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STP1362-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991

Rad. 90172 ANA LIDIA CAMPO DE JESÚS SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP1362-2017 Radicación No 90172 (Aprobado Acta No.30) Bogotá. D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecisiete (2017) Decide la Sala la impugnación interpuesta por ANA LIDIA CAMPO DE JESÚS, contra el fallo proferido el 24 de enero de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante el cual denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por el Fondo Nacional de Vivienda –FONVIVIENDA-.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: Indica la demandante constitucional que ostenta la calidad de desplazada forzada, y no se encuentra inscrita en el programa de vivienda gratis. Que ha solicitado a Fonvivienda que le otorgue la inscripción, para así reclamar la indemnización parcial a la que tiene derecho.

Aduce que se encuentra en una difícil situación económica, y a la fecha no la han llamado para saber qué documentos necesita a fin de ingresar al programa de vivienda, y mucho menos le han indicado si le hace falta algún requisito. Agrega que ya realizó el Plan de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, para que estudie de fondo el grado de vulnerabilidad de su núcleo familiar y para que la indemnicen parcialmente.

Así las cosas, solicita que se amparen los derechos fundamentales de petición, igualdad y vivienda digna y como consecuencia se ordene a los entes demandados que: i) informen cuándo se otorgará la vivienda; ii) lo inscriban en el listado de potenciales beneficiarios para acceder al subsidio de vivienda, y (iii) se informe cuándo se otorgará el subsidio de vivienda (sic)[footnoteRef:1]. [1: Fl.43] EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá denegó la protección deprecada, pues la entidad dio respuesta a la solicitud de la accionante, la cual satisface todos los requisitos legales y jurisprudenciales que protegen el derecho de petición, lo que configura un hecho superado[footnoteRef:2]. [2: Fl.49] LA IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la anterior decisión. Explicó que la entidad accionada no ha dado respuesta de fondo a su petición, porque no ha dado una fecha cierta de entrega del subsidio de vivienda.

Señaló que desde el 2007, no se han publicado nuevas ofertas de subsidios, con lo cual se vulneran sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la igualdad y a la vivienda digna [footnoteRef:3]. [3: Fl.53] CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión de las autoridades públicas, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar a las autoridades competentes, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales, requisito de procedibilidad que se encuentra estatuido en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991.

La anterior consideración sólo admite, como excepción, la intervención para evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones estatales, propiciándose, un desborde institucional en perjuicio de la administración de justicia y del Estado social de derecho. 2.

El derecho de petición es una garantía constitucional que permite a los ciudadanos, por una parte, presentar solicitudes respetuosas a las autoridades públicas, en ciertos casos, también a organizaciones privadas, y por otra, les otorga el derecho a obtener una respuesta oportuna, clara, completa, de fondo y congruente en relación con lo pedido.

Estos cinco elementos, ha resaltado la jurisprudencia de la Corte, constituyen su núcleo esencial[footnoteRef:4]. [4: Cfr. Sentencia T-692 de 2009] Todo destinatario de una petición, debidamente presentada, debe tener en cuenta, por un lado, los elementos del núcleo esencial a partir del cual orbita el derecho fundamental que nos ocupa, y por otro, que la respuesta debe ser efectivamente comunicada al peticionario.

Así, no cualquier comunicación es suficiente para dar por cumplida la obligación constitucional. Sin embargo, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que: “El derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.”[footnoteRef:5]. [5: Sentencia T-146 de 2012] Análisis del caso concreto 1.

A voces del art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará. En la impugnación, la accionante alega que no ha recibido respuesta a su solicitud, por lo que insiste en la vulneración actual de su derecho fundamental de petición. 2.

De las pruebas que obran en el expediente, constata la Sala que el 21 de noviembre de 2016, la accionante solicitó al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, le fuera concedido un subsidio de vivienda de interés social o su inclusión en la lista de priorización de potenciales beneficiarios, dada su condición de desplazada.

El Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, en escrito del 2 de diciembre de 2016, indicó a la peticionaria que no cumple con las condiciones establecidas en la ley para ser potencial beneficiaria del Programa de Vivienda Gratuita (Subsidio Familiar de Vivienda 100% en especie), teniendo en cuenta que no se encuentra registrada en la base de datos de la Red Unidos, tampoco tiene un subsidio asignado o en estado calificado, ni se encuentra registrada en el censo de damnificados por desastre natural.

Precisó que “ no tiene competencia para modificar ni para incluir o excluir potenciales beneficiarios a su arbitrio, pues tan solo tiene dentro de sus facultades la identificación de hogares potencialmente beneficiarios y selección de beneficiarios definitivos de aquellos hogares que cumpla las condiciones y se encuentra dentro de las condiciones de priorización para casa proyecto en específico ”[footnoteRef:6]. [6: Fl.20] 3.

Pues bien, contrario a lo que manifiesta la accionante, la contestación referida constituye una respuesta de fondo y acorde con lo solicitado, pues en su caso no ha demostrado que es favorecida con algún subsidio de vivienda de interés social otorgado por el Estado, ni tampoco que cumpla con los requisitos establecidos en la ley para ser potencial beneficiaria del programa de vivienda gratuita, razón por la cual, no es posible que la accionada señale una fecha cierta de entrega de dicho subsidio y mucho menos, que se le incluya en un programa para el que no acredita las exigencias necesarias para ello.

Así, los alegatos presentados en el escrito de tutela muestran la inconformidad con la respuesta dada por la entidad demandada. Tales argumentos, sin embargo, no evidencian una vulneración de su derecho de petición, cuya protección no implica una decisión favorable a sus pretensiones, menos aún si, como en el presente caso, la accionada contestó de forma coherente con lo que fue pedido y expuso de manera razonable los motivos por los cuales no era posible suministrar lo requerido.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2