, pues desde la ocurrencia de los hechos - 26 de abril de 1996 - a la fecha, ha transcurrido un lapso superior al establecido en la sentencia. Al respecto, la Corte no observa la transgresión de garantías fundamentales en el caso que se examina, pues mal podría declararse la prescripción de la pena, cuando desde ningún punto de vista se ha consolidado la misma.
Es que la extinción de la sanción penal por prescripción supone que el sentenciado se encuentre en libertad, caso en el cual el término para estos efectos, comenzaría a contabilizarse desde la ejecutoria del respectivo fallo y se interrumpiría en los eventos consagrados en el artículo 90 del Código Penal, es decir: «(…) cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia, o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma», situaciones que no se advierten en el presente caso, si se tiene en cuenta que HENRY RONCANCIO VILLALBA estuvo privado de la libertad, cumpliendo la pena de 25 años de prisión que le impuso el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué el 9 de agosto de 2007, desde el 3 de enero de 2003 hasta el 10 de junio de 2015.
Entonces resulta equivocado lo solicitado por el sentenciado, al pretender que se decrete la prescripción de la sanción que vigila el despacho accionado, olvidando que si la misma no se ha ejecutado, no es por causa atribuible al Estado, sino, se itera, ante la imposibilidad de que el condenado cumpla dos sanciones al mismo tiempo. En este punto, la Sala de Casación Penal de esta Corporación, en providencias CSJ STP, 16 Feb. 2012, rad. 58629, reiterado en CSJ STP, 28 Ago. 2014, rad. 75322, ha señalado: [N]o puede pasarse por alto que la prescripción de la pena constituye una sanción para el Estado por dejar pasar el término fijado en la Ley sin que los órganos competentes desplieguen la efectividad necesaria para que quienes están en libertad y sean declarados penalmente responsables judicialmente cumplan intramuralmente la sanción privativa de la libertad que así se les impuso por los Jueces, pero la pérdida de esa potestad no puede de manera alguna partir del imposible jurídico derivado, como en el caso de estudio, en que el condenado se encuentra recluido en establecimiento penitenciario purgando una sanción mayor, sin que hubiera comenzado a ejecutar la condena cuya extinción se depreca.
En esas perspectivas claro es que el Estado ha cumplido con el deber ubicación y custodia del condenado, por lo que existiendo varias sentencias condenatorias en su contra, no es viable entonces la prescripción como sanción del ius puniendi, correspondiendo entonces al penado el cumplimiento efectivo sucesivo de todas las penas impuestas.
Lo dicho en precedencia, entonces, constituye razón suficiente para que la Sala en este asunto concluya, que no se ha presentado afectación para los derechos fundamentales del accionante, por cuanto no es cierto que operó el fenómeno jurídico de la prescripción. En efecto, el artículo 89 de la Ley 600 de 2000, indica que «la pena privativa de la libertad, salvo lo dispuesto en tratados internacionales debidamente incorporados al ordenamiento jurídico, prescribe en el término fijado para ella en la sentencia o en el que falte por ejecutar, pero en ningún caso podrá ser inferior a cinco (5) años…».
HENRY RONCANCIO VILLALBA, fue condenado por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Espinal (Tolima) el 12 de julio de 2000 a la pena de prisión de 10 años 6 meses, sentencia que quedó ejecutoriada el siguiente 26 del mismo mes y año, es decir, que el término prescriptivo es de 10 años, 6 meses. Término que si bien empezó a correr desde el 26 de julio de 2000, lo es cierto que el mismo se vio interrumpido el 3 de enero de 2003, fecha en la cual el actor fue privado de su libertad en atención del proceso que se adelantó en el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Ibagué por el delito de homicidio agravado, hasta el 10 de junio de 2015, día en el que se le concedió la libertad condicional y fue puesto a disposición del proceso que hoy se cuestiona, es decir, que apenas transcurrieron 2 años, 5 meses y 7 días desde la ejecutoria del fallo, por lo que mal puede concluirse que la condena de 10 años 6 meses se encuentra prescrita, por cuanto, se insiste, no resulta ni jurídica ni fácticamente posible que una misma persona cumpla simultáneamente dos o más penas de prisión. Lo que se presenta es una confusión del accionante en contabilizar dicho término desde la fecha de comisión de las conductas punibles, como si se tratara de la prescripción de la acción penal, olvidando que de conformidad con el artículo 89 de la Ley 600 de 2000 o el artículo 88 del Decreto 100 de 1980, aplicable al asunto, es a partir de la ejecutoria de la decisión que se empieza a contabilizar el término de la prescripción de la acción penal, siempre y cuando el condenado se encuentre gozando de la libertad.
Corolario de lo expuesto, el fallo objeto de impugnación será confirmado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2.
Notificar esta decisión a las partes según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 17