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STP13619-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Nº 81988 SINTRAPROTUCARIBE Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP13619-2015 Radicación nº 81988 (Aprobado mediante Acta Nº 355) Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el representante legal del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Promotora Turísticas del Caribe S.A. «SINTRAPROTUCARIBE», contra el fallo de 11 de agosto de 2015 a través del cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, entre otros, presuntamente vulnerados por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de esa misma ciudad.

Trámite al que se vinculó a las partes intervinientes del proceso especial de fuero sindical adelantado por DILMA CONEO LEAL contra PROMOTORA TURÍSTICA DEL CARIBE S.A.

ANTECEDENTES Fueron delimitados por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: El amparo constitucional se fundamentó en los hechos que a continuación se resumen: Que Dilma Coneo Leal laboró para el Hotel las Américas Global Resort, como Cajera Seccional, cargo que desempeñó desde el 15 de mayo de 2011 hasta el mismo día y mes de 2013; que Coneo Leal fue vinculada inicialmente a través de contrato a término fijo por tres meses, y aunque la empresa le comunicaba su decisión de no prorrogarla, lo cierto es que «antes de la expiración (…) a sabiendas que las labores que desempeñaba la trabajadora permanecían, eran constantes y que la empleada cumplía con sus obligaciones, le informaba que sí le prorrogaría el contrato, acto que se aleja de los postulados de buena fe que deben primar en las relaciones laborales», así sucedió en todas las renovaciones hasta el 15 de mayo de 2012, cuando suscribió un nuevo contrato por un año. Que el 25 de febrero de 2013, empleados del Hotel constituyeron el Sindicado Nacional de Trabajadores de la Promotora Turística del Caribe S.A. Sintraprotucaribe, y fue elegida como Secretaria, por lo que quedó amparada por fuero sindical; que pese a ello, el 8 de abril siguiente, el Hotel preavisó a la trabajadora su decisión de no renovarle el contrato, fundado en «una supuesta baja ocupación», lo que «no fue ni es cierto, porque es un hecho notorio y público que la ciudad de Cartagena de Indias en los últimos 10 años mantiene una alta ocupación turística y el Hotel Las Américas no es la excepción», y así se demostró en el proceso.

Que el Presidente del Sindicato, «después de 11 años de servicio», fue desvinculado el 22 de diciembre del mismo año por finalización del plazo pactado; que interpuso acción de tutela y el 17 de febrero de 2014, el Juzgado 7º Penal Municipal de Cartagena, lo amparó y ordenó el reintegro, decisión que confirmó el 4º Penal del Circuito el 7 de abril siguiente y que sirve de precedente para el caso de la trabajadora.

Que Diana Coneo Leal solicitó el reintegro a través de derecho de petición, pero no recibió respuesta, de suerte que demandó y el Juzgado 8 Laboral del Circuito de Cartagena, el 18 de febrero de 2014, absolvió por cuanto en «el contrato de trabajo a término fijo no es obligatorio la previa calificación judicial si el trabajador goza de fuero sindical»; que el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 30 de junio de 2015, confirmó «con las mismas consideraciones del a quo».

Que allegó al mencionado proceso especial, sentencia proferida el 10 de febrero de 2012 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, que resolvió un asunto similar pero en su criterio ajustado al ordenamiento jurídico, la cual fue objeto de tutela y esta Corte la estimó razonable, y pese a ello fue soslayada por la Colegiatura demandada; que en tal contexto la accionada se equivocó al colegir que no era necesario solicitar la autorización judicial cuando el trabajador era vinculado por contrato a término fijo, fundado en que no se trataba de un despido sino de una forma legal de terminación de la relación laboral, pues ello, a juicio del actor, contraviene los artículos 405 y 411 del Código Sustantivo del Trabajo, éste último por cuanto no exonera la obtención del permiso judicial a los contratos a término fijo; además, señaló que se violentó el 39 superior, así como «las normas internacionales de derechos humanos, que integran el bloque de constitucionalidad», concretamente el Convenio 98 de la Organización Internacional del Trabajo y la recomendación 143 de la Conferencia General de la OIT.

Que aunque las autoridades cuentan con la independencia y autonomía judicial que les confiere la Carta Política, lo cierto es que «no se pueden tomar decisiones de manera discrecional, toda vez que, deben tener en cuenta los precedentes jurisprudenciales y si los mismos precedentes son diferentes, debe existir un organismo superior que unifique esa disparidad, como es el caso de la Honorable Corte Suprema de Justicia; además porque los ciudadanos colombianos y principalmente los trabajadores en el presente asunto con contrato de trabajo a término fijo, debemos tener certeza y seguridad jurídica al momento de hacer uso de las facultades constitucionales a constituir organizaciones sindicales para la defensa de nuestros derechos y mejorar nuestras condiciones de vida en una ciudad tan costosa como es Cartagena de Indias».

Invocó la vulneración de los derechos fundamentales a la libertad de asociación sindical, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia «con seguridad jurídica» y a la igualdad, así como de los principios constitucionales consagrados en el artículo 53 superior y el «bloque de constitucionalidad»; solicitó dejar sin efecto la sentencia proferida el 30 de junio de 2015 por el Tribunal demandado y ordenarle proferir una nueva «donde se garanticen los derechos fundamentales conculcados a la organización sindical Sintraprotucaribe y a su afiliada (…) teniendo en cuenta la garantía del fuero sindical».

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado a los accionados e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción, quienes guardaron silencio sobre el particular. FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 1º de julio de 2015 negando el amparo deprecado, pues la sentencia cuestionada estuvo edificada en criterios objetivos que no permiten calificarla de arbitraria, por el contrario lo que se evidencia es la aspiración del actor en reabrir un debate que se encuentra debidamente resuelto a través de una providencia legalmente ejecutoriada, donde el juzgador desplegó un análisis jurídico que no desborda el margen de interpretación que se reconoce a los jueces en aplicación de los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, y frente a ello, el juez de tutela no puede invadir la órbita del juez ordinario.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido el representante legal del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Promotora Turísticas del Caribe S.A. «SINTRAPROTUCARIBE» lo impugnó, insistiendo en que era necesario solicitar la autorización judicial exigida por el artículo 405 del Código Sustantivo del trabajo para dar por terminado el contrato de la señora DIANA CONEO LEAL, pues el precepto 411 ibídem no consagra los contratos a término fijo como excepción a esa obligación del empleador, además que los jueces no valoraron que la baja ocupación y venta de servicios hoteleros en que se motivó por parte del empleador la imposibilidad de prorrogar el contrato no era cierta.

Señala que el juez constitucional debió direccionar la acción de tutela en determinar si con las facultades legales que ostenta el empleador puede hacerse nugatorio derechos constitucionales, fundamentales, cuando se denuncian afectaciones a las garantías de asociación sindical, que sin lugar a dudas fue la razón por la cual no se prorrogó el contrato de CONEO LEAL.

En ese orden, solicitó revocar la sentencia impugnada, para que en su lugar se amparen los derechos invocados, en consecuencia, se deje sin efecto el fallo del Tribunal Superior de Cartagena Sala Tercera de Decisión Laboral, proferido el 30 de junio de 2015 y que absolvió a la empresa Promotora Turística del Caribe, para que en su lugar, se profiera una nueva sentencia donde se garantice la figura del fuero sindical.

CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral. Dando por descontado que a partir de la inexequibilidad de los artículos 11, 12 y 40 del Decreto 2591, reglamentario de la acción de tutela, declarada por la Corte Constitucional mediante sentencia C-543 de 1992, la tutela contra trámites, sentencias y en general contra decisiones judiciales es improcedente, pues así lo impone la necesidad de preservar el debido proceso, el principio de juez natural y el de seguridad jurídica, y que sólo a condición de que se demuestre que la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento de la Constitución y la ley las decisiones que en ejercicio de la función pública de administrar justicia desbordan el ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y arbitrarias procede la misma; es evidente que en el presente asunto la impetrada a favor de DIANA CONEO LEAL no se aviene a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustenta la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclama.

En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de procedibilidad, en los términos en que han sido decantadas por la jurisprudencia, el petente postula un criterio interpretativo diverso del expuesto por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su alegato respecto de que la Empresa Promotora Turística del Caribe debió solicitar la autorización judicial exigida por el artículo 405 del Código Sustantivo del Trabajo para dar por terminado el contrato de trabajo de la demandante, toda vez que el precepto 411 ibídem, contrario a lo manifestado por las autoridades accionadas, no consagra los contratos a término fijo como excepción a esa obligación del empleador, en consecuencia debió condenarse a la citada Institución, ordenándose el reintegro de la trabajadora, máxime cuando tenía fuero sindical.

Es decir, busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral en la doble instancia, y con ello protestar por el sentido de las decisiones adoptadas. Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos que ya se ejercitaron al interior del proceso, como correspondía, entre ellos el recurso de apelación, razón adicional para verificar que en este evento siempre estuvo garantizado el acceso a la justicia y el derecho de defensa.

Es más, como bien lo concluyó la Sala de Casación Laboral, la decisión del Tribunal accionado de confirmar la sentencia emitida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, se adelantó bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.

Basta revisar la sentencia proferida el 30 de junio de 2015 que es objeto de reproche, para establecer que amparada en los principios de autonomía e independencia que rigen la labor de administrar justicia, se dictó un pronunciamiento razonado y motivado a través del cual decidió absolver a la Promotora Turística del Caribe S.A. y Hotel las Américas Global Resort de todas las pretensiones incoadas por la parte actora.

Lo anterior cobra mayor relevancia, si se tiene en cuenta que la Corporación Judicial accionada, una vez trae a colación pronunciamientos constitucionales (ST 119/2009), así como de la Sala de Casación Laboral (CSJ SL, 25 Mar.2009, Rad. 34142 y CSJ SL, 20 Mar. 2012, Rad. 28372) concluye señalando para dar por terminado el contrato de trabajo a término fijo de un trabajador aforado, no se requiere autorización judicial, teniendo en cuenta que no existe justa causa para demostrarle al juez del trabajo y tampoco se configura despido, en tanto, el contrato termina por autorización legal que se concreta en la expiración del plazo pactado por las partes, quienes desde el mismo momento en que se traban en la relación de trabajo, están en la posibilidad de darlo por terminado en cualquiera de las prórrogas, so pena de que se extienda en el tiempo; con fundamento en el anterior discernimiento, coligió que el empleador no requería de permiso judicial para dar por terminado el contrato de trabajo de la actora y confirmó la sentencia de primera instancia. De lo anterior se desprende que el contrato terminó por expiración del plazo pactado, a las voces del literal c) del artículo 61 del CST y en consecuencia, no se requería autorización judicial alguna para proceder a terminarlo porque no hubo despido sino un modo legal de terminación del contrato, como bien lo señaló el apoderado apelante, la garantía de fuero sindical tiene como finalidad evitar que el trabajador sea despedido, desmejorado en sus condiciones laborales o traslado, y en el presente caso a la luz de los preceptos legales no ocurrió un despido, sino, se reitera, una terminación legal del contrato a término fijo, puesto que así lo ha dispuesto el legislador, cosa diferente acontecería, si la actora hubiere sido desvinculada durante el lapso en que se encontraba vigente el contrato a término fijo, ya que durante ese período si se encontraba cobijada por el fuero sindical.

Sobre el tema tanto la Sala de Casación Laboral como la Corte Constitucional, han coincidido en señalar que tratándose de los contratos a término fijo, la garantía de estabilidad laboral que se le brinda al trabajador con fuero sindical, no puede extenderse más allá del vencimiento del plazo fijo pactado, pues si lo que prohíbe el legislador es el despido, tal supuesto fáctico no se transgrede, cuando la terminación del contrato se produce por uno de los modos establecidos legalmente, como sucede con el fenecimiento de la relación laboral por cumplirse el plazo que, por consenso, acordaron las partes.

En sentencia calendada 25 de marzo de 2009, radicación 34142, así como en sentencia T-119/09 y 28372 del 27 de marzo de 2012, se puntualizó: En efecto, todas las garantías que se derivan del fuero sindical, deben ser acatadas y respetadas por los empleadores durante el término de vigencia del contrato, cuando de nexos contractuales por período fijo se trate.

De ahí, que no se requiera autorización judicial para dar por terminado un nexo contractual laboral a término fijo, en el evento de ostentar el trabajador la garantía que se deriva del fuero sindical. En las condiciones que anteceden, el empleador no está obligado a renovar el contrato de trabajo con plazo determinado, respecto de los trabajadores aforados, cuando previamente y dentro de los términos previstos en la ley, ha informado de su intención de no prorrogarlo, sin que esa circunstancia implique violación alguna al derecho de negociación colectiva, pues la figura de los suplentes en los órganos de dirección de las organizaciones sindicales, tiene como propósito el reemplazo de los titulares ante sus faltas temporales o definitivas.

En ese orden, no encuentra la Sala incongruente lo razonado por la Corporación Judicial demandada, como tampoco que se pueda considerar como una vía de hecho la valoración probatoria y jurídica efectuada en el proceso ordinario laboral, no quedando otra opción que respetar la interpretación razonada del juez natural, la que está además enmarcada dentro de la potestad legal otorgada a los jueces de apreciar libremente los medios probatorios, según lo establece el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

La proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche y que en sede de la acción de tutela no es posible efectuar una nueva valoración sobre el asunto reseñado como si dicho mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular.

Debe reiterar la Sala, que la acción de tutela no se orienta a reabrir el debate de las pretensiones en litigio a partir de nuevas argumentaciones, su objeto está únicamente en determinar si la providencia judicial atacada ha desbordado el marco constitucional dentro del cual debe producirse y vulnera derechos fundamentales del afectado, situación que aquí no sucedió. Si se admitiera que el juez de tutela verifique la juridicidad de los trámites, o de los supuestos desaciertos en la interpretación de las normas jurídicas por los funcionarios de instancia, no sólo se desconocerían los principios que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural, y las formas propias del juicio laboral contenidos en el artículo 29 Superior.

No sobra señalar que el demandante no demostró la configuración de un perjuicio irremediable al no allegar elemento de prueba alguno que indique que sus derechos fundamentales se encuentren amenazados de forma tal, que resulte viable aplicar la excepción de procedibilidad en materia de tutela, pues tan solo se dedicó a aludir los presuntos defectos en que incurrió el Tribunal accionado y que el Tribunal Superior de Cundinamarca había fallado a favor un caso en idénticas condiciones al de la trabajadora.

Ahora, no podría esta Sala ordenar que a las autoridades judiciales fallen de determinada manera el proceso de reintegro por fuero sindical, como lo solicita el actor, pues reiteradamente se ha indicado, que no es el juez constitucional el funcionario encargado de definir la correcta interpretación del derecho legislado. Al respecto se ha indicado: En particular, la jurisprudencia ha reconocido que es la Corte Suprema de Justicia la intérprete autorizada del derecho civil, comercial y penal.

En consecuencia en casos que comporten la interpretación de una norma de tal naturaleza el juez constitucional debe someterse al precedente establecido por la Sala de Casación de la Corte Suprema de Justicia, máxima corte de la respectiva jurisdicción, o en su defecto, a la doctrina emergente que hubiere sido establecida por esta. En este sentido, no sobra indicar que, en todo caso, los jueces (…) son intérpretes autorizados de las normas que integran esta rama del derecho y el juez constitucional no puede oponerles su propia interpretación salvo que se trate de evitar una evidente arbitrariedad o una clara violación de los derechos fundamentales de las partes.

En este caso el juez constitucional tiene la carga de demostrar fehacientemente la existencia de una vulneración del derecho constitucional de los derechos fundamentales como condición previa para poder ordenar la revocatoria de la decisión judicial impugnada. En suma, ante una acción de tutela interpuesta contra una decisión judicial por presunta arbitrariedad en la interpretación del derecho legislado -vía de hecho sustancial por interpretación arbitraria- el juez constitucional debe limitarse exclusivamente a verificar que la interpretación y aplicación del derecho por parte del funcionario judicial no obedezca a su simple voluntad o capricho o que no viole los derechos fundamentales.

En otras palabras, no puede el juez de tutela, definir cuál es la mejor interpretación, la más adecuada o razonable del derecho legislado, pues su función se limita simplemente a garantizar que no exista arbitrariedad y a proteger los derechos fundamentales y no a definir el sentido y alcance de las normas de rango legal…»[footnoteRef:1].

Resalta la Sala. [1: CC ST 122/2005] Finalmente no sobra señalar que el hecho de que el Tribunal Superior de Cundinamarca, en un caso similar al que dio origen a la presente acción constitucional, haya fallado diferente a la Corporación accionada, ordenando el reintegro de una trabajadora que tenía fuero sindical, no significa que por tal razón en el presente caso se estén vulnerando garantías fundamentales del Sindicato demandante, pues el principio de autonomía judicial faculta al operador judicial a efectuar razonamientos diferentes a los realizados por otros funcionarios, siempre y cuando no se contraríe la Constitución y la Ley.

En consecuencia, como los argumentos que tuvo en cuenta la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia se encuentran ajustados a derecho, la decisión que se impone adoptar en esta sede, es su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15