República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Nº 82171 CLAUDIA LILIANA PARDO MORCOTE Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP13620-2015 Radicación Nº 82171 (Aprobado mediante Acta Nº 355) Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil quince (2015).
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el apoderado de CLAUDIA LILIANA PARDO MORCOTE, contra el fallo de 29 de julio de 2015 a través del cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad.
Trámite al que se vinculó a los intervinientes en el proceso ordinario laboral que dio origen a la presente acción.
ANTECEDENTES Fueron delimitados por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: Por conducto de apoderado judicial, Claudia Liliana Pardo Morcote instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la Administración de Justicia que consideró vulnerados por los entes judiciales accionados.
De conformidad con los hechos narrados en la acción y las pruebas documentales aportadas, la señora Claudia Liliana Pardo Morcote instauró una demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Neuro – Ciencias de Boyacá, y las personas naturales José Luis Bustos Sánchez, Juan Carlos Alba Maldonado, Omar Humberto Muñoz Mendoza, Sandra Moreno Chávez y Nair Esmeralda Velandia Duarte, a fin de que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo que cesó por culpa de los empleadores sin causa justificada, pues debió darlo por terminado de manera unilateral, ante las condiciones constantes de agresión que no estaba en deber de afrontar; que se los condenara a pagarle cesantías, salarios dejados de cancelar, viáticos y gastos de transporte, primas de servicios, cuotas de afiliación al Sistema de Seguridad Social, vacaciones, primas de vacaciones, indemnización moratoria, por despido indirecto y por falta de pago de salarios y prestaciones sociales, prima de alimentación, auxilio de transporte y subsidio familiar, dotaciones de vestido y calzado de labor, perjuicios morales; también pidió que se los condenara al pago de la pensión, junto con las mesadas dejadas de aportar al sistema General de Seguridad Social, la actualización monetaria y las costas procesales.
Dijo la interesada que la demanda correspondió al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Tunja, quien por sentencia del 19 de septiembre de 2014 declaró la responsabilidad laboral, solo de la persona jurídica, más no de los socios, quienes fueron convocados de manera solidaria; que la decisión fue apelada por las partes y, en lo que respecta al recurso de la accionante, su inconformidad se basó en los temas relacionados con la indemnización de perjuicios morales y la responsabilidad solidaria de las personas naturales demandadas, socios del Instituto de Neuro – Ciencias de Boyacá; que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, ante quien surtió la actuación de segunda instancia, confirmó la sentencia recurrida; que la parte demandada interpuso el recurso extraordinario de casación, de manera extemporánea, y por esa razón fue rechazado.
Calificó la interesada el fallo de segunda instancia como insólito, porque según adujo, refrendó la actuación arbitraria del Juzgado de primer grado, y mencionó que las actuaciones de las autoridades judiciales accionadas desconocieron el orden jurídico, impusieron su voluntad de manera caprichosa y, en ejercicio de una discrecionalidad interpretativa que no poseen, desconocieron las reglas del precedente judicial;
Señaló que en su demanda citó las agresiones de los socios de la persona jurídica en su contra, lo que obligó a que renunciara a su cargo, constituyendo despido indirecto, con incidencia en su salud. De la solidaridad alegada dijo que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia la ha reconocido entre las sociedades de personas y sus socios, como lo señaló en sentencia del 26 de noviembre de 1992, fallo que considera aplicable a este caso.
Pidió entonces, que como consecuencia del amparo de sus derechos, se declaren sin efecto jurídico las decisiones proferidas por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 19 de septiembre de 2014 y el 18 de marzo de 2015 respectivamente, para que en su lugar se ordene «dictar una decisión en derecho, que contenga la garantía que le asiste a la parte demandante», esto es, el reconocimiento de los perjuicios morales y la solidaridad de los demandados José Luis Bustos Sánchez, Juan Carlos Alba Maldonado, Omar Humberto Muñoz Mendoza, Sandra Moreno Chávez y Nair Esmeralda Velandia Duarte en su condición de socios del Instituto de Neuro – Ciencias de Boyacá. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado a los accionados e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción, quienes guardaron silencio sobre el particular.
FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 29 de julio de 2015 negando el amparo deprecado, al no advertir que las decisiones cuestionadas sean arbitrarias o ilegales, por el contrario, se apegan a las disposiciones que se puso en su conocimiento, por lo que, la fundamentación en que encaminó la presente acción, se aparta del objeto de la tutela, pues lo que quiere la actora es una decisión diferente, para lo cual no es esta la vía para ese efecto, toda vez que ello atentaría contra los principios de independencia y autonomía del juez, quien sobre el particular aspecto probatorio, cuenta con plena facultad para otorgar a cada medio, el valor que le permita estructurar su convicción de determinado aspecto.
LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido el apoderado de CLAUDIA LILIANA PARDO MORCOTE lo impugnó, insistiendo en las autoridades judiciales accionadas con sus actuaciones manifiestamente contrarias a la legitimidad, desconocieron el ordenamiento jurídico y las elementales reglas del procedente judicial. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral.
Ha sido insistente esta Sala en señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario, y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los Jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
Igualmente se ha sostenido, que este mecanismo constitucional tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales demandadas.
Y aunque, excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o cuando el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
Tal situación no se avizora en el caso que se examina, puesto que la providencia cuestionada por el actor, aquella proferida el día 18 de marzo de 2015 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, mediante la cual se confirmó la decisión del 19 de septiembre de 2014 dictada por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad, que declaró la existencia del contrato de trabajo entre CLAUDIA LILIANA PARDO MORCOTE y el Instituto de Neuro - Ciencias de Boyacá, con vigencia entre el 2 de febrero de 2009 y el 14 de julio de 2010, condenando a la citada institución a pagar a favor de la demandante la suma de $1.865.596 por concepto de prestaciones sociales, teniendo como abono a la deuda la suma de $1.915.000 consignada en la cuenta de depósitos judiciales al pago de la sanción moratoria y cuatro dotaciones consistentes en vestuario y calzado por la labor; así como que absolvió a las personas naturales JOSÉ LUIS BUSTOS SÁNCHEZ, JUAN CARLOS ALBA MALDONADO, OMAR HUMBERTO MUÑOZ MENDOZA y SANDRA MORENO CHÁVEZ de las pretensiones reclamadas por la actora, y que se pretende dejar sin efectos, en virtud de la acción de tutela, no puede señalarse que haya sido el resultado de la arbitrariedad, ni el capricho de los funcionarios judiciales que la expidieron, por el contrario, fue proferida en el decurso de un procedimiento legítimo, adecuado y con la intervención de las partes interesadas.
Del estudio de la citada decisión, se verifica que una vez analizadas las pruebas allegadas al proceso ordinario laboral fueron expuestas las razones que condujeron a adoptar la postura cuestionada, esto es, que los ciudadanos JOSÉ LUIS BUSTOS SÁNCHEZ, JUAN CARLOS ALBA MALDONADO, OMAR HUMBERTO MUÑOZ MENDOZA y SANDRA MORENO CHÁVEZ, no podían responder por las presuntas irregularidades en la relación laboral que sostenía la accionante con el Instituto de Neuro Ciencias de Boyacá, al no haber sido empleadores de la demandante ante la inexistencia de uno de los elementos del contrato de trabajo, esto es, la subordinación. En palabras del Tribunal: Bien es sabido que para predicar la existencia del contrato de trabajo deben concurrir los tres elementos que señalan el artículo 23: la prestación personal del servicio, la subordinación o dependencia del trabajador respeto de su empleador y la remuneración como contraprestación por las actividades.
De las pruebas allegadas al proceso tenemos que los señores JUAN CARLOS ALBA MALDONADO y SANDRA PAOLA MORENO CHÁVEZ, en interrogatorio de parte aceptaron que en cierto momento ejercieron autoridad sobre la demandante dándole ordenes e indicaciones; no obstante, afirmaron que tal situación sucedió mientras se desempañaron como representantes legales del Instituto de Neuro - Ciencias de Boyacá, en razón a que estaba dentro del ámbito de sus funciones contenidas en el reglamento ejercer las mismas.
SANDRA MORENO CHAVES sostuvo que los socios del Instituto no ejercían autoridad directa sobre CLAUDIA LILIANA PARDO MORCOTE, pues todo lo ejecutaban en su calidad de representantes legales. En igual sentido JOSE LUIS BUSTOS SÁNCHEZ señaló que como socio nunca dio órdenes a la trabajadora. De la prueba testimonial NOHORA NATALIA MORA CASTILLO afirmó no constarle si los señores JOSÉ LUIS BUSTOS, JUAN CARLOS ALBA MALDONADO, OMAR HUMBERTO MUÑOZ MENDOZA Y SANDRA MORENO CHÁVEZ le daban órdenes a la trabajadora, solo manifiesta haber observado que el doctor JOSÉ LUIS BUSTOS le solicitó a la demandante unas historias clínicas, empero rescato que ella también manifestó que dentro de sus funciones generales estaba la de buscar las historias clínicas de los pacientes para entregárselas al especialistas.
Así las cosas, la Sala advierte que las personas demandadas naturales no fueron empleadores de la trabajadora en razón a que no ejercieron sobre ella autoridad, más allá de las indicaciones necesarias para el desarrollo de sus funciones, faltando el elemento esencial de la subordinación jurídica propia de los contratos laborales, pues si bien es cierto los señores JOSÉ LUIS BUSTOS y SANDRA MORENO CHÁVEZ admitieron haberle dado algunas órdenes a la trabajadora, también manifestaron al unísono que lo hicieron en su calidad de representantes legales, que según el artículo 32 del CST en tal calidad obligan al empleador y no a la persona natural que encarnan como tal.
Es más, consideró que los citados ciudadanos como representantes legales del Instituto de Neuro – Ciencias de Boyacá, no podían responder solidariamente como personas naturales por las presuntas irregularidades presentadas en el contrato de trabajo que tenía la accionante con este Organismo, pues era una sociedad anónima, y en tal virtud, la responsabilidad de los socios era limitada al monto de sus aportes, por tanto, no encajaba dentro de las previsiones de los artículos 34 y 26 del Código Sustantivo del Trabajo.
Conclusión a la que llegó luego de analizar el contenido de los artículos 373 del Código de Comercio y la Sentencia de Constitucionalidad C-865 de 2004. Tenemos que la persona jurídica denominada del Instituto de Neuro - Ciencias de Boyacá es una sociedad anónima, regulada por los artículos 373 y siguientes del Código de Comercio, en donde se rescata que la responsabilidad de sus socios es limitada debido a que estos responden hasta el monto de sus aportes frente a las obligaciones que adquiere la persona jurídica, pues según su naturaleza jurídica son sociedades de capital que tienen su propio patrimonio independiente al de cada uno de los accionista, figura que no encaja dentro de la descrita en el artículo 36 del CST que se refiere exclusivamente a las sociedades de personas ni en el artículo 34 de la misma normatividad que se refiere a los contratistas para efectos de extender su responsabilidad hacia los beneficiarios de la obra o labor por ellos desarrollada.
La H. Corte Constitucional en sentencia C-865 del 2004 analizó la responsabilidad de los accionistas de las sociedades anónimas frente a las acreencias laborales. Sentencia en la cual expreso: “teniendo en cuenta la existencia de un patrimonio propio distinto de los socios como atributo de su personalidad, es claro que las obligaciones laborales no serían de los asociados sino de la compañía, pues ella quien reclama o utiliza el servicio personal del trabajador”.
Más adelante concluye: “si el empleador es una persona jurídica, la llamada a responder por las acreencias laborales es precisamente dicha persona jurídica”. En dicha sentencia la Corte dejó claro que a pesar de las actuaciones de las sociedades se presumen de buena fe existen mecanismos que protegen a terceros de posibles actos fraudulentos, entre otros, el levantamiento del velo corporativo y en caso de acreencias recordó el lugar preferencial que existe en la prelación de créditos sosteniendo “De manera que, no podría considerarse ajustado a derecho, la actitud de algunas sociedades consistente en darle prelación al pago de obligaciones distintas a las laborales, deshonrado la preferencia prevista por el legislador para las acreencias laborales.”.
Es evidente que este tipo societario está perfectamente regulado en la legislación colombiana, por lo que la Sala considera que no le es posible al juez ordinario modificar el régimen de responsabilidad de sus asociados o extender sus obligaciones más allá de lo establecido, pues de lo contrario el operador judicial estaría invadiendo la esfera del legislador.
Incluso se refirió a los perjuicios morales que solicitaba la accionante fueran cancelados por el acoso laboral al que fue sometida por parte de los representantes legales del Instituto demandado y que la llevó a renunciar, señalando que la demandante no había acreditado tal acoso, amén que no existía un nexo causal entre los problemas de salud que presentó con el supuesto irregular trato recibido.
Dichas consideraciones que, sin duda alguna, corresponden a la valoración del Juez de conocimiento bajo el principio de la libre formación del convencimiento, hacen que la decisión censurada sea respetable e inmutable por el sendero de éste accionamiento, aunque la parte recurrente estime lo contrario, máxime cuando sin lugar a dudas puede advertirse que el Juez demandado analizó por qué los socios y/o representantes legales del Instituto de Neuro Ciencias de Boyacá no podían responden como personas naturales de las presuntas irregularidades que se presentaron en la relación laboral que sostenía la accionante con el citado organismo, así como porque no era procedente condenarlos al pago de perjuicios morales.
De ese modo, el razonamiento de los funcionarios judiciales no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo, caprichoso o irracional, como se quiere hacer ver. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una instancia más, no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las normas jurídicas aplicables al asunto.
Es que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular.
Así igualmente lo sostenido la Corte Constitucional -ST 336 de 2002- al establecer que: El juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las ordenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.
Insiste la Sala, la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia una vez analizadas las respectivas pruebas allegadas al respectivo proceso, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio contenidos en el artículo 29 Superior.
Así las cosas, se reitera, el razonamiento de los funcionarios que resolvieron este asunto no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, toda vez que en manera alguna se percibe ilegítimo o arbitrario, como se quiere hacer ver, pues sus conclusiones resultan sensatas, y si ello es así, no puede utilizarse válidamente la acción de tutela, bajo el pretexto de vías de hecho inexistentes, siendo que la accionante discrepa de la conclusión que se obtuvo frente a su pedimento, la cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, pues lejos estaría de cumplirse con los requisitos de habilitación la demanda de tutela.
Además, la demandante no demostró la configuración de un perjuicio irremediable al no allegar elemento de prueba alguno que indique que sus derechos fundamentales se encuentren amenazados de forma tal, que resulte viable aplicar la excepción de procedibilidad en materia de tutela, por el contrario, lo único que se advierte es la inconformidad con el hecho de no haberse condenado igualmente a los representantes legales del Instituto de Neuro Ciencias de Boyacá y por lo tanto era viable que éstos le cancelaran los perjuicios morales por los daños causados.
De otra parte, no sobra mencionar, que la interesada también hizo caso omiso del presupuesto de subsidiariedad que cobija la acción de tutela, ya que una vez la Sala Laboral del Tribunal de Tunja profirió la sentencia de segundo grado, tenía la oportunidad de interponer el recurso extraordinario de casación, pues la cuantía de sus pretensiones superaría el interés jurídico para hacer uso de tal mecanismo, sin que ello haya acontecido.
Tal omisión independientemente de las razones o situaciones que la motivaron no puede ser reemplazada por vía de la acción de tutela, la cual no es un mecanismo que pueda utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico para regular la protección de los derechos de las partes en los procesos.
En consecuencia, la decisión que se impone adoptar en esta sede, es la confirmación del fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva. 2.
Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2