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STP13621-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Tutela 75826 HELIO FABIO AGUDELO IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP13621-2014 Radicación nº 75826 (Aprobado mediante Acta nº 320) Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse acerca de la impugnación interpuesta por el accionante HELIO FABIO AGUDELO, respecto de la decisión adoptada el 22 de agosto de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, por cuyo medio negó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el Grupo de Reposición Integral de Vehículos del Ministerio de Transporte y la Secretaría de Tránsito de Quimbaya (Quindio).

ANTECEDENTES El 26 de mayo de 2012 el vehículo de servicio público de placas WSJ918, marca Chevrolet FTR, modelo 2007, de propiedad de HELIO FABIO AGUDELO LÓPEZ, sufrió un accidente en la vía Medellín-Yarumal que dio lugar a la pérdida total del mismo, razón por la cual acudió a las instalaciones de la Secretaría de Tránsito de Quimbaya (Quindío) a fin de obtener asesoría sobre los trámites que debía adelantar para cancelar la matrícula del referido automotor con fines de reposición para matricular uno nuevo.

Refiere el actor que después de presentar los documentos exigidos, el aludido organismo de tránsito mediante Resolución 06 del 31 de agosto de 2012, canceló la matrícula del vehículo objeto del siniestro, quedando a la espera de recibir la autorización de Ministerio de Transporte para la matrícula del nuevo, previa gestión de dicha Secretaría como lo prescribe el artículo 7º de la Resolución 3253 de 2008.

Indica que, a pesar que la norma en mención establece que el envío de la documentación debía hacerse en forma inmediata, el citado organismo, inexplicablemente hizo la remisión el 8 de noviembre de 2012, siendo devuelta al Ministerio de Transporte por no reunir los requisitos exigidos por las resoluciones 3253, 0618 de 2008, 4775 de 2009, 7936 y 10904 de 2012.

Inconforme con dicha situación, y ante la omisión de la citada entidad territorial de ofrecerle una solución concreta, el 18 de marzo de 2014, ante su insistencia, el Subsecretario de Transporte de Quimbaya, le hizo entrega de los soportes documentales, los cuales personalmente presentó en el Ministerio de Transporte, donde le informaron que le « faltaba anexar la certificación DIJIN-SIJIN y además que el organismo de tránsito era el que debía enviar la documentación ».

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento de la acción, se corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de defensa y contradicción. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS 1. La Directora del Ministerio de Tránsito y Transporte informó que desconoce las razones por las cuales la Secretaría de Tránsito de Quimbaya remitió la documentación el 15 de noviembre de 2012 y que efectivamente atendiendo la fecha de radicación de la misma la normativa aplicable es la contenida en la resolución 7036 de 2012, que como presupuesto indispensable para el proceso de reposición exige que el vehículo se encuentre activo en el RUNT, requerimiento que no concurre en el sub examine, habida cuenta que la matrícula fue cancelada el 31 de agosto de 2012, siendo este el fundamento de la negativa, mas no la extemporaneidad del certificado de la SIJIN que la Resolución 3253 de 2008 reclamaba.

Expuso que el trámite debe adelantarse con base en la normativa vigente para la fecha de su iniciación, esto es, para el momento de radicación de la solicitud, sin que sea viable aplicar disposiciones anteriores como lo ha señalado la Corte Constitucional, entre otras decisiones, en la sentencia C-692 de 2008 en la que claramente precisó que “la favorabilidad no se presenta cuando se trata de normas de tipo procesal”.

Por ello, precisa, si se toma como referente que la solicitud de AGUDELO LÓPEZ fue radicada el 15 de noviembre de 2012, fecha para la cual estaba vigente la resolución 7036 de 2012, es claro que el proceso administrativo de reposición se debe ceñir a las exigencias contenidas en la misma y en esa medida, la negativa que generó la inconformidad del actor de manera alguna constituye una vulneración de sus garantías constitucionales. 2.

El Subdirector de Tránsito y Transporte de Quimbaya, precisó que efectivamente expidieron la Resolución No.06 de 2012, por medio de la cual se canceló la matrícula del vehículo de placas WSJ918 de propiedad del actor y en cumplimiento de sus funciones remitieron la documentación del referido ciudadano al Ministerio de Transporte, entidad que mediante oficio de 27 de noviembre del mismo año dispuso la devolución, por no cumplir los requisitos establecidos en la Resolución No.3253 de 2008, la que fue entregada al accionante por la insistencia del mismo.

Concluyó señalando que, aunado a la normativa que regula la materia expedida por el Ministerio de Transporte, ese ente es el competente para expedir el certificado de cumplimiento de requisitos que solicita el ciudadano. EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala Penal del Tribunal Superior de Montería, que el 22 de agosto de 2014, que negó el amparo de los derechos invocados por el actor, al considerar que la solicitud elevada debe tramitarse con sujeción a las previsiones de la Resolución 3253 de 2008 o a las consagradas en la 7036 de 2012.

Refirió, que si bien el siniestro ocurrió el 26 de mayo de 2012, cuando aún estaba vigente la Resolución 3253 de 2008, lo cierto es que, como acertadamente lo expuso el Ministerio de Transporte, la fecha en que se inició el trámite de expedición del certificado de cumplimiento de requisitos ante dicha entidad, esto es, el 15 de noviembre de 2012, la mencionada normativa ya había sido derogada por la Resolución No.7036 del mismo año y teniendo en cuenta el precedente constitucional sobre la aplicabilidad inmediata de las normas de derecho procesal, la gestión se debe surtir bajo la citada preceptiva, como en efecto se le hizo saber al actor mediante comunicación de 22 de julio del año en curso.

Agrega que si bien es cierto, el actor se refiere a la mora en que incurriera la Secretaría de Tránsito en el envío de la documentación respectiva, dicha situación no reviste la trascendencia que el actor pretende atribuirle, habida cuenta que al interesado le correspondía estar pendiente de la actuación que se surtiera frente a su petición, pero él mismo soslayó el deber de allegar la documentación completa y es así que aún, admitiendo en gracia de discusión, que la aplicable es la Resolución 3253 de 2008, tampoco se puede acceder a su pretensión como consecuencia de la extemporaneidad del certificado de la DIJIN, sin que el desconocimiento alegado por AGUDELO LÓPEZ sea excusa para arribar a conclusión contraria, toda vez que la ignorancia de la ley no justifica su incumplimiento.

LA IMPUGNACIÓN Notificado el fallo de tutela el accionante lo impugnó señalando que « el fallo de tutela…emitido por ustedes dicen «son el Ministerio de Transporte y la Secretaría de Transporte y Movilidad de Soacha las responsables de emitir el documento requerido por el actor, así lo establece la Resolución 3253 de 2008 en sus artículos 5, 6, 7, 8 y 24 que tratan sobre el procedimiento que deben efectuar para la cancelación de la licencia de tránsito … Añade, «… considero que para mi caso no se ha cumplido con lo exigido por la norma tanto por el organismo de tránsito de Quimbaya, como por el Ministerio de Transporte, han sido negligentes, …estoy a punto de perder el cupo de mi vehículo, el cual es la base de ingresos para el sustento de mi familia ».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con la preceptiva del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta por el accionante HELIO FABIO AGUDELO LÓPEZ, en tanto que la decisión fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Armenia, de la cual es su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

En diferentes oportunidades, esta Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera le han sido vulnerados.

De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores. Con fundamento en la reseña fáctica expuesta, la Sala debe resolver si procede la acción para ordenar a las accionadas que procedan en forma inmediata, y sin mediar procedimiento administrativo alguno, a dar trámite a la reposición solicitada.

Así, en orden a resolver la impugnación, necesario resulta precisar que en respuesta a la solicitud de la certificación de requisitos con fines de reposición del nuevo vehículo automotor, elevada por el accionante en el mes de agosto de 2012, La Directora del Ministerio de Tránsito y Transporte informó que la norma aplicable es la contenida en la resolución 7036 de 2012, que como presupuesto indispensable para el proceso de reposición exige que el vehículo se encuentre activo en el RUNT, requerimiento que no concurre en el sub examine, habida cuenta que la matrícula fue cancelada el 31 de agosto de 2012, siendo este el fundamento de la negativa, mas no la extemporaneidad del certificado de la SIJIN que la Resolución 3253 de 2008 reclamaba.

En ese contexto, surge clara la improcedencia del amparo en la medida que las accionadas, en ejercicio de sus funciones y de cara a la normatividad que regula la materia atendieron la petición del actor, lo que implica que no puede predicarse que hubiesen desconocido las garantías fundamentales que asisten al ciudadano. A lo anterior, se suma que el demandante aún cuenta con otros mecanismos para lograr las pretensiones de la demanda, como en efecto puede acudir ante las autoridades administrativas accionadas, para que, teniendo como base los argumentos que de manera anticipada pone a consideración del juez constitucional en torno a la normatividad que debe tenerse en cuenta para el trámite de la reposición, se determine si en su caso se dan los presupuestos para dar aplicación al » principio de favorabilidad” » a que alude, sin que sea del resorte funcional del juez constitucional entrar a definir dicha temática puesto que ello implicaría una intromisión indebida en la actividad de las entidades administrativas, quienes gozan de autonomía para decidir el trámite a seguir según las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cada específico asunto.

Desde luego que los ciudadanos pueden atacar judicialmente los respectivos actos de la administración pública en ese sentido, pero a través de los medios comunes o especiales, mas no por vía de tutela que, como ya se vio, sólo sirve para protección de los derechos fundamentales y es eminentemente subsidiaria, vale decir, procedente cuando se carece de otro mecanismo judicial de defensa.

De otra parte, a pesar que el accionante insiste en la procedencia de la acción como mecanismo transitorio, no precisó la manera cómo la intervención supletoria y residual del juez constitucional podría evitar un daño irreparable, en los términos señalados por la jurisprudencia, pues lo cierto es que no se ha probado un perjuicio inminente o una afectación de notable gravedad, capaz de vulnerar o amenazar con seriedad sus derechos fundamentales, porque más allá de la afirmación que en términos generales pretende demostrar el detrimento que a su economía ha causado el no tener el cupo de su vehículo, del expediente no se advierte que por razón de la negativa a la reposición integral del vehículo, que configuren un perjuicio irremediable y haga forzosa la intervención inmediata del juez constitucional, razón suficiente para concluir en la improcedencia del amparo como mecanismo transitorio, cuya demostración no puede suplirse por suposiciones o conjeturas.

Ahora bien, en cuanto el derecho a la igualdad invocado por el actor, no prueba de qué manera en otro casi similar se ha otorgado la mencionada reposición. Lo dicho en precedencia constituye razón suficiente para confirmar el fallo objeto de impugnación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala Segunda de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.

CONFIRMAR la sentencia objeto de impugnación, pero por las razones expuestas por esta Sala. 2. NOTIFICAR de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia