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STP1362-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2024

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI 11001020500020230154901 N.I. 135225 Tutela segunda instancia A/Milton Yesid Rozo Rodríguez GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP1362-2024 Radicación n° 135225 Acta No. 11 Bogotá, D.C., primero (1°) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Decidir la impugnación presentada contra el fallo del 18 de octubre de 2023, de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela promovida por el apoderado de MILTON YESID ROZO RODRIGUEZ, contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, por la presunta transgresión de los derechos fundamentales a la estabilidad laboral, la salud, la igualdad, la vida digna, el mínimo vital y la seguridad social.

Al trámite, fueron vinculadas las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral distinguido con el radicado 25899310500220210033301.

ANTECEDENTES De acuerdo con la información aportada en el plenario y la consignada en el escrito de demanda, se tiene que:

1. MILTON YESID ROZO RODRIGUEZ trabajó para la empresa Contactamos S.A.S. desde el 24 de junio del año 2014 hasta el 24 de junio de 2015, fecha en la que dice fue despedido a pesar de su situación de estabilidad laboral reforzada, debido a una limitación física consistente en «dolor toracolumbar por discopatía múltiple por hernias discales».

Para obtener su reintegro, presentó acción de tutela el 16 de septiembre de 2015 y, el conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Promiscuo Municipal de Tocancipá, autoridad que, mediante fallo del 7 de octubre de 2015, accedió al amparo deprecado de manera transitoria, en ese sentido ordenó: «(…) CONCEDER, por las razones y en los términos de esta sentencia el amparo de los derechos fundamentales (…) (…) la presente tutela se concede como mecanismo transitorio por un término de cuatro (4) meses siguientes a la ejecutoria de este fallo, so pena de que cesen los efectos del amparo concedido y supeditado a que la accionante recurra ante la jurisdicción ordinaria para definir su situación laboral (…)».

Esa decisión fue confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes con Función de Conocimiento de Zipaquirá. En consecuencia, se procedió al reintegro y pago de los emolumentos laborales. Sin embargo, el vinculo se dio por finalizado el 11 de marzo de 2016, ante la culminación de la protección transitoria mencionada. 2.

Ante la culminación de la relación laboral, MILTON YESID ROZO RODRIGUEZ, a través de apoderado, presentó demanda ordinaria laboral contra Contactamos S.A.S. y Gyplac S.A.[footnoteRef:1], con el fin de que se ordenara su reintegro y el pago de salarios, prestaciones sociales y demás acreencias laborales dejadas de percibir desde su despido, junto con las costas del proceso.

Ello, al insistir que fue despedido sin la debida autorización del Ministerio de Trabajo pues se encontraba en estado de debilidad manifiesta. [1: Empresa a la que prestaba sus servicios, previo vinculo contractual con Contactamos S.A.S.] La actuación fue asignada al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, autoridad que en sentencia del 30 de noviembre de 2023 declaró probada la excepción de prescripción alegada por las codemandadas, al tiempo que condenó en costas a la parte demandante.

Inconforme con dicha determinación, el actor presentó recurso de apelación, mismo que desató la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca, en decisión del 27 de abril de 2023. En ella, se revocó parcialmente el fallo para, en su lugar, declarar probada únicamente la excepción de prescripción en lo relativo al reintegro postulado[footnoteRef:2]. [2: Así se consignó en la providencia «(…) se concluye que no tiene vocación de prosperidad los argumentos expuestos en la apelación del demandante, primero porque la terminación de la relación laboral fue solo una, en junio de 2015, y segundo porque la interrupción de la prescripción se efectuó por una sola vez.

(…) respecto de las pretensiones que hace el accionante a partir de marzo de 2016 a ello no hay lugar, porque no prosperó el reintegro y además no demostró que en esa anualidad se causaran y no pagaran nuevas acreencias laborales, con ocasión a un contrato laboral distinta al manifestó en las situaciones fácticas de la demanda»] 3. El libelista en su demanda de amparo, aseveró que las autoridades judiciales que conocieron el proceso por él promovido, transgredieron sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral, la salud, la igualdad, la vida digna, el mínimo vital y la seguridad social, al interpretar de forma equivocada lo establecido en los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Señaló el promotor, que las accionadas no se percataron de que en este asunto se presentó en forma oportuna la correspondiente reclamación ante la empleadora, esto es, el 7 de marzo 2019, lo cual desestimaba la excepción de prescripción postulada por las demandadas. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales y, en consecuencia, que se dejen sin efecto las sentencias emitidas el 30 de noviembre de 2022 y el 27 de abril de 2023, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, respectivamente, y se ordene a las autoridades mencionadas proferir una nueva providencia en la que se reconozca las pretensiones de la demanda.

EL FALLO IMPUGNADO El a quo negó la protección invocada al considerar que, pese a que se cumplían los presupuestos generales del amparo contra providencia judicial, al revisar la decisión que puso fin al litigio no se advertía ninguna irregularidad de orden constitucional, toda vez que se profirió en el marco de la autonomía e independencia judicial y con fundamento en las pruebas allegadas a la actuación. Además, porque no es viable acudir a la acción de tutela por discrepancias de criterio, con el fin de hacer prevalecer los argumentos de una parte sobre los de la judicatura.

IMPUGNACIÓN El apoderado de MILTON YESID ROZO RODRIGUEZ en su recurso, reiteró los argumentos expuestos en el libelo de tutela, al tiempo que criticó la sentencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, por no haber analizado de fondo el asunto y considerar como razonable la sentencia proferida por los jueces de instancia. Agregó que de haberse revisado el expediente, se hubiese constatado la existencia de las solicitudes que su representado radicó el 7 de marzo de 2019 ante la empleadora y, con las cuales, se interrumpió el término de prescripción. Conforme con lo anterior, peticionó la concesión de la tutela invocada.

CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente impugnación de tutela. 2.

Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. 3.

En el caso objeto de análisis, el problema jurídico a resolver recae en determinar si la Sala de Casación Laboral en su fallo, acertó al negar la acción de tutela postulada por MILTON YESID ROZO RODRÍGUEZ en contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cundinamarca y Amazonas, y el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Zipaquirá, al estimar que, las decisiones emitidas por estos, en particular, por el juez de segundo grado, eran razonable.

Tesis que cuestiona el libelista al considerar equivocado el raciocinio de los jueces, al insistir que, en este asunto, no operó la figura de la prescripción en la medida que ésta se interrumpió con las solicitudes realizadas por el trabajador en el año 2019. 4. Para resolver tal controversia, necesario es recordar el criterio reiterado de la Sala, según el cual, la potestad de controvertir las decisiones de los jueces a través de la acción de tutela, como ocurre en este evento, tiene un alcance excepcional y restringido, como entre otras decisiones lo precisó la Corte Constitucional en sentencia C-543 de 1992; todo ello por virtud de un cabal respeto de los principios de seguridad jurídica, cosa juzgada y autonomía judicial.

La razón de una tal postura no es distinta que evitar que la tutela se convierta en un instrumento adicional para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es otra que denunciar la violación de los derechos fundamentales. En esa línea, ha de destacarse que la jurisprudencia ha sostenido que la prosperidad del mecanismo tuitivo está entonces atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo (CC C-590 de 2005 y T-332 de 2006), de ahí que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal que represente un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible; y, f) que no se trate de sentencias de tutela.

Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C-590/05, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. De manera que, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. Así las cosas, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede la acción constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 5. En este caso específico, se advierten cumplidos los presupuestos de orden general, toda vez que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si las autoridades judiciales accionadas vulneraron derechos fundamentales con las providencias adoptadas al interior del proceso ordinario laboral rad. 20210033301, promovido por MILTON YESID ROZO RODRÍGUEZ, en contra de Contactamos S.A.S y Gyplac S.AS.

Igualmente, se corrobora que la parte actora no contaba con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, toda vez que el recurso de casación no procede en razón a que el valor de las pretensiones no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, así como lo establece el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Del mismo modo, se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, puesto que la providencia de segundo grado que puso fin a la litis data del 27 de abril de 2023 y, esta tutela fue interpuesta el 6 de octubre de 2023[footnoteRef:3], es decir, transcurridos menos de seis meses, lo cual deviene en que se este instrumento se promovió dentro de un plazo prudente. [3: Se vislumbra correo electrónico radicado el 6 de Octubre de 2023, ante la Oficina de Reparto Tutelas de la Rama Judicial; así mismo se observa acta individual de reparto del 9 de octubre del mismo año al despacho del Honorable Magistrado Dr. Iván Mauricio Lenin Gómez.] Finalmente, se determinó que la parte actora identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el yerro denunciado, de ser existente, sería de gran importancia e impactaría de manera determinante las decisiones de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 6.

No obstante, respecto de las causales específicas, al analizarse la sentencia de segunda instancia, que se reitera, puso fin a la discusión al interior del proceso ordinario labora, no se vislumbra defecto alguno que torne necesaria la intervención del juez constitucional, por lo que el fallo impugnado habrá de ser confirmado. Así, examinada la decisión del 27 de abril de 2023, no se advierte ninguna irregularidad que haga procedente la intrusión del juez de tutela, dado que, al resolver el recurso de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca declaró, conforme con las pruebas practicadas y las normas aplicables, la improcedencia del reparo elevado por el demandante, al haber acaecido el fenómeno de la prescripción. En tal senda, el juez colegiado planteó como problema jurídico el siguiente: «(…) con sujeción al principio de consonancia consagrado en el artículo 66A del código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, corresponde a la sala establecer si en el presente caso operó o no el fenómeno de prescripción en los términos esbozados por el juez de primer grado o como lo opone el apelante, el fenómeno extintivo no se encuentra cumplido».

Y, en desarrollo del punto de controversia, indicó que el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo establece que « Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible», el cual se analizó en correlación con los artículos 488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo que señala « Las acciones correspondientes a los derechos regulados en este código prescriben en tres (3) años, que se cuentan desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible (…)» (Negrilla fuera de texto).

Conforme con esa pauta normativa, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca determinó que la acción con la cual se pretendía el reintegro del trabajador se encontraba prescrita, toda vez que la demanda no se presentó dentro del término antes descrito. En este aspecto, el ad quem advirtió: «(…) el nuevo plazo para accionar vencía el 24 de septiembre de 2018, sin embargo, la demanda se presentó tan solo el 19 de octubre de 2021, cuando ya se había superado con creces el termino trienal de que tratan las normas laborales referidas (…) (…) Y como la interrupción de la prescripción, cumple ese efecto por una sola vez, no es dable que pueda entenderse que las solicitudes elevadas por el actor a las demandadas el 7 de marzo del 2019, tengan la virtualidad de interrumpir nuevamente el fenómeno extintivo frente al reintegro, por la sencilla razón que cuando ello sucedió́, el demandante ya había agotado dicha ventaja procesal al presentar la acción de tutela y obtener el amparo a sus derechos.

(…) (…) Tampoco puede inferirse como lo pretende el apelante, que se suscitaron dos terminaciones de la relación laboral; ya que el finiquito del contrato de trabajo fue uno solo, en junio de 2015; cosa distinta es que a través de la acción de tutela se ordenó́ su reintegro transitorio, y que una vez se superó́ el termino concedido por el juez constitucional para que acudiera a la instancia judicial (…) (…) es posible que el juzgador de instancia incurrió́ en un error al mencionar que todas las pretensiones de la demanda se encontraban prescritas, pues si bien respecto de la reinstalación si operó el fenómeno extintivo, en estricto sentido no puede decirse lo mismo de cara a la petición de salarios, prestaciones sociales, intereses a las cesantías y demás emolumentos dejados de percibir desde el 11 de marzo de 2016; dado que el demandante presentó reclamación a su empleador el 7 de marzo de 2019, de modo que, en atención con los supuestos derechos expresados en esta última data, eventualmente no estarían afectados por prescripción, al haberse interrumpido con dicha reclamación elevada dentro de los tres años subsiguientes a la expiración de la protección constitucional, y la demanda se radicó en tiempo, por lo tanto el análisis que debe efectuarse es otro (…)» Razón que le llevó entonces, a mantener la decisión confirmada en lo que hacía referencia al acaecimiento del fenómeno en comento con relación al reintegro demandando.

Criterio en el que claramente expone el Tribunal Superior, la imposibilidad de considerar interrumpido el término prescriptivo de la acción con la reclamación que el actor presentó en el mes de marzo de 2019, pues ésta, se habría radicado ante el empleador pasados los tres años que disponen las normas en cita -488 y 489 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo-, al determinarse que la relación laborar finalizó el 24 de junio de 2015, fecha que se consolidó como data del despido ante la cesación de los efectos de la protección transitoria que en su momento concedió un juez constitucional al no haber acudió en los 4 meses siguientes al fallo de tutela, a proponer el litigio ante la jurisdicción ordinaria laboral. 8.

Conforme con lo dicho, advierte la Sala que como lo concluyó el a quo, no es viable conceder la protección invocada, pues quedaron claras las razones de hecho y de derecho por las cuales la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cundinamarca de manera razonable, resolvió la alzada. 9. Así las cosas, independientemente de la interpretación particular que al respecto tiene el impugnante sobre el tema, el análisis que el Tribunal accionado dio al asunto puesto a su consideración, no revela que la providencia confutada esté alejada del ordenamiento jurídico ni cercene las garantías de orden superior invocados, luego la tutela en los términos propuestos deviene impróspera. 10.

Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado, pues con toda claridad se indicaron las razones para desestimar el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo. - NOTIFICAR la decisión de conformidad con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 1991. Tercero. REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO MYRIAM ÁVILA ROLDÁN DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Nubia Yolanda Nova García Secretaria