Tutela 75768 COLEGIO JOSÉ MARÍA BERRÍO S.A.S. IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP13620-2014 Radicación nº75768 (Aprobado mediante Acta nº 320) Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado del COLEGIO JOSÉ MARÍA BERRÍO, respecto de la decisión adoptada el 16 de julio de 2014, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por cuyo medio negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Tercera Laboral del Tribunal Superior de Medellín en actuación que involucra al Juzgado Laboral del Circuito de Envigado.
ANTECEDENTES Fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: Refirió el accionante que la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A. promovió demanda ejecutiva laboral en su contra tendiente a obtener el pago de, SETENTA Y NUEVE MILLONES, SEIS CIENTOS CUARENTA Y UN MIL, TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO PESOS ($69.641.375.oo) así: la suma de TRECE MILLONES CUATROSCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL, CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS ($13.469. 443) por concepto de capital y la suma de CINCUENTA Y SEIES MILLONES CIENTO SETENTA Y UN MIL, NOVECIENTOS TREINTA Y DOS PESOS ($56.171.932.oo) por concepto de intereses (…) Señaló que mediante auto de 16 de enero de 2013, el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, quien conoció del proceso libró mandamiento de pago conforme a lo solicitado; que interpuso recurso de reposición, que fue resuelto por auto de 26 de abril de 2013, en el que se declaró probada la excepción de prescripción, se dispuso el levantamiento de las medidas cautelares y la terminación y archivo de las diligencias.
Adujo que inconforme con la decisión, la ejecutante la apeló, recurso del cual conoció el Tribunal accionado, quien por providencia de 25 de octubre de 2013, la revocó y en su lugar, declaró infundadas las excepciones propuestas y condenó en costas de primera y segunda instancia al accionante. Señaló que, De la decisión proferida por la Sala Accionada, se extracta una total falta de congruencia, toda vez que lo que es imprescriptible es el derecho a solicitar el reconocimiento del derecho a pensionarse, lo que desde ningún punto de vista puede traducirse en la ineficiencia del Fondo de Pensiones Ejecutante en la acción ante el Juez Laboral del Circuito de Envigado, al no hacer uso de las acciones judiciales para conseguir el pago de las supuestas mesadas pensionales que le pudiese adeudar mi poderdante, pues atendiendo el espíritu de la Ley y su finalidad, no existe por mandato constitucional deudas imprescriptibles como lo sería para el caso concreto el pago de los aportes a la seguridad social, correspondiente a periodos de 2002 a 2003, es decir nueve años transcurrido desde que se hizo exigible la obligación, desde todo punto de vista es inaceptable y no existe norma o ley, que permita de la forma como lo pretende la Sala Accionada, revocar la decisión del A quo.
Indicó, que «proferida la decisión objeto de la actuación constitucional, se solicitó Aclaración- Adición», la que fue decidida en auto de 12 de diciembre de 2013; que «resuelta la solicitud de adición y/o aclaración, por el Colegiado Accionado (…), se interpuso solicitud de Nulidad mediante memorial de 20 de enero de 2014, con base en el hecho de que como excepciones previas, se puede proponer entre otras prescripción extintiva (…)» Precisó el tutelante que «una vez se profirió por la Sala accionada, el AUTO DE 02.04.14, providencia esta, en la cual se decidió DECLARAR IMPROCEDENTE la petición nulitaria…, se interpuso el recurso de reposición y en subsidio apelación» y por auto de 12 de junio de 2014, el Tribunal se abstuvo de dar trámite a la reposición mientras que frente a la alzada argumentó no ser procedente, por cuanto «sólo se concede cuando el proceso se encuentra el 1ª instancia y no en 2 a instancia como ocurre, posición esta que comparto, pero no por los motivos que argumenta la Magistrada Ponente».
Dijo que « el tramite ha sido devuelto al Juzgado de origen, a fin de que se siga el trámite procesal, (sic) pertinente (…)»; que los medios exceptivos de fondo están encaminados a que se declare la prescripción extintiva alegada mediante recurso de reposición, por lo que conforme a lo acontecido, desde ahora se vaticina la decisión a tomar, pues ni el Juez de primera instancia, y menos el de segunda acogerá las excepciones formuladas, lo que lo ubica en una situación de indefensión que hace necesaria la intervención del Juez Constitucional.
Finalmente, aludió que se agotaron los recursos ordinarios y extraordinarios para « combatir las decisiones que tildamos como vías hecho.» Con fundamento en lo expuesto, pidió (…) DECLARAR la nulidad de lo actuado en el trámite del radicado No. 2012-00714, desde el auto de 26.04.14 y en adelante, consecuentemente a ello disponga señalar las pautas o consideraciones frente al tema que nos convoca, disponiendo se de aplicación al art.13 de la Ley 1395 de 2010, inciso final, esto es decidiendo mediante SENTENCIA la excepción previa probada.
Toda aquella situación que el Juez Constitucional encuentre aplicable al caso concreto. (Folio 14 y 15). TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Por auto de 10 de julio 2014, el al quo admitió la petición, ordenó notificarla, y dispuso la vinculación del Juzgado Laboral del Circuito de Envigado y de quienes fueron partes e intervinientes en el proceso controvertido.
El Juzgado Laboral del Circuito dio cuenta del curso que tuvo el proceso en esa instancia y concluyó que con su actuar no se vulneraron los derechos sustantivos ni procesales a la ejecutada. LA SENTENCIA IMPUGNADA La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en sentencia de 25 de junio de 2014, negó la tutela interpuesta al considerar que resulta contrario a la naturaleza de este dispositivo Constitucional, reexaminar una cuestión que ha transitado por las distintas etapas procesales, sin contar con los mínimos elementos probatorios y de juicio para ello, como ocurre en el sub lite, en donde el accionante se contrae a denunciar unas presuntas irregularidades acontecidas al interior del juicio ejecutivo que le adelantó la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A, pero no aportó siquiera copia de las providencias, y aunque fue solicitada a la Colegiatura, dentro del término otorgado, ésta no hizo manifestación alguna.
En tales condiciones, indicó, no le es posible a esta Sala confrontar el proveído increpado con la Carta Política, que es lo que corresponde en esta sede, a fin de verificar la ocurrencia o no de la agresión plateada, pues solo se cuenta con la exposición del accionante, quien no adosó la documental requerida, como tampoco lo hicieron las autoridades judiciales demandadas, por lo que sin ser necesarias consideraciones adicionales, se negará la tutela por ausencia de prueba.
LA IMPUGNACIÓN Notificada la sentencia de tutela, el apoderado de la accionante la impugnó, señalando que para desvirtuar los argumentos al a quo, y puede el ad quem tomar una decisión objetiva en el presente asunto, se anexarán los documentos echados de menos, que debieron allegarse de parte de la autoridad accionada tal como lo ordena el Decreto 2591 de 1991, pero en virtud de la clara y transparente aplicación de justicia que se reclama en la presente acción se anexan los mismos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen. 2.
La citada acción tiene un carácter subsidiario y su naturaleza es residual, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el medio pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como mecanismo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Resulta indiscutible que en el evento sometido al análisis de la Sala, la presunta vulneración de los derechos fundamentales cuya protección reclama el demandante, se derivan de la demanda ejecutiva laboral contra la Administradora del Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., de la cual conocieron el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, que mediante providencia de 16 de enero de 2013, libró mandamiento de pago, dicisión contra la cual se interpuso recurso de reposición, resuelto el 26 de abril siguiente, en el que se declaró probada la excepción de prescripción, se dispuso el levantamiento de medidas cautelares y la terminación y archivo de las diligencias.
El recurso de apelación fue resuelto por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, que el 25 de octubre del mismo año revocó dicha decisión y en su lugar declaró infundadas las excepciones propuestas, condenando en costas de primera y segunda instancia al accionante. Así las cosas, se solicitó «aclaración-adición» del fallo, la que fue decidida el 12 de diciembre de 2013 y seguidamente se presentó solicitud de nulidad, que mediante auto de 2 de abril de 2014 declaró improcedente la petición nulitaria, razón por la cual se interpusieron los recursos de reposición y en subsidio apelación. Por auto de 12 de junio del año que transcurre el Tribunal Superior de Medellín se abstuvo de dar trámite a la reposición y frente a la alzada no la concedió por improcedente, al considerar que « sólo se concede cuando el proceso se encuentra en 1ª.
Instancia y no en 2ª instancia como ocurre …» Sin embargo, de las pruebas allegadas al trámite constitucional, se observa que el accionante no allegó las decisiones motivo de inconformidad; no obstante, con las facultades otorgadas al juez constitucional para que ordene las pruebas de considere necesarias de manera oficiosa, el a quo, al admitir la demanda, señaló « Las autoridades accionadas deberán allegar a la Secretaría de esta Sala copia de las providencias cuestionadas ».
Los accionados no remitieron las decisiones solicitadas al trámite constitucional. 4. Bajo esa perspectiva, y como bien lo ha señalado esta Sala en otras oportunidades (CSJ SPT 20 may. 2014, rad. 73445), cuando se trata de actuaciones y providencias judiciales, la carga de la prueba para demostrar las afirmaciones en que sustenta el actor la vulneración a sus derechos constitucionales corresponde al accionante, situación que no se dio en el presente caso, pues ello se hacía necesario, con el fin que los mismos fueran sometidos al análisis del juez constitucional, y así determinar la presunta vulneración de sus derechos fundamentales.
Por lo anterior, oportuno resulta traer a colación lo señalado por la jurisprudencia constitucional acerca de la carga de la prueba en acciones de tutela: «Quien pretende la protección judicial de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación»[footnoteRef:1]. [1: CC T-835/00] 5.
De otra parte, y en cuanto el actor al impugnar la sentencia anuncia que allega copia de las decisiones objeto de inconformidad, para que sean tenidas en cuenta, dichas argumentaciones y medios probatorios no serán tenidas en cuenta, ya que la impugnación sólo se limita al estudio de lo que fue propuesto de la demanda, sin que sea posible abordar otros temas o vulneración de derechos que no fueron esbozados en la acción de tutela.
Acorde con lo anterior, al no contar el juez de tutela con elementos de juicio que le permitieran arribar a la conclusión de la presunta vulneración a los derechos fundamentales reclamados por el actor, la demanda de amparo no tenía vocación de prosperidad, razón por la cual la decisión que se impone adoptar en esta sede es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.
Confirmar el fallo impugnado. 2. Notificar conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia