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STP1362-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991Ley 1755 de 2015Ley 2591 de 1991Ley 600 de 2000

CUI 11001220400020220451601 N.I. 128356 Tutela Segunda Instancia Néstor Enrique Fernández Payares GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP1362-2023 Radicación n° 128356 Acta No 023 Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Se pronuncia la Sala respecto a la impugnación interpuesta por Néstor Enrique Fernández Payares, contra el fallo proferido el 29 de noviembre de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en virtud del cual declaró improcedente la solicitud de amparo promovida en contra de la Fiscalía 388 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá con Funciones de Jefe de Unidad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Al presente trámite fue vinculado el señor Alirio Hernando Garzón, tercero con interés al ser indiciado dentro de la actuación penal 834791.

LA DEMANDA Informa el accionante que, en el año 1994 y por conducto de abogado, entabló una demanda ejecutiva hipotecaria en contra del señor Álvaro Gil Núñez, actuación que se distingue con el radicado 1994-03827 y cuyo conocimiento fue asignado al Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá. En dicha actuación se decretaron y practicaron medidas cautelares de embargo y secuestro, las cuales recayeron en el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria No. 50C-1278256, de propiedad del ejecutado.

Señala que con posterioridad a ese proceso concurrió Alirio Hernando Garzón, persona que sin ostentar ninguna condición dentro del mencionado trámite ejecutivo, deprecó del Juez de conocimiento la fijación de fecha y hora para llevar a cabo diligencia de remate sobre el bien inmueble afectado con medidas cautelares, pretensión que le fue concedida luego de haber “atosigado y hostigado” al funcionario de ejecución. Con sustento en lo anterior, el 28 de febrero de 2008, Néstor Enrique Fernández Payares formuló denuncia penal en contra de Alirio Hernando Garzón por la presunta comisión del delito de fraude procesal, noticia criminal que dio origen al sumario 834791, el cual se surtió bajo las ritualidades de la ley 600 de 2000, cuyo conocimiento le fue asignado a la Fiscalía 57 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, hoy extinta, autoridad que mediante Resolución del 3 de agosto de 2010 resolvió inhibirse de continuar con la investigación y ordenó el archivo de las diligencias.

Afirma el accionante que dicha decisión inhibitoria “no tiene razón de ser ni fuerza de ley”, ya que a su juicio, lo procedente era haber proferido una “decisión de fondo”, pues basta con mirar el escrito de denuncia para advertir con claridad cómo Alirio Hernando Garzón engañó a la administración de justicia. Añade que “por situación peligrosa y ajena a mi voluntad”, no pudo recurrir esa decisión, aspecto que estima irrelevante al considerar que su denuncia merece un “nuevo pronunciamiento de mérito” por parte de la justicia. Continuando con su narración, el actor afirma que ha presentado varios derechos de petición ante la Fiscalía 388 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá con Funciones de Jefe de Unidad con el fin de que esta ordene el desarchivo de su actuación. Asegura que, aun siendo improcedente, presentó recurso de reposición y apelación en contra de la decisión inhibitoria del año 2010 y un recurso de reconsideración, medios de defensa que le fueron negados, siendo el pronunciamiento más reciente el proferido mediante oficio No. 20330-01-345 del 7 de octubre de 2022, donde se insistió en la improcedencia de acceder a su pedido, por cuanto en ese proceso ya operó en fenómeno de la prescripción. Tal postura del ente investigador es criticada por el libelista, quien sostiene que no es cierto que a la fecha haya prescrito la acción penal dentro de la actuación 834791, pues se trata de un delito de fraude procesal donde los efectos del delito se mantienen en el tiempo siempre y cuando la maniobra engaños siga produciendo efectos, situación que precisamente se puede corroborar en el asunto de marras.

De acuerdo con lo reseñado, el actor asegura que sus derechos fundamentales están siendo desconocidos, motivo por el cual solicita su protección constitucional y, como consecuencia de ello, que se ordene: i) « se REVOQUE el auto y/u Oficio No. 20330-01-345 de fecha 07 de Octubre de 2022, respuesta al Recurso de Insistencia surtido por la Fiscalía (388), por el cual no accede a desarchivar, ni asignar, ni ordenar a quien le compete, ni repartir, a una Fiscalía determinada, el expediente con Preliminares Ref: SUMARIO 834791 de la extinta Fiscalía Cincuenta y Siete (57) Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá D.C., y en su lugar, se tomen todas las medidas necesarias, pertinentes, consecuentes, procedentes y contundentes, a efecto, que se ordene a quien corresponda, el desarchivo y/o el reparto y/u ordenar a quien le compete y/o la asignación del mismo al Despacho Preciso, para continuar con la Investigación por el presunto delito de FRAUDE PROCESAL y OTROS -contra- ALIRIO HERNÁNDO GARZÓN. » ii) Se « tome todas las medidas Prioritarias, Necesarias, Procedentes, Contundentes, Consecuentes y Pertinentes, con el objeto de encargar a quien tenga la Disposición, para el Desarchivo y la Asignación a la fiscalía que tenga la competencia, el expediente con Preliminares Ref: SUMARIO 834791, a efecto de continuar con la investigación que por el presunto punible de FRAUDE PROCESAL y OTROS, se está procesando a Alirio Hernando Garzón. » EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente la solicitud de amparo luego de efectuar los siguientes razonamientos: Como primera medida el A quo constitucional precisó que, si bien es cierto el actor alega que sus derechos fundamentales están siendo desconocidos porque la Fiscalía accionada se negó a desarchivar el sumario No. 834791, lo cierto es que su argumentación se encuentra orientada a cuestionar la resolución inhibitoria del 3 de agosto de 2010, motivo por el cual el análisis de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales se centró en esta última decisión. A continuación, el Tribunal de instancia descartó que la presente acción de tutela contara con algún tipo de relevancia constitucional, ello por cuanto que los hechos denunciados por el accionante corresponden a las consecuencias del archivo ordenado en el año 2010, además, resaltó que el libelista nunca precisó cuál fue la anomalía que se concretó en la resolución inhibitoria, y en virtud de la cual se terminó por afectar sus prerrogativas fundamentales.

Añadió que también se desatendieron los requisitos de inmediatez y subsidiariedad, pues de una parte, la decisión cuestionada data del año 2010 y, de otra, contra esa determinación no se promovió ningún recurso ordinario y, agregó, que en ese proceso tampoco se ha acudido a la solicitud de revocatoria de la resolución inhibitoria, prevista en el artículo 328 de la Ley 600 de 2000.

LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, Néstor Enrique Fernández Payares impugnó el fallo de primer grado y, con miras a lograr su revocatoria, presentó un primer escrito de impugnación donde señaló que, teniendo en cuenta que el señor Alirio Hernando Garzón fue vinculado a la actuación y no hizo pronunciamiento alguno frente a la demanda de tutela, debía entenderse que ello constituía una confesión tácita, ficta o presunta, de los señalamientos hechos en su contra, razón por la cual le es aplicable el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y, a partir de ello, tener por comprobada su presunta culpa en los sucesos narrados, debiéndose así entrar a fallar de fondo la acción constitucional.

De otra parte, aseguró no ser cierto que se hubiera faltado a los principios de inmediatez y subsidiariedad, pues la queja se dirige contra el oficio No. 20330-01-345, dado el 7 de octubre de 2022 por la Fiscalía accionada en respuesta al recurso de insistencia que tenía por objeto lograr el desarchivo de la actuación 834791. Asimismo, asegura que sí se agotaron todos los medios de defensa existentes, ya que contra la resolución inhibitoria se promovieron, aun siendo improcedentes, los recursos de reposición, apelación e insistencia. Reiteró en que la acción penal, en el proceso cuyo desarchivo se busca, no se encuentra prescrita, motivo por el cual deviene en procedente acceder a su solicitud, máxime cuando la resolución inhibitoria no hace tránsito a cosa juzgada.

Con fundamento en lo anterior, el impugnante “exigió”: i) se revoque el fallo impugnado y se dicte una decisión de fondo; ii) requerir a Alirio Hernando Garzón para que manifieste ante la Corte cuál fue el hecho que lo facultó para actuar de la manera como lo hizo; y, iii) hacer una inspección al proceso ejecutivo hipotecario 1994-03827, con el fin de buscar y encontrar cuál es el último acto de inducción en error que allí reposa, desde el cual debe calcularse la prescripción de la acción penal.

Posteriormente, el accionante presentó un segundo escrito donde dice “adicionar y/o ampliar y/o aclarar” la sustentación de la impugnación. Allí el impugnante “exige” una inspección al proceso ejecutivo hipotecario 1994-03827 con el fin de que la Corte advierta las diversas fallas procesales que dice existen allí, además, insiste que al no haber concurrido a la acción de tutela, Alirio Hernando Garzón aceptó su responsabilidad penal en los hechos que él le ha endilgado, evento que faculta a la Corte « para tomar una decisión.» en derecho, sentenciando penalmente al encartado, evitando el desarchivo del expediente y posterior proceso penal. » Finalmente el accionante presenta un tercer escrito donde esgrime numerosas solicitudes adicionales, entre ellas, 8 ordenes dirigidas al Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá con el fin de invalidar el proceso ejecutivo hipotecario 1994-03827, una petición de indemnización, varias compulsas de copias contra diversos funcionarios judiciales y personas particulares, así como el desarchivo, tanto de las investigaciones disciplinarias 2005-04726 y 2005-04214, como de las indagaciones penales 14323 y 17237, las cuales se adelantaron contra varios funcionarios judiciales.

CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional. 2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

Ahora bien, de acuerdo con el libelo introductorio, la presente acción de tutela tiene dos objetivos principales, el primero de ellos, derruir el oficio No. 20330-01-345 del 7 de octubre de 2022, al que se le acusa de contener una respuesta apartada de la realidad cuando señala que la acción penal dentro del sumario 834791 se encuentra prescrita y, el segundo, lograr que se deje sin efectos la resolución inhibitoria dada el 3 de agosto de 2010, al interior de la mencionada investigación penal. 4.

Cuestionamientos frente a los cuales, necesario se hace precisar lo siguiente: 4.1. De acuerdo con la demanda de tutela y la demás información obrante en el expediente, Néstor Enrique Fernández instauró denuncia en contra de Alirio Hernando Garzón por la presunta comisión del delito de fraude procesal, actuación que se distinguió con el consecutivo 834791 y en donde, el 3 de agosto de 2010, se dictó resolución inhibitoria, ello tras estimar que la conducta denunciada no revestía las características de un delito y, por lo tanto, la actuación no se podía proseguir. 4.2.

Como fundamento de su decisión la Fiscalía adujo que, tras realizar las pesquisas necesarias, pudo establecerse que en el año de 1994 Alirio Hernando Garzón, en su condición de abogado, recibió poder del señor Fernández Payares para iniciar el proceso ejecutivo hipotecario 1994-03827, mandato que fue terminado de manera unilateral por este último.

Ante tal circunstancia, el profesional del derecho inició su correspondiente proceso de regulación de honorarios y, una vez culminado este, procedió al cobro ejecutivo de los mismos logrando el embargo y secuestro de remanentes dentro de la ya aludida actuación de cobro con garantía real. Así, la Fiscalía entendió que la concurrencia del denunciado al primero de los procesos en mención, se produjo con ocasión de su interés por cobrar los honorarios profesionales que le eran adeudados por Néstor Enrique Fernández Payares, suceso que no podía entenderse como un proceder delictual.

Contra esta determinación la parte interesada no promovió recurso alguno. 4.3. Desde inicios del año 2022, Néstor Enrique Fernández Payares ha acudido ante la Fiscalía accionada en al menos 5 ocasiones, con el fin de solicitar el desarchivo de la investigación 834791, pues considera que es un caso donde debió avanzarse hasta llegar a una decisión condenatoria en contra del investigado, ya que a su juicio existen suficientes elementos de convicción que dan cuenta de la responsabilidad penal del abogado Alirio Hernando Garzón, en los hechos por los que fue denunciado.

La última de las solicitudes presentada por el señor Fernández Payares, la cual se tituló como “recurso de insistencia”, fue resuelta mediante oficio No. 20330-01-345 del 7 de octubre de 2022 y allí, la Fiscalía accionada una vez más le explicó al peticionario los motivos por los cuales resultaba improcedente acceder a su pretensión de desarchivo, precisándole que, entre ellos, se encontraba la prescripción de la acción penal, pues los hechos investigados al interior del sumario No. 834791 se remontaban a los años 1994, 1999 y 2001.

Añadió que en todo caso la figura jurídica que se debía usar en esta situación era la consagrada en el artículo 328 de la Ley 600 de 2000, esto es, la revocatoria de la resolución inhibitoria. Aunado a lo anterior, el delegado del ente investigador le precisó al memorialista que no era posible practicar pruebas dentro de ese diligenciamiento, dada la condición de inactividad que adquirió desde que cobró ejecutoria la decisión inhibitoria que en él se dictó. En ese contexto, pasa la Sala a pronunciarse sobre los dos objetivos de la tutela referidos. 5.

De los cuestionamientos contra el oficio No. 20330-01-345 del 7 de octubre de 2022 y la inexistencia de una vulneración al derecho del debido proceso en su vertiente de postulación. 5.1. Del derecho de postulación como manifestación del derecho fundamental al debido proceso. Pacífica se ha tornado la jurisprudencia al enseñar que, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal.

Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Tal postura, es de resaltarlo, se extiende a los trámites penales que se encuentran en fase de indagación, pues incluso allí los funcionarios judiciales deben propender por garantizar las prerrogativas fundamentales de quienes se encuentran vinculados a una actuación judicial.

Bajo esa perspectiva y, teniendo en cuenta que el demandante en tutela aduce haber presentado una petición ante la Fiscalía, en el marco de un proceso donde él funge como denunciante, cuya resolución estima constituye una afrenta a sus derechos fundamentales en la medida que acoge una argumentación que, según él, es errónea, no cabe duda de que en el presente asunto el derecho presuntamente vulnerado es el del debido proceso, en su vertiente de postulación. 5.2.

Con tal precisión, la Sala debe indicar que, una vez revisado el mentado oficio del 7 de octubre de 2022, no encuentra razón alguna en virtud de la cual pueda llegar a sostenerse que el mismo constituye una afrenta a los derechos del accionante, las razones son las siguientes: i) Sea lo primero reseñar que, si bien es cierto en una fecha indeterminada Néstor Enrique Fernández Payares radicó ante la Fiscalía accionada un memorial que tituló como “Recurso de Insistencia”, dicho medio de defensa, en el presente caso, no tiene aplicación alguna por tratarse de un mecanismo que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015, procede cuando una autoridad, al responder un derecho de petición, niega información y/o documentación al peticionario alegando la existencia de una reserva, aspecto que no se verificó en el presente evento.

Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el en sub judice no se está ante el ejercicio del derecho de petición, sino frente a la aplicación de la garantía fundamental del debido proceso en su vertiente de postulación, como ya se precisó renglones atrás, razón por la cual no surge pertinente aquel compendio normativo. Así las cosas, la Sala proseguirá su estudio verificando si la respuesta dada por la Fiscalía accionada, el 7 de octubre de 2022, se ajusta a los postulados de la garantía fundamental del debido proceso en su manifestación de postulación. ii) La contestación entregada por el ente investigador, se ofrece de fondo y completa, pues en el aludido oficio atendió, de manera individual, cada uno de los 6 puntos que componen la solicitud, así: « a) Dese (sic) la fiscalía 388 la opción de saber, “desde que fecha empezó a contabilizarse el término de prescripción del delito de fraude procesal para éste caso en concreto”, plasmándolo en su respuesta. » Contestación: « En este punto la denuncia por usted interpuesta no hace una apreciación concreta a la fecha de los hechos, sin embargo de la lectura de la misma y sus anexos se puede extraer que (…) en síntesis se podría decir que los hechos datan 1994, 1999 y 2001 (sic)…» « b) Inspeccione el expediente del Proceso Ejecutivo Hipotecario 1994-03827 de NÉSTOR ENRIQUE FERNÁNDEZ PAYARES -contra- ÁLVARO GIL NÚÑEZ del Juzgado Dieciséis (16) Civil del Circuito de Bogotá, D.C. » Respuesta: « …como ya se le indicó en las respuestas dadas anteriormente, el proceso bajo radicado 834791 está inactivo con RESOLUCIÓN INHIBITORIA de fecha 03 de agosto de 2010, reitero el proceso a la fecha reposa en el Archivo Central » « c) Con lo anterior es de la única forma de saber y esclarecer a ciencia cierta, desde que fecha empezó a contabilizarse el término de prescripción del delito de fraude procesal.

Con respeto, quiero saber desde que fecha. d) Y, con lo dos (2) incisos o peticiones anteriores, es por lo que la fiscalía 388 puede dar un pronunciamiento de fondo o de mérito. Con respeto, solicito hacerlo. e) Desarchive y asigne el expediente renombrado a la fiscalía pertinente. f) Con respeto, de acuerdo con el fallo inhibitorio, debe darse un nuevo pronunciamiento y/o un pronunciamiento de fondo o de mérito. » Respuesta: « Respecto a las demás pretensiones, la Fiscalía en su momento decidió de fondo, lo relacionado al DESARCHIVO no procede como ya se señaló en las respuestas por parte de esta Delegada, pero sin embargo reitero según artículo 327 CPP para la RESOLUCIÓN INHIBITORIA proceden los recursos de reposición y apelación (…) para lo cual usted no hizo uso de dichas herramientas jurídicas, por lo tanto quiere decir que dejó vencer la oportunidad que tenía para reclamar el sentido de dicha decisión. De otro lado, el Art: 328 CPP contempla la Revocatoria de la RESOLUCIÓN INHIBITORIA, la cual puede ser revocada de oficio o a petición de denunciante o querellante, aunque se encuentre ejecutoriada (…) que a simple vista se denota que usted como afectado tampoco dentro del término (sic) presentó solicitud alguna con las nuevas pruebas… Ahora bien, en la decisión proferida el 03/08/2010 la Fiscalía que conociera del caso basó su decisión como refiere textualmente, en el estudio de la denuncia, ampliación de denuncia, versión libre y documentación aportada por el mismo denunciante se extrae que los hechos se adelantaron conforme a una situación de índole civil (…), sea esta la oportunidad para recordarle que la justicia penal no es otra instancia de la jurisdicción civil, ni con el accionar de un proceso penal se puede pretender dejar sin efectos los resultados de estos mismo procesos máxime cuando no se aprecia que existen las conductas punibles acá predicadas.

(…) » iii) Como puede evidenciarse, la Fiscal 388 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá con Funciones de Jefe de Unidad, en ejercicio de sus facultades legales, brindó al peticionario una respuesta de fondo a las solicitudes que éste le formulara, no pudiendo alegarse que, por el simple hecho de no haber accedido a sus pretensiones, le fueron desconocidas sus garantías constitucionales, pues la carga que se le impone al funcionario judicial es la de atender y resolver las peticiones de los usuarios de la administración de justicia con apego a la Ley, lo que de ninguna manera significa siempre consentir sus requerimientos.

Así, en el sub judice, no se avizora ninguna afrenta a los derechos de Néstor Enrique Fernández Payares en virtud de la respuesta que le fuera suministrada mediante oficio No. 20330-01-345 del 7 de octubre de 2022, razón suficiente para negar el amparo deprecado. 6. De la Resolución Inhibitoria del 3 de agosto de 2010 y la inobservancia de los requisitos de inmediatez y subsidiariedad.

Continuando con el estudio del caso, se tiene que el segundo objetivo del accionante se orienta a lograr la invalidación de la resolución inhibitoria dada el 3 de agosto de 2010 al interior del Sumario 824791, pues aunque no presenta una solicitud concreta en contra de esa providencia, no puede pasarse por alto cómo en el libelo introductorio esgrime una amplia argumentación que tiene como única finalidad descalificar esa decisión, acusándola de ser injusta y hasta infundada, motivo por el que insiste debe ser sustraída del ordenamiento jurídico para de ese modo permitir se continúe con el proceso penal en contra de Alirio Hernando Garzón. 6.1.

Al respecto, la Sala debe partir por indicarle al accionante que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 6.2. De acuerdo con la anterior reseña teórica y, luego de haber revisado tanto la demanda constitucional como los demás documentos que integran el expediente de tutela, la Sala puede asegurar, de entrada, que en este evento se ha incumplido con los requisitos de inmediatez y subsidiariedad respecto de los cuestionamientos dirigidos contra la resolución inhibitoria del 3 de agosto de 2010.

En efecto, sea lo primero reseñar que, en cuanto al agotamiento de todos los medios de defensa ordinarios, ello no aconteció en el sub examine, pues el actor no interpuso en tiempo los recursos de reposición y apelación que eran procedentes en contra de la mencionada determinación, como el mismo lo admite en su demanda constitucional al manifestar que sólo fue hasta en el año 2022 que anunció la interposición de esos medios de defensa, y, de otra, no ha agotado la posibilidad de solicitar la revocatoria de la resolución inhibitoria, en los términos del artículo 328 de la Ley 600 de 2000[footnoteRef:2]. [2: La resolución inhibitoria podrá ser revocada de oficio o a petición del denunciante o querellante, aunque se encuentre ejecutoriada, siempre que aparezcan nuevas pruebas que desvirtúen los fundamentos que sirvieron de base para proferirla.

El funcionario judicial determinará en la misma providencia si decide reanudar la investigación previa o profiere resolución de apertura de instrucción. Si continúa en investigación previa, esta tendrá una duración máxima de dos (2) meses, vencidos los cuales procederá a proferir resolución inhibitoria o resolución de apertura de instrucción.] Así, será mediante el uso de esta última figura que el accionante podrá acudir ante la autoridad competente a entregar nuevas pruebas que permitan considerar la invalidación de la mentada resolución inhibitoria dada en el año 2010, proponiendo incluso un esquema argumentativo en virtud del cual exponga los motivos por los cuales considera que la acción penal no se encuentra prescrita al interior del sumario 834791.

Ahora bien, ninguna justificación se observa al interior del expediente para explicar las razones por las cuales no se hizo uso de los recursos ordinarios contra la resolución inhibitoria, o de los motivos por los que no se ha agotado el mecanismo previsto en el artículo 328 de la Ley 600 de 2000, razón por la cual el Juez de tutela queda inhabilitado para poder entrar a efectuar valoraciones de fondo en el sub judice, pues de hacerlo, estaría desconociendo el carácter residual y subsidiario que le ha sido asignado al trámite tutelar, al tiempo que estaría invadiendo la competencia del juez ordinario competente para dirimir el asunto propuesto.

Aunado a lo anterior ha de indicarse que, aun cuando se hubiera satisfecho el principio de subsidiariedad, en el presente asunto no se cumple con el requisito de la inmediatez, pues la decisión inhibitoria cuya invalidación se busca, data del 3 de agosto de 2010, en tanto que la presente acción constitucional apenas fue promovida en el mes de noviembre de 2022, esto es, pasados 12 años, término que supera ostensiblemente el concepto de plazo razonable fijado por la jurisprudencia constitucional para la interposición de una demanda de tutela que pretende hacer cesar una supuesta vulneración de derechos fundamentales.

Adicionalmente, no se observa que el actor hubiera excusado de alguna manera su tardanza para acudir a la petición de amparo, de donde se desprende entonces que la ausencia del aludido principio, se encuentra injustificada. Bajo esa perspectiva, improcedente se ofrece pretender invalidar la Resolución del 3 de agosto de 2010 mediante el uso de la acción de tutela, pues se ha desatendido los requisitos de inmediatez y subsidiariedad que rigen en el trámite de amparo. 7.

Otros aspectos propuestos en la impugnación. 7.1. De la imposibilidad de aplicarle a Alirio Hernando Garzón la presunción de veracidad contenida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991 y la improcedencia de sancionar penalmente a ese ciudadano por vía de la acción de tutela. Reclama el accionante al momento de impugnar la decisión constitucional de primer grado, el hecho que no se le hubiera aplicado a Alirio Hernando Garzón la presunción de veracidad contenida en el Decreto 2591 de 1991, pues considera que al haber sido convocado a la actuación y no brindar respuesta a la demanda constitucional, estaba aceptando los señalamientos hechos en su contra.

Sobre el particular debe explicársele al accionante que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, « El artículo 20 del Decreto-Ley 2591 de 1991, consagra la presunción de veracidad como un instrumento para sancionar el desinterés o negligencia de la autoridad pública o el particular contra quien se ha interpuesto la acción de tutela, en aquellos eventos en los que el juez requiere cierta información (art. 19 Decreto 2591 de 1991) y aquella no es allegada dentro del plazo respectivo o simplemente no llega, dicha negligencia tiene como consecuencia que los hechos narrados por el accionante en la demanda de tutela sean tenidos como ciertos. » (Resaltado fuera de texto) (CC T-517/10) Así, en el caso sub examine se tiene que la presente demanda constitucional no fue dirigida en contra del ciudadano Alirio Hernando Garzón, sino de la Fiscalía 388 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá con Funciones de Jefe de Unidad, luego la vinculación de ese ciudadano se produjo sólo porque las resultas del proceso, eventualmente, podrían tener un impacto en sus intereses personales, en la medida que las pretensiones apuntaban a desarchivar una actuación penal que se adelantó en su contra.

Asimismo, se advierte que al no ser sujeto pasivo de la acción, el Juez de Tutela no requirió a esa persona con el objetivo de que presentara algún tipo de información que sirviera para descartar o confirmar su participación en acciones u omisiones que hubieran podido llegar a afectar los derechos fundamentales del accionante, de acuerdo con los postulados del Decreto 2591 de 1991 y la procedencia de la tutela contra particulares.

De ese modo, palmaria se ofrece la improcedencia de la solicitud efectuada por el impugnante, ya que no se reúnen los requisitos para afectar con la presunción de veracidad del Decreto 2591 de 1991, al ciudadano Alirio Hernando Garzón. Por otra parte, también resulta ser manifiestamente improcedente la solicitud del impugnante de llegar a proferir una sentencia condenatoria en contra de Alirio Hernando Garzón, en el marco de una acción de tutela y con amparo en la presunción de veracidad del artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, pues el trámite tutelar fue instituido para la protección de derechos fundamentales, mas no para sustituir actuaciones judiciales debidamente regladas por la normatividad colombiana.

En otras palabras, acceder a tal petición sería desconfigurar, no solo la propia acción de tutela, sino la normatividad procesal penal, la cual se encuentra instituida para garantizarle a los ciudadanos un juicio justo dotado de garantías que le permitan ejercer su derecho de defensa y contradicción con ajuste al principio de legalidad, aspectos estos que se verían sacrificados injustamente si se llegare a acoger la exótica propuesta del impugnante.

Bajo ese entendido, la pretensión del actor se torna manifiestamente improcedente y, por lo tanto, habrá lugar a su denegación. 7.2. De las peticiones novedosas introducidas en sede de impugnación y la improcedencia de su estudio. Mediante memorial allegado al Despacho ponente el 31 de enero de 2023, Néstor Enrique Fernández Payares presentó una serie de solicitudes orientadas a obtener órdenes en contra del Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá con el fin de invalidar el proceso ejecutivo hipotecario 1994-03827, una petición de indemnización, varias compulsas de copias contra diversos funcionarios judiciales y personas particulares, así como el desarchivo, tanto de las investigaciones disciplinarias 2005-04726 y 2005-04214, como de las indagaciones penales 14323 y 17237, las cuales se adelantaron contra varios funcionarios judiciales.

Al respecto, la Sala debe indicar que tales postulaciones se tornan improcedentes en esta instancia judicial por tratarse de temas nuevos que involucran a una serie de autoridades que, al no haber sido oportunamente vinculadas al trámite constitucional, no contaron con la posibilidad de ejercer su derecho de defensa. Asimismo, esa situación hizo que el A quo no tuviera la oportunidad de hacer un pronunciamiento frente a la procedencia de las peticiones acá presentadas, provocando con ello la oportunidad de promover el recurso ordinario a que hubiera lugar, por parte de quien se viera afectado con la determinación adoptada.

En síntesis, resolver sobre las peticiones direccionadas contra el Juzgado 16 Civil del Circuito de Bogotá y las solicitudes de desarchivo tanto de las investigaciones disciplinarias 2005-04726 y 2005-04214, como de las indagaciones penales 14323 y 17237, sería desatender los postulados propios del debido proceso constitucional y atentar contra las prerrogativas fundamentales de quienes se pudieran ver afectados con las medidas solicitadas por el impugnante.

Finalmente se precisará que el Juez de tutela no es un intermediario para la interposición de denuncias penales o quejas disciplinarias, de modo que si el actor estima que en su causa es procedente promover actuaciones de esa naturaleza, deberá ser él quien de manera personal concurra ante las autoridades competentes a poner en su conocimiento los hechos que considera se ajustan a los supuestos punitivos o concretan un quebranto a la ley disciplinaria. 8.

En síntesis, la Sala estima que en el presente asunto se impone la necesidad de confirmar la decisión de primer grado, adicionando ese proveído en el sentido de indicar que se niega la solicitud de amparo frente a la queja constitucional promovida contra el oficio No. 20330-01-345 del 7 de octubre de 2022. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Sala de Decisión de Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR en el fallo recurrido.

Segundo.- ADICIONAR la decisión recurrida en el sentido de negar la solicitud de amparo efectuada por Néstor Enrique Fernández Payares en contra del oficio No. 20330-01-345 del 7 de octubre de 2022, dado por la Fiscalía accionada. Tercero.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 2