Tutela 2ª instancia Radicación N. º 100801 MILLÁN & ASOCIADOS PROPIEDAD RAÍZ S.A.S. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada Ponente STP13621-2018 Radicación No.: 100801 Acta No. 360 Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por el apoderado de la empresa MILLÁN & ASOCIADOS PROPIEDAD RAÍZ S.A.S, contra el fallo del 22 de agosto del presente año mediante el cual la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA negó las pretensiones de la demanda de tutela formulada contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES y el JUZGADO 2° LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Trámite al cual se vinculó al JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, a ANDRÉS MAURICIO HIDALGO BLANDÓN, a JULIÁN YEPES y a las partes e intervinientes en el proceso radicado 2018-00018.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así los expuso la Sala de Casación Laboral: Carlos Andrés González Ossa, en su calidad de apoderado de la empresa MILLÁN & ASOCIADOS PROPIEDAD RAÍZ S.A.S., reclamó la protección de sus derechos fundamentales al «debido proceso, derecho de defensa, principio de acceso a la administración de justicia y el derecho de contradicción», los cuales considera vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
En lo que interesa al escrito de tutela, refirió que fue demandado por el señor «Andrés Mauricio Hidalgo Blandón», proceso cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Manizales, bajo el radicado «2018-018», autoridad que mediante providencia del 31 de enero de 2018, resolvió sobre su admisión y ordenó la notificación personal respectiva, actuación que se efectuó el 26 de febrero siguiente, informándosele que el término de traslado para la contestación del libelo y así ejercer el derecho de defensa y contradicción, vencía el 12 de marzo de igual anualidad.
Indicó que el mismo día en que fenecía la oportunidad procesal referida, y por un «error involuntario», radicó en el Juzgado Tercero Laboral del Circuito Judicial de Manizales, el memorial contentivo de la respuesta a la demanda; que el juzgado que recibió el escrito de contestación, lo remitió al competente, mediante constancia secretarial, entregándola el 13 de marzo de 2018, es decir al día siguiente; que no obstante, mediante auto del 12 de abril hogaño, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa misma ciudad, resolvió dar por no contestada la demanda, con fundamento en que el respectivo escrito, fue recibido en ese despacho extemporáneamente, sin haber tenido en cuenta el escrito adicional presentado el 13 de marzo del año en curso; inconforme con la decisión, interpuso recurso de apelación. Informó que al resolver la alzada, el Tribunal Superior de ese Distrito Judicial, a través de providencia del 25 de julio actual, denominada como «AUDIENCIA DE TRÁMITE Y JUZGAMIENTO», dispuso confirmar el auto recurrido, con fundamento en que «la decisión de primera instancia responde a los lineamientos legales en particular a las disposiciones legales del artículo 109 del Código General del Proceso, disposición que con relación a la presentación, incorporación y trámite de los memoriales dispone que el Secretario, hará constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y las comunicaciones que reciba, y los agregará al expediente respectivo, los cuales pueden presentarse y las comunicaciones transmitirse, por cualquier medio idóneo, advirtiendo que los mismos, incluido los mensajes de texto, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término».
Considera que existe una vulneración a los derechos fundamentales invocados, y una irregularidad procesal por «exceso ritual manifiesto», al brindar mayor relevancia a las normas procedimentales que a las sustanciales, en contravía con lo consagrado en el artículo 228 de la Constitución Política, en donde se dispone que en las actuaciones de la administración de justicia, prevalecerá el derecho sustancial.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral negó el amparo constitucional invocado, luego de señalar que hubo una debida notificación del auto admisorio de la demanda y que dentro del término que otorga la normatividad para presentar el escrito de contestación no fue allegado al despacho que conocía de la causa. Expresó que la decisión atacada mediante acción constitucional se fundó en la Constitución Política, los artículos 109 y 13 del Código General del Proceso y en jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por lo que la consideró ajustada a derecho, y argumentó: “… se tiene que si bien las autoridades judiciales gozan de autonomía e independencia en la toma de decisiones, tal facultad tiene una limitante, cual es la normatividad aplicable a cada caso y el respeto por los derechos fundamentales de las partes; aspectos estos que fueron armonizados en las providencias emitidas por las corporaciones accionadas y que a través de este mecanismo constitucional se atacan, pues al tener por no contestada la demanda, al no haberse radicado la misma en el despacho de conocimiento dentro del término legalmente concedido para ello, se evitó premiar la falta de diligencia y previsión de una de las partes en contienda.
Sobre esta puntual temática, la Sala ya tuvo la oportunidad de pronunciarse y definir, que para efectos procesales, la fecha en la que se debe considerar como presentada la contestación de la demanda es el día en que se reciba en el Juzgado de conocimiento. En consecuencia, no puede tenerse en tiempo una respuesta radicada en forma extemporánea, por el hecho de haberse dirigido y radicado en un despacho distinto, debido a la falta de cuidado del apoderado, máxime cuando los términos son de obligatorio cumplimiento y perentorios para las partes”.
En cuanto a la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, trajo a colación jurisprudencia de casos similares en los que se dijo que si bien es cierto la prevalencia del derecho sustancial conlleva al reconocimiento de finalidades “ superiores a la justicia[footnoteRef:1] ” no puede perderse de vista la perentoriedad de los términos procesales puesto que son un factor esencial del debido proceso, por lo que “… para efectos de la contestación de la demanda y para efectos meramente procesales, ésta se debe considerar presentada “el día en que se reciba en el despacho de su destino” o, lo que es lo mismo, “si llega a la secretaría antes de que venza el término del traslado”, de acuerdo con lo indicado en la parte final del artículo 84 del C.P.C., no obstante la modificación introducida por el artículo 41 de la Ley 1395 de 2010 respecto a la “autenticidad de la demanda”, y a lo establecido en el inciso 2 del artículo 373 ibídem, en su orden, aplicables al procedimiento laboral por la remisión normativa que autoriza el artículo 145 del C.P.L. y de la S.S. ”[footnoteRef:2] [1: CSJ STL17790-2017, rad. 48794.] [2: Ibídem ] LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el apoderado de MILLÁN & ASOCIADOS PROPIEDAD RAÍZ S.A.S., quien manifestó su inconformidad con el fallo indicando que erró la Corporación a quo, puesto que es evidente que tanto el Juzgado 2° Laboral del Circuito como la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Manizales, incurrieron en una vía de hecho por “ defecto procedimental ”.
Señaló que en el fallo de primera instancia se incurrió en una vía de hecho por “defecto fáctico” en atención a que no se consideraron todas las circunstancias que se indicaron en el escrito de tutela y se aplicó un precedente que no es aplicable al caso concreto. También, se quejó sobre la ausencia de pronunciamiento de la primera instancia respecto del test que debe hacerse de las garantías fundamentales al debido proceso e igualdad, además que pasó por alto el pronunciamiento del Tribunal Superior de Pereira que se dio a conocer, en un caso idéntico.
Solicitó se revoque la decisión y se conceda el amparo indicando que el Juzgado 2° Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Manizales, incurrieron en vía de hecho por defecto procedimental, en consecuencia, se ordene al Juzgado mencionado estudie la contestación de la demanda y deje sin efecto las etapas que se han surtido dentro del proceso con radicado 2018-00018.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:3], concordante con el artículo 1º del Acuerdo 001 de 2002 – Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia –, la Sala es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la homóloga Sala Laboral de esta Corporación. [3: Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.] 2.
Como las actuaciones estatales cuestionadas son decisiones judiciales, la Sala, en primer lugar, fijará los criterios jurisprudenciales establecidos para analizar la procedencia de la acción de amparo. En ese sentido, se ha decantado de tiempo atrás que la acción de tutela es una vía de protección excepcionalísima cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va necesariamente ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional[footnoteRef:4] ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. [4: Fallos C-590/05 y T-332/06.] Tales requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales contemplan, que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, el cual impone que la tutela se haya instaurado en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, que el accionante «identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» [footnoteRef:5]. [5: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05.
Estos son: (i) defecto orgánico[footnoteRef:6]; (ii) defecto procedimental absoluto[footnoteRef:7]; (iii) defecto fáctico[footnoteRef:8]; (iv) defecto material o sustantivo[footnoteRef:9]; (v) error inducido[footnoteRef:10]; (vi) decisión sin motivación[footnoteRef:11]; (vii) desconocimiento del precedente[footnoteRef:12]; y (viii) violación directa de la Constitución. [6: “que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello”.] [7: “cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido”.] [8: “cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión”.] [9: “se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión”.] [10: “cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales”.] [11: “que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional”.] [12: “cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance”.] Desde la decisión CC C-590/05 ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados. 3.
En el caso presente asunto, el apoderado de MILLÁN & ASOCIADOS PROPIEDAD RAÍZ S.A.S pretende que, en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica, acceso a la administración de justicia y contradicción, se ordene al Juzgado 2° Laboral del Circuito de Manizales “proceda a estudiar la contestación de la demanda, y en tal sentido deje sin efecto todas las demás etapas que hayan surtido o que se llegaran a surtir dentro del proceso ordinario, considerando que ya se han generado costas en segunda instancia”.
Lo anterior, por cuanto afirma que en los autos del 12 de abril[footnoteRef:13] y 25 de julio de 2016[footnoteRef:14], proferidos por el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Manizales y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, respectivamente, se incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental. [13: En el que se dio por no contestada la demanda laboral por haberse presentado el memorial de manera extemporánea, contra el cual se presentó recurso de apelación. ] [14: Resuelve recurso de apelación confirmando la decisión del 12 de abril de 2018, en la que se tuvo por no contestada la demanda.] 3.1.
Pues bien, frente a tal pretensión resultan pertinentes las siguientes precisiones: 3.1.1 Antecedentes procesales relevantes: a. Mediante auto del 2 de febrero de 2018 el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Manizales admitió la demanda ordinaria laboral de primera instancia promovida por Andrés Mauricio Hidalgo Blandón contra MILLÁN & ASOCIADOS PROPIEDAD RAÍZ S.A.S. b. El 26 de febrero de la misma anualidad se notificó del auto de admisión a Francisco Javier Millán Ocampo, representante legal de MILLÁN & ASOCIADOS PROPIEDAD RAÍZ S.A.S, a quien se le puso en conocimiento que disponía de 10 días a partir del día siguiente para dar respuesta por intermedio de abogado. c. Según constancia del Secretario ad hoc del Juzgado 3° Laboral del Circuito de Manizales, el día 12 de marzo de 2018 a las 10:57 horas recibió “ una constatación de demanda, donde actuaba como parte demandante Andrés Mauricio Hidalgo Blandón y como demandado Millán y Asociados Propiedad Raíz SAS, radicado bajo el Nro. 2018-00018, con 201 folios ”, por lo que al percatarse que estaba dirigida al Juzgado 2° homólogo la remitió de inmediato. d. Mediante auto del 12 de abril de 2018 el Juzgado 2° Laboral del Circuito de Manizales, dio por no contestada la demanda y fundamento su decisión en las providencias con “radicado 14302 de octubre 25 de 2017 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, y STL 2316 de febrero de 2018 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la que en casos similares al presente desestimaron la respuesta a la demanda por extemporánea” d. El apoderado de MILLÁN & ASOCIADOS PROPIEDAD RAÍZ S.A.S apeló la decisión y en auto del 25 de julio de 2018 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Manizales decidió confirmar la decisión argumentando: Acompaña la Sala la decisión de primera instancia en tanto responde a los lineamientos legales, en particular en el artículo 109 del Código General del Proceso, disposición que con relación a la presentación, incorporación y trámite de memoriales, dispone que el secretario hará constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que reciba … se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término. Se deriva entonces como consecuencia que, los memoriales deben presentarse en el despacho que conoce del proceso y no en otro, como lo pretende la parte recurrente, y ello debe realizarse en la oportunidad procesal pertinente en virtud al mandato contenido en el artículo 13 del Código General del Proceso … aunado al principio de preclusividad de los términos procesales que trae el artículo 117 del mismo Compendio… (…) De este modo, no resultan de recibo para la Corporación las exculpaciones de que se encubrió la parte demandada, comoquiera que el derecho al debido proceso no sólo abriga al demandado sino a todas las partes, y en tal virtud las reglas del proceso no pueden alterarse en desmedro de una, que no cumplió con su carga procesal, generando una necesaria vulneración de esta garantía para su contraparte.
Aunado a ello la exigencia del cumplimiento de los términos procesales no se torna arbitraria o desmedida, por el contrario obedece al ejercicio legítimo de administrar justicia con sujeción a la Ley. 3.1.2. Pues bien, ante esa realidad procesal, no puede concluir la Sala que las actuaciones desplegadas en el marco de la actuación laboral con radicado No. 2018-00018 constituyan vías de hecho en los términos planteados por el accionante, como que de igual manera, no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.
Las razones son las siguientes: a. Le asistió razón al Juzgado 2° Laboral del Circuito y a la Sala Laboral del Tribunal Superior, ambos de Manizales, al denegar por extemporánea la contestación de la demanda, era una carga ineludible para el interesado presentarla de manera oportuna y en debida forma[footnoteRef:15]. Esto es, si el representante legal de MILLÁN & ASOCIADOS PROPIEDAD RAÍZ S.A.S se notificó de manera personal del auto que admitió la demanda ordinaria laboral de primera instancia el 26 de febrero de 2018, contaba con 10 días para presentar en ese despacho a través de apoderado la contestación de la demanda, de conformidad al artículo 74[footnoteRef:16] del C.P.L y S.S y al inciso 4° del artículo 109 del C.G.P. [15: Inciso 4° del Artículo 109 Código General del Proceso: “Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término.” ] [16:
ARTICULO
74. TRASLADO DE LA DEMANDA. Admitida la demanda, el juez ordenará que se dé traslado de ella al demandado o demandados para que la contesten y al Agente del Ministerio Público si fuere el caso, por un término común de diez (10) días, traslado que se hará entregando copia del libelo a los demandados.] Expresó el accionante que se radicó la contestación de la demanda laboral a través de uno de los colaboradores de su oficina en el Juzgado 3° Laboral de Manizales, a las 10:57 horas del 12 de marzo de 2018, sin embargo, se debe tener en cuenta que la norma es clara en indicar que los memoriales se “ entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término [footnoteRef:17] ”, además no estamos ante una persona sin estudios en derecho, por el contrario es un profesional del derecho quien actúa en representación de MILLÁN & ASOCIADOS PROPIEDAD RAÍZ S.A.S y por tanto debe conocer la norma.
Por tanto, no puede pretender el accionante que su propia incuria y falta de diligencia, se traslade a otros, para conjurar un proceder erróneo e irresponsable de su parte. [17: Inciso 4° del Artículo 109 Código General del Proceso.] b. De igual forma, la Colegiatura accionada hizo un análisis de los derechos en tensión —debido proceso y defensa—, al resolver en primera instancia, cuando hizo referencia a la sentencia CSJ STL del 23 de febrero de 2013, Rad. 31536, y concluyó que “ la presentación de determinada actuación una vez vencido el término legalmente dispuesto para ello, extingue la posibilidad de las partes de lograr la misma consecuencia procesal, que hubiesen obtenido en caso de haberla efectuado en tiempo ”. c. Ahora, debe tenerse en cuenta que la jurisprudencia en que el Tribunal sustentó su decisión, es la del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral y de la seguridad social.
Entonces, era la presentación de la contestación de la demanda, la forma idónea para controvertir lo manifestado por el demandante al interior del proceso laboral, y no la residual vía tutelar, que no es una instancia adicional del proceso para revivir etapas que ya fenecieron y en las que no se hizo uso de los mecanismos que la ley confiere a quien acude a la administración de justicia. d. Finalmente, resulta importante precisar que, una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste justamente en que el accionante no sea responsable de los hechos que originaron la presunta vulneración de los derechos invocados, pues el fin del mecanismo constitucional no es corregir las falencias o yerros en los que hubiese podido incurrir el petente, situación que se avizora en el sub examine, por lo que no es posible entonces que se alegue a su favor su propia incuria, dejando de lado el principio “Nemo auditur propiam turpitudinem allegans”. 3.1.3.
En síntesis, para la Sala resulta evidente que las manifestaciones del accionante en punto de la vulneración de los derechos fundamentales de la empresa MILLÁN & ASOCIADOS PROPIEDAD RAÍZ S.A.S no son ciertas pues, lo que se evidencia de la actuación es que se surtió con estricto respeto a las garantías fundamentales. 4. En consecuencia, lo procedente será confirmar la decisión recurrida ante la razonabilidad de las providencias cuestionadas, pero además, porque no puede alegar el accionante a su favor su negligencia[footnoteRef:18] para que mediante la acción de tutela se repare una situación cuya responsabilidad recae sobre el mismo interesado (CC T 547/2007), por cuanto “ una consideración en sentido contrario, constituiría una afectación del principio en comento [Nadie puede obtener provecho de su propia culpa], y por lo tanto, de los fundamentos del Estado de Derecho y del principio de la buena fe consagrado en el artículo 83 de la Constitución política” [18: No hay duda de que quien alega su propia culpa para derivar de ella algún beneficio, falta a la buena fe entendida como la ausencia de dolo, la conciencia de que el comportamiento que se observa es conforme al derecho, y los fines que persigue están amparados por éste.
Ahora bien: el artículo 83 de la Carta del 91, impone la buena fe como pauta de conducta debida, en todas las actuaciones, tanto de las autoridades públicas como de los particulares. CC 547/2007] En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15