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STP13621-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 2591 de 1991Ley 1709 de 2014

Tutela 106852 César Octavio Muñoz Magín SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP13621-2019 Radicación 106852 (Aprobado Acta No. 260) Bogotá D.C., octubre cuatro (04) de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por CÉSAR OCTAVIO MUÑOZ MAGÍN, contra la sentencia de tutela proferida el 26 de agosto de 2019 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, libertad personal e igualdad, presuntamente vulnerados por los Juzgados 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y 2º Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de la misma ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que el 19 de diciembre de 2017, CÉSAR OCTAVIO MUÑOZ MAGÍN fue condenado por el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Cali, a la pena de 68 meses de prisión, por los delitos de concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación o porte de estupefacientes.

(ii) Que el accionante radicó una petición ante el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, solicitando el otorgamiento de la libertad condicional. (iii) Que con auto del 16 de julio de 2019, la juez de penas accionada negó el beneficio deprecado, por cuanto no obra concepto rendido por la Junta de Evaluación y Tratamiento u otro documento del penal donde se encuentra recluido, que indique que el sentenciado ya no está clasificado en fase de alta seguridad; así mismo, consideró que la valoración de la gravedad de la conducta perpetrada, impide la concesión de la libertad condicional.

(iv) Que contra esa decisión el promotor del amparo interpuso únicamente recurso de reposición, el cual se encuentra en trámite. (v) Que en concepto del actor, las autoridades accionadas vulneran sus derechos fundamentales, toda vez que para examinar la viabilidad del beneficio que reclama, la gravedad de la conducta no debe ser analizada de nuevo, porque ello implica una violación del principio del Non bis in ídem. 2.

Bajo esas circunstancias, la parte demandante acude al juez de tutela para que, en amparo de las garantías constitucionales invocadas, intervenga dentro del proceso penal con radicado 76001600000020170090500 seguido en su contra y, como consecuencia de ello, ordene a la juez de ejecución de penas demandada proceder en forma inmediata a concederle la libertad condicional que solicita.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 13 de agosto de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la demanda de tutela y corrió el traslado respectivo a las autoridades mencionadas. La titular del Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad accionado informó que contra el auto de fecha 16 de julio de 2019, a través del cual ese despacho negó una solicitud de libertad condicional formulada por el actor, el sentenciado interpuso recurso de reposición, razón por la cual se están surtiendo los respectivos traslados antes de adoptar la decisión que corresponda.

A pesar de haber sido notificado, el Juzgado 2º Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento guardó silencio. La Sala Penal del Tribunal a quo, a través de fallo del 26 de agosto de 2019, negó el amparo deprecado por considerar que el actor no cumplió con el presupuesto de subsidiariedad para admitir la procedencia de la acción, toda vez que no agotó los recursos de ley que procedían contra la decisión que cuestiona.

Así mismo, destacó que la acción de tutela no es un medio alternativo de defensa o que pueda ser usado simultáneamente con los mecanismos ordinarios establecidos para controvertir decisiones judiciales. Inconforme con la decisión, la parte demandante impugnó el fallo de primera instancia, insistiendo en que la acción de tutela es procedente, aunque existan otros medios para salvaguardar su derecho al debido proceso o, incluso, se encuentre algún recurso en trámite.

Argumentó que la providencia del juez de penas vulnera sus garantías fundamentales, porque se niega a aplicar la reforma introducida por la Ley 1709 de 2014 y además desconoce que no se debe realizar una nueva valoración de la conducta punible desplegada. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

La acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, que su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan, o habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado. En el caso examinado, advierte la Corte que no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida.

Ello por cuanto se advierte que el aquí accionante, en el marco del proceso penal seguido en su contra, interpuso recurso reposición frente a la providencia emitida el 16 de julio de 2019 por el Juzgado 8º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, el cual se encuentre pendiente de ser resuelto, tal y como se extrae de la ficha técnica de la actuación, examinada por la Sala en el link de consulta de procesos de la página Web de la Rama Judicial.

De hecho, más allá de alegar que la resolución del recurso puede demandar muchos meses, encuentra la Sala que el actor no exhibió alguna circunstancia adicional que justifique no esperar a que la juez de ejecución de penas se pronuncie sobre sus motivos de disenso. Por consiguiente, como aún no se ha surtido ese mecanismo, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003.

En ese orden, refulge evidente que la situación planteada por el promotor del amparo no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado y oportuno de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (Cfr. Sentencia SU – 111 de 1997).

En conclusión, no existe duda en que CÉSAR OCTAVIO MUÑOZ MAGÍN decidió acudir a esta vía constitucional excepcional, de manera paralela a la interposición del recurso de reposición que incoó contra la decisión de marras, lo que deja al descubierto que la parte demandante pretende anticipar el debate y las decisiones inherentes al curso normal del proceso penal, y por ende, desplazar al juez natural, pretensiones que no pueden ser respaldadas en esta sede en tanto se desconocería, se insiste, la naturaleza intrínseca y los principios que rigen el mecanismo extraordinario de amparo como lo son el de subsidiariedad y residualidad.

Así las cosas, el fallo impugnado será confirmado. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. CONFIRMAR el fallo de 26 de agosto de 2019 proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó el amparo promovido por CÉSAR OCTAVIO MUÑOZ MAGÍN. 2.

NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2