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STP13622-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Tutela 75858 EURO S.A.S IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP13622-2014 Radicación nº75858 (Aprobado mediante Acta nº 320) Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por el accionante EURO S.A.S. a través de apoderado, frente al fallo de 26 de agosto de 2014, a través del cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, negó la tutela de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de esa ciudad.

ANTECEDENTES Fueron narrados por el a quo de la siguiente manera: «Manifiesta el apoderado judicial de la empresa Euro S.A.S. que luego de que el señor Carlos Eduardo Saker –Representante legal de dicha empresa- comunicara a la señora Marta Lucía Isaza Pulgarín que el contrato de trabajo que había suscrito el 1 de febrero de 2014 con la misma no le sería prorrogado, instauró acción de tutela, alegando violación de sus derechos fundamentales sobre reintegro laboral, estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, salud, vida diga, trabajo y derecho al adulto mayor, con base a unas patologías que manifestó tener.

Indicó la señora Martha Lucía en su escrito de tutela que padecía patología coclear y retrococlear, cáncer de mama, hipotiroidismo y colon irritable, enfermedades de las cuales según ella se deriva la que con la terminación unilateral del contrato le fuera vulnerad su estabilidad laboral reforzada. Sin embargo, según los exámenes que aportó para demostrar el cáncer de mama, reflejan que las fechas de los mismos correspondían al periodo comprendido entre 2002 y 2007, época en que la accionante prestaba sus servicios para la empresa «Camisería Europea Ltda».

Posteriormente en un control médico que se le realizó a la señora Marta Lucía el 3 de febrero del corriente año, se encuentra que en las observaciones el médico tratante indica «sin evidencia de actividad tumoral, se cita en 6 meses sin exámenes», con lo que se demuestra que a pesar de encontrarse en control, el cáncer ha desaparecido de su organismo.

De igual forma refirió la señora Martha que se encontraba recibiendo tratamiento por colon irritable sin mejoría, y tratamiento con otólogo, sin embargo, no se ha registrado ninguna incapacidad otorgada por el médico tratante. El conocimiento de la actuación correspondió al Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Pereira que mediante decisión de 5 de junio del año en curso negó por improcedente la acción de tutela interpuesta por Martha Lucía Isaza contra la Empresa EURO S.A.S..

Dicha decisión fue impugnada la cual fue resuelta por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de la misma ciudad que mediante sentencia de 21 de julio de 2014 revocó el fallo de primera instancia, otorgando la protección del derecho a la estabilidad laboral reforzada de Martha Lucía Isaza y como consecuencia ordenó a la empresa EURO S.A.S. reintegrarla en el cargo que desempeñaba y la cancelación de todos los salarios dejados de percibir, cotizar al Sistema Nacional de Seguridad Social y el pago de la sanción establecida en el inciso segundo del artículo 26 de la Ley 361 de 1977.

El actor considera que el Juez de segunda instancia incurrió en vía de hecho, al desconocer que la acción de reintegro y el pago de la indemnización y los salarios establecidos resultan incompatibles conforme al precedente jurisprudencial señalados por los despachos laborales, además que invade la competencia del juez ordinario para conocer del asunto, siendo también violatorio del debido proceso, pues la acción de tutela es un mecanismo residual en el que no pueden controvertirse elementos probatorios como los registrados en la misma.

Por lo anterior, el apoderado de la Empresa EURO S.A.S. instauró acción de tutela contra dicho fallo, con la finalidad de que sea corregido el error cometido por el juez de segunda instancia, pues señala, « según la Corte Suprema de Justicia, es procedente el mecanismo de la tutela contra otro fallo de tutela cuando se pretende corregir errores como los señalados ».

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA El 11 de agosto del año en curso el a quo avocó el conocimiento de la acción, corrió traslado de la demanda al Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira y vinculó al trámite al Segundo Penal Municipal de Conocimiento de la misma ciudad y a Martha Lucía Isaza Pulgarín. RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS 1.

El Juzgado Tercero Penal del Circuito manifestó que es innecesario realizar un pronunciamiento de fondo sobre el tema objeto de la misma, ello por cuanto la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha dejado en claro la improcedencia de esta acción cuando se promueve contra sentencias de la misma índole, pues en caso contrario se afectarían los principios de cosa juzgada, confianza legítima y seguridad jurídica, impidiendo la protección de los derechos fundamentales concedidos. 2.

El apoderado de la empresa EURO S.A.S. aportó un nuevo documento con la finalidad de que sea tenido en cuenta, se trata de un oficio de 14 de agosto del año en curso enviado por la ARP AXA COLPATRIA de Pereira a la accionante, acerca de la valoración médico laboral de ésta, para demostrar que el accionante en su calidad de «patrono» desconocía cualquier patología por ella padecida.

LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira, el 26 de agosto de 2014, negó por improcedente el amparo promovido por EURO S.A.S. a través de apoderado al considerar que la misma está dirigida a contrariar un fallo de tutela que fue analizado con el cumplimiento de los requisitos del caso y que fue susceptible del recurso de impugnación, aclarando además, que este recurso se trata de una revisión realizada por el superior jerárquico, sin que ello implique que con las decisiones que se tomen se incurra en una vía de hecho.

Por tal razón, consideró, como lo indicó el despacho accionado, innecesario realizar un estudio concienzudo de los hechos por cuanto su actuar estuvo ajustado a derecho y conforme a las potestades de revisión concedidas por la misma ley. LA IMPUGNACIÓN Surtida la notificación del fallo de tutela, el accionante la impugnó, solicitando revocar el proferido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira, pues considera, constituye una vía de hecho que desconoce los precedentes jurisprudenciales y vulnera el debido proceso de la empresa EURO S.A.S. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.

El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen. 2.

La citada acción tiene un carácter subsidiario y su naturaleza es residual, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Reiterada ha sido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, en sus diferentes Salas, en armonía con la doctrina de la Corte Constitucional, en cuanto a declarar improcedentes las demandas de tutela interpuestas contra la sentencia que define otra acción de la misma naturaleza, como se hará en el presente caso, donde la solicitud de amparo se dirige contra el fallo de tutela emitido el 21 de julio de 2014 por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Pereira, a través del cual revocó la decisión del Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad, que había negado los derechos fundamentales de Martha Lucía Isaza Pulgarín, al reintegro laboral, estabilidad laboral reforzada, mínimo vital, salud, vida diga, trabajo y derecho al adulto mayor, para en su lugar revocar dicha decisión y tutelar los derechos fundamentales invocados por la actora. 4.

Como la queja constitucional comporta una acción que debe ceñirse al procedimiento legalmente previsto y tiene que fallarse en estricto derecho, igualmente es factible que se incurra en vías de hecho, bien en su trámite, o bien en el fallo que resuelve de fondo sobre la solicitud de amparo. En efecto, aunque la tutela esté regida por los principios de celeridad y prevalencia del derecho sustancial, a la vez que está revestida de un alto grado de informalidad, su trámite está sujeto a las exigencias del debido proceso en su cabal comprensión; por tanto, debe ser adelantada conforme a las leyes preexistentes y ante el juez o tribunal competente, so pena de contravenir la garantía fundamental al debido proceso, que de acuerdo con el artículo 29 de la Carta rige sin excepción en todas las actuaciones judiciales o administrativas.

De otra parte, como los jueces de la República sólo están sometidos al imperio de la Constitución y la ley -artículo 230 ibídem- la acción de tutela tiene que ser fallada en consideración a aspectos que compaginen con las normas jurídicas aplicables a la materia de que se trate, pues de lo contrario, la sentencia que la defina sería un acto materialmente injusto. 5.

Con todo, como es posible que las irregularidades en el trámite o en la sentencia comporten vías de hecho, para evitar la cadena interminable de acciones de tutela que en teoría podría suscitarse, la jurisprudencia de la Corte Constitucional fue decantando el asunto, hasta que en la sentencia de unificación de jurisprudencia SU-1219 del 21 de noviembre de 2001, señaló las siguientes pautas: 5.1.

Por excepción es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia, o no integra adecuadamente el contradictorio. 5.2. Si el presunto defecto es de fondo, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de esa índole, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es únicamente la revisión a cargo de la Corte Constitucional. 5.3.

Como no es admisible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que el primer fallo está construido sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicha decisión, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la providencia sea materialmente injusta. 5.4.

Si la Corte Constitucional no revisa el proveído que es puesto a su consideración oficiosamente ni a solicitud del interesado, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, e igualmente adquiere la firmeza, valga la reiteración, de la cosa juzgada. 6.

Así lo expresó la Corte Constitucional en la sentencia de unificación de jurisprudencia referida: El afectado e inconforme con un fallo en esa jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión.[footnoteRef:1] En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional.

Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, defina cuál es la última palabra en cada caso. Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses lo que significaría dejar en la indefinición la solicitud de protección de los derechos fundamentales.

La Corte Constitucional, como órgano de cierre de las controversias constitucionales, pone término al debate constitucional, e impide mantener abierta una disputa que involucra los derechos fundamentales de la persona, para garantizar así su protección oportuna y efectiva (artículo 2 C.P.).” [1: Art. 86 C.P., y arts. 32 y 33 del Decreto 2591de 1991.

Además CC T-1716/00] Además, de aceptarse que la tutela procede contra sentencias de tutela ésta perdería su efectividad como mecanismo de acceso a la justicia para amparar los derechos fundamentales. El derecho a acceder a la justicia no comprende tan sólo la existencia formal de acciones y recursos sino ante todo que las personas puedan obtener de los jueces una decisión que resuelva las controversias jurídicas conforme a derecho.

Si la acción de tutela procediera contra fallos de tutela, siempre sería posible postergar la resolución definitiva de la petición de amparo de los derechos fundamentales, lo cual haría inocua ésta acción y vulneraría el derecho constitucional a acceder a la justicia. La Corte Constitucional tiene la misión institucional de impedir que ello ocurra porque lo que está en juego no es nada menos que la efectividad de todos los derechos constitucionales, la cual quedaría indefinidamente postergada hasta que el vencido en un proceso de tutela decidiera no insistir en presentar otra tutela contra el fallo que le fue adverso para buscar que su posición coincida con la opinión de algún juez.

En este evento, seguramente el anteriormente triunfador iniciará la misma cadena de intentos hasta volver a vencer. Así mismo, reiteró la Corte Constitucional: La Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso, actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela.

A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud de amparo, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna[footnoteRef:2]. [2: CC T-353/12 ] 7.

Conforme viene de verse, la petición de protección constitucional no estaba llamada a prosperar, motivo por el cual se confirmará el fallo de primera instancia proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Pereira. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CUMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia