Tutela 82090 GLORIA STELLA RODRIGUEZ DE ROZO IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP13621-2015 Radicación Nº 82090 (Aprobado mediante Acta No. 355) Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil quince (2015). Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Director del Hospital Central de la Policía Nacional, contra el fallo proferido el 3 de septiembre de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual amparó los derechos a la salud, mínimo vital y seguridad social invocados por GLORIA STELLA RODRÍGUEZ DE ROZO, como agente oficiosa de su hija JENNIFER VANNESSA ROZO RODRÍGUEZ, vulnerados por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, en actuación que involucró al Hospital Central de la misma Institución.
ANTECEDENTES Así fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá: Indica GLORIA STELLA RODRÍGUEZ que, su hija de 37 años de edad, padece de una polineuropatia tipo charcot maría tooth, y que por tal motivo le deben ser practicados los exámenes de neuroconducción por cada extremidad, electromiografía en cada extremidad y ultrasonografía ocular modo A y B con contenido orbitario y traductor, espirometria o curva de flujo volumen simple genética, los cuales, asegura, han sido ordenados por la médico tratante especialista en neurología. Hizo saber que, su agenciada tiene programada valoración por Junta Médico Laboral para el día 16 de septiembre del año que avanza, y que para esa fecha debe llevar los referidos exámenes, por lo que, de no ser así, se suspendería el pago de la pensión que a la fecha permite estar protegida por el sistema de seguridad social de la Policía Nacional.
Indica que, el Hospital Central de la Policía Nacional le ha hecho saber que debe programar la realización de tales procedimientos médicos, solicitando una cita a través de la página web de la entidad o bien por la línea telefónica destinada para tal fin. Solicita en consecuencia, la protección de los derechos fundamentales de JENNIFER VANNESSA ROZO RODRÍGUEZ ordenando al Hospital Central de la Policía Nacional que autorice el cubrimiento de los exámenes en cuestión, que autorice todos los tratamientos ordenados por los médicos tratantes, y que las citas que deben realizarse se programen con carácter prioritario en su caso.
TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 1. Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá ordenó correr traslado a las accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción. 2. Por otra parte, mediante auto de 24 de agosto de 2015, se concedió la medida provisional solicitada por la accionante, ordenándose al Director de Sanidad de la Policía Nacional, o quien haga sus veces, para que ordenara, autorizara y adelantara los trámites que fueran necesarios para que a JENNIFER VANNESA ROZO RODRIGÚEZ, le fueran practicados los exámenes de neuroconducción por cada extremidad (uno o más nervios), electromiografía (uno o más músculos) y ultrasonografía ocular modo A y B, con contenido orbitario y transductor de 7 mhz, conforme lo ordenado por el médico tratante. 3.
El Director del Hospital Central de la Policía Nacional señaló que enterados de la medida provisional decretada a favor de ROZO RODRÍGUEZ, por intermedio del departamento quirúrgico programó para el 10 de septiembre del año que avanza la realización del procedimiento denominado ultrasonografía ocular. A su vez se agendó para los días 9 y 10 de septiembre la realización de los procedimientos de espirometría y electromiografía, respectivamente; actuaciones que le fueron puestas en conocimiento a la accionante enviando las comunicaciones del caso a la dirección aportada por ella para tal fin.
En ese orden, señaló, que la entidad ha adelantado las actuaciones suficientes para atender los procedimientos médicos exigidos por la demandante, antes del 16 de septiembre del año que transcurre, en consecuencia, no ha vulnerado derecho fundamental alguno. 4. El Director de Sanidad de la Policía Nacional luego de citar algunos aportes de la normatividad que reglamenta el funcionamiento de esa entidad, dijo que la presente acción debe ser atendida por el Hospital Central.
FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 3 de septiembre de 2015 amparando los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y al mínimo vital de JENNIFER VANNESA ROZO RODRÍGUEZ, pues aunque no desconoce que ya le fueron programadas las exámenes requeridos y prescritos por los médicos tratantes, lo cierto es que no han sido practicados, pese a estar a 9 días hábiles de llevarse a cabo la junta médico laboral.
En consecuencia, ordenó a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, que en el término improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, adelante las actuaciones necesarias para que a JENNIFER VANNESSA ROZO RODRÍGUEZ, le sean practicados los exámenes que requiere. LA IMPUGNACIÓN El Director del Hospital Central de la Policía Nacional solicitó revocar el fallo de tutela, al considerar que no ha vulnerado derecho alguno, toda vez que los exámenes ordenados fueron debidamente programados en las fechas más próximas, esto es, 9 y 10 de septiembre, fechas anteriores a la Junta Médica Laboral que va a atender a la señora ROZO RODRÍGUEZ, los cuales fueron debidamente comunicados a la actora.
En ese orden, solicitó declarar la improcedencia de la acción constitucional ya que a la paciente se le ha prestado la atención médica por ella requerida de acuerdo a la patología presentada de manera oportuna y eficaz, razones por las que debe revocarse el fallo impugnado. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual es su superior funcional.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
En el presente caso, la inconformidad de la actora apuntó a que se resuelva acerca de la presunta vulneración a los derechos a la salud y la vida en condiciones dignas y seguridad social, ante la negativa del Hospital Central de la Policía Nacional, de prestarle los servicios que le han prescrito los médicos que la han atendido, esto es, los exámenes de neuroconducción por cada extremidad (uno o más nervios), electromiografía (uno o más músculos) y ultrasonografía ocular modo A y B, con contenido orbitario y transductor de 7 mhz, los cuales requiere para ser presentados el 16 de septiembre de 2015, fecha en la que se le realizará una Junta Médico Laboral para determinar su estado de salud y la continuación del pago de su pensión. Frente a este planteamiento, se observa que si la solicitud de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley, que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente.
Ahora, la información suministrada y la prueba aportada al presente diligenciamiento permiten establecer que, durante el trámite de la solicitud de amparo, la Dirección del Hospital Central de la Policía Nacional, por intermedio del Departamento Quirúrgico programó para el día 10 de septiembre del año que avanza la realización del procedimiento denominado ultrasonografía ocular.
Por su parte, la Central de agendamiento del Centro Médico de la citada Institución dispuso para los días 9 y 10 de septiembre de 2015 la realización de los procedimientos espirometría y electromiografía, respectivamente, actuaciones que fueron puestas en conocimiento de la accionante enviándole las comunicaciones del caso a la dirección aportada por ella, para tal fin.
De acuerdo a lo anterior, la demandada, atendió la solicitud presentada por la actora. Si lo anterior es así, es claro que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se apresuró en proteger los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y mínimo vital de la ciudadana JENNIFER VANNESSA ROZO RODRÍGUEZ, pues durante el trámite constitucional, la autoridad accionada superó las omisiones que originaron la inconformidad de la accionante, accediendo incluso a programar los exámenes requeridos antes del 16 de septiembre de 2015, fecha en la que se evacuaría la Junta Medico Laboral.
Incluso, así lo reconoció la accionante en el escrito que presentara ante el Tribunal el 31 de agosto de 2015, cuando refirió que la accionada no había dado cumplimiento a la medida provisional decretada a su favor, toda vez que los exámenes fueron programados para los días 9 y 10 de septiembre de 2015 y no de forma inmediata. Por tanto, en el presente asunto se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como « hecho superado » que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.
Ello, porque en virtud de esa situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda. En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: Tal como ha sido reiterado en múltiples oportunidades por esta Corte, existe hecho superado cuando cesa la acción u omisión impugnada de una autoridad pública o un particular, tornando improcedente la acción impetrada, porque no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer.
Al respecto ha señalado: En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela[footnoteRef:1]. [1: CC T – 519/92.] De ésta manera considerando que el hecho generador de la interposición de la acción de tutela no existe, es claro que ésta ha perdido su eficacia e inmediatez»[footnoteRef:2] [2: CC T – 201/04.] Y aunque no se desconoce que para el momento en que se profirió el fallo de instancia los exámenes no habían sido practicados, ello no podría conllevar la vulneración de derechos fundamentales, pues es la misma accionante quien indicó que estos debían ser programados antes del 16 de septiembre de 2015, situación que en efecto atendió la institución accionada, además no debe olvidarse que el juez de tutela no puede intervenir en aspectos que están supeditados al cumplimiento de requisitos legales o administrativos, máxime cuando no se observa la presencia de un perjuicio irremediable que permitiera inferir que el Hospital Central de la Policía Nacional estaba obligado a la inmediata prestación de los servicios requeridos por la paciente.
En consecuencia, resultando razonable la respuesta suministrada por la entidad accionada, puesto que los exámenes se programaron antes del 16 de septiembre de 2015 como lo requería la accionante, la demanda de tutela no estaba llamada a prosperar, razón por la que se revocará el fallo de primera instancia, para en su lugar negar el amparo solicitado, al haberse superado el hecho que generó la presente acción. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Revocar la sentencia impugnada por hecho superado ante la carencia actual de objeto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia