Tutela 106914 Arcelio Buitrago Mora SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP13620-2019 Radicación 106914 Aprobado Acta No. 260 Bogotá D.C., octubre cuatro (04) de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por ARCELIO BUITRAGO MORA, contra el fallo proferido el 10 de julio de 2019 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma sede judicial.
Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes dentro de la acción de tutela con radicado 11001310503920190029200 promovida por el accionante.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: 1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos allegados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes: (i) Que ARCELIO BUITRAGO MORA promovió acción de tutela -radicado 2019-00292-00- en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, para que se reajustara la prima de actividad del 20% al 50%, así como la asignación de retiro por haber pertenecido a esa institución, con fundamento en una sentencia del Consejo de Estado del 26 de octubre de 2017.
La actuación fue conocida en primera instancia por el Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá, que mediante fallo del 14 de mayo de 2019, negó por improcedente el amparo pretendido. Inconforme con la determinación, el accionante la impugnó y el 11 de junio de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad lo confirmó. (ii) Que por los mismos hechos y pretensiones el accionante interpuso otras cuatro acciones de tutela, con radicados 11001031500020100099600, 25000234100020130218701, 11001333502220170020000 y 25000234200020180009901, las cuales fueron denegadas por contar con otro mecanismo judicial de defensa, como lo es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho y, posteriormente, por constituir una acción temeraria.
(iii) Que en concepto del promotor del amparo, la decisión de las autoridades judiciales accionadas dentro del radicado 2019-00292-00, desconocen el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, en el cual se ordenó pagar y reajustar una asignación de retiro, incluyendo el incremento a la prima de actividad. Igualmente, alega que la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR indujo en error a los jueces de tutela para que negaran la protección de los derechos fundamentales invocados. 2.
Por lo anterior, la parte demandante acude mediante una nueva demanda ante el Juez Constitucional para que, en amparo de sus garantías fundamentales, revoque los fallos de tutela proferidos por las autoridades judiciales accionadas y ordene a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional pagar y reajustar la prima de actividad y la asignación de retiro.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Por auto del 27 de junio de 2019, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la demanda de tutela y corrió el traslado respectivo a las autoridades mencionadas. En escrito separado, el señor ARCELIO BUITRAGO MORA pidió se tenga en cuenta lo contemplado en la Ley 923 de 2004 y el artículo 42 del Decreto 4433 del mismo año, sobre la oscilación de la asignación de retiro y de la pensión. Solicitó se le ampare su derecho a la igualdad, por cuanto a otros agentes de la Policía Nacional les han pagado el incremento a la prima de actividad que a él le fue negada.
La titular del Juzgado 39 Laboral del Circuito de Bogotá, efectuó un breve recuento de las actuaciones surtidas en el proceso de tutela. Señaló que en primera instancia negó las pretensiones del demandante por improcedentes. Por su parte, la Jefe de la Oficina Jurídica de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional señaló que el accionante ha presentado múltiples tutelas por los mismos hechos, pretensiones y partes, por esa razón requirió el rechazo de la tutela presentada.
Además, advirtió que la tutela no suple el mecanismo ordinario para amparar sus derechos, pues existen otros en el ordenamiento jurídico para tal fin, como el medio de control de nulidad y restablecimiento de derecho. Finalmente, pidió condenar al actor por su actuar temerario. El Tribunal negó el amparo pretendido, tras considerar que la acción de tutela es improcedente frente a procesos de la misma naturaleza constitucional, no siendo factible que un asunto ya decidido por un juez de tutela se someta a un nuevo examen.
Lo anterior sin tener en cuenta que el ordenamiento jurídico ha previsto otros mecanismos de control constitucional, tales como la impugnación, la revisión y la solicitud de insistencia. Una vez fue notificado el fallo de tutela, el accionante lo impugnó. En lo fundamental insistió en los argumentos de la demanda de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con lo establecido en el artículo 2º del Decreto 1382 de 2000, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación interpuesta contra el fallo proferido por su homóloga de Casación Laboral.
Encuentra la Sala que desde la emisión de la sentencia C–590 de 2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la acción de amparo no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, por cuanto de aceptarse su procedencia, no sólo se crearía una cadena indefinida de acciones de amparo que vulneraría la seguridad jurídica y la economía procesal, sino porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional (Cfr. CC SU-1219 de 2001).
En la decisión señalada, se concretó que por excepción es viable interponer una tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho (ahora causales específicas de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales). Por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.
Sin embargo, si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar su constitucionalidad es únicamente la revisión (Cfr. T-307 de 2015 y SU - 627 de 2015). En el caso examinado, el accionante pretende que se anulen los fallos proferidos, el 14 de mayo y 11 de junio de 2019, en su orden, por los Juzgados 39 Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala del Tribunal Superior de la misma ciudad –radicado 2019-00292-00-, mediante los cuales negaron el amparo invocado contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, tras determinar que el señor ARCELIO BUITRAGO MORA cuenta con otro medio de defensa judicial.
Por lo tanto, no le fueron vulneradas las garantías fundamentales reclamadas. Sumado a ello, estimaron que en aplicación al debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica no podía pretenderse que el criterio plasmado por un juez constitucional fuera reexaminado a través de otra acción de la misma categoría. Si bien el accionante refiriere que las decisiones cuestionadas son producto de una acción fraudulenta, lo cierto es que los fundamentos en que soporta su teoría están encaminados a que se revise el fondo de las providencias cuestionadas.
Por ende, la Corte no puede emitir juicio alguno respecto del acierto o error de las autoridades judiciales accionadas al proferir las providencias reprochadas. Ello desbordaría su competencia e invadiría la de otro Juez Constitucional. Al respecto, consultada la página web de la Secretaría General de la Corte Constitucional, así como el sistema de consulta interna se evidencia que la acción de tutela con radicado 2019-00292-00 no fue seleccionada para revisión. En ese orden de ideas, el accionante puede acudir al Defensor del Pueblo para presentar «petición de insistencia», tal y como lo prevé el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
Finalmente, tal como lo advirtió el Tribunal, no se avizora la existencia de un perjuicio grave irremediable, en lo que respecta a los derechos del accionante, pues este se limitó a mencionar que tiene una difícil situación financiera, cuestión que no es suficiente para que se permita la intervención del juez constitucional. Se confirmará, por tanto, el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo del 10 de julio de 2019, mediante la cual la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo solicitado por ARCELIO BUITRAGO MORA, por las razones anotadas en precedencia. 2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 8