Tutela 76117 SERGIO ANDRÉS RODRIGUEZ QUICENO PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP13619-2014 Radicación nº76117 (Aprobado mediante Acta nº 320) Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por SERGIO ANDRÉS RODRÍGUEZ QUICENO a través de apoderado, en contra del Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia (Caquetá), en actuación que involucró a la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y seguridad jurídica, dentro de la actuación penal que se tramitó en su contra por los punibles de homicidio agravado en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa.
ANTECEDENTES De la demanda de tutela y documentación anexa se llega al conocimiento de los siguientes hechos: 1. El 20 de diciembre de 2011, el Juez Primero Penal Municipal de Florencia (Caquetá) formuló imputación a SERGIO ANDRÉS RODRÍGUEZ QUICENO como autor de los delitos de homicidio en la modalidad de tentativa, en concurso con fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones cometidos en circunstancias de mayor punibilidad, como es la coparticipación criminal, cargos de los cuales sólo aceptó el homicidio en la modalidad de tentativa. 2.
El 2 de mayo de 2013, el Juzgado Segundo Penal del Circuito de la misma ciudad declaró penalmente responsable a RODRÍGUEZ QUICENO en calidad de autor de la conducta punible de homicidio agravado en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa y lo condenó a la pena principal de 223 meses y 3 días de prisión y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un término igual al de la pena principal, revocando la detención domiciliaria para que la cumpliera en establecimiento carcelario. 3.
Inconforme con la anterior decisión el defensor del condenado apeló la decisión, alzada de la cual conoció el Tribunal Superior del mismo distrito judicial que mediante sentencia de 28 de febrero de 2014 la confirmó en su integridad.
4. SERGIO ANDRÉS RODRÍGUEZ QUICENO a través de apoderado, acude a la acción de amparo constitucional por encontrarse inconforme con la dosificación punitiva que se efectuó en la decisión condenatoria proferida en su contra, pues considera que, las mencionadas sentencias adolecen de defecto sustantivo, toda vez que le dieron aplicación al artículo 301 numeral 1º aplicado en la decisión el juez sentenciador hizo una interpretación errónea que para el caso del actor, debe ser regulada por el artículo 351 numeral 1º de la Ley 906 de 2004 que establece: « la aceptación de los cargos determinados en la audiencia de formulación de imputación comporta una rebaja hasta la mitad imponible …», desconociendo el precedente de la Corte Suprema, « sin justificación ni un estudio de razonabilidad », pues señala, la Corte ha dejado claro cuál es el descuento aplicable por parte de los jueces de conocimiento en la formulación de imputación. Por lo anterior solicita se amparen los derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, se realice una nueva dosificación de la pena y se deje sin valor parcialmente la condena impuesta por el Juez Segundo Penal del Circuito de Florencia que lo condenó a 223 meses y 3 días de prisión y que fuera confirmado por la Sala Penal del Tribunal Superior de ese distrito judicial, pues considera que « la pena real debe ser (127 meses y 05 días) como resultado de la operación matemática o descuentos de ley…» y en su lugar se imponga la que corresponda en su favor.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se ordenó correr traslado a los accionados para que ejercieran el derecho de contradicción. REPUESTA DE LOS DEMANDADOS 1. La hoy Fiscal Octava Seccional, informa que en su calidad de Fiscal Once Seccional de Florencia –Unidad de Vida-, conoció de la investigación que se adelantó contra SERGIO ANDRÉS RODRÍGUEZ QUICENO y que su vinculación fue por orden de captura, no en situación de flagrancia, y fue así que se le imputaron cargos el 20 de diciembre de 2011 ante el Juez Primero Penal Municipal, donde el ahora accionante aceptó el cargo de tentativa de homicidio, mas no el de fabricación, tráfico porte de armas de fuego o municiones, lo cual generó la ruptura de la unidad procesal.
De dicha investigación conoció la Fiscal Novena Seccional de esa misma ciudad, actuación que fue precluida por parte del Juez Tercero Penal del Circuito de esa localidad, en favor de RODRÍGUEZ QUICENO. Agrega, que una vez llevada a cabo la audiencia de verificación de allanamiento a cargos respecto del punible de tentativa de homicidio, la juez Primera Penal del Circuito no impartió aprobación al mismo, argumentando que la Fiscalía había hecho la imputación de manera incompleta, es decir se dejó por fuera el delito de hurto calificado y agravado, por lo que decretó la nulidad de la actuación, concediendo la libertad al actor.
El 3 de marzo de 2012 de nuevo se citó a RODRÍGUEZ QUICENO para realizar la nueva imputación ante el Juez Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías por los delitos de tentativa de homicidio agravado en concurso con hurto agravado y calificado, cargos que aceptó el imputado y fue cobijado de nuevo con medida de aseguramiento de prisión domiciliaria.
El mencionado juez impartió aprobación al allanamiento a cargos y el 2 de mayo de 2013 profirió sentencia, en la cual, señala «… el señor juez de primera instancia pasó por alto el reconocerle a RODRÍGUEZ QUICENO el descuento que por ley le cobijaba conforme al artículo 351 del C.P.P. ya que su vinculación al proceso no fue por haber sido capturado en flagrancia, ni en la primer ocasión, diciembre 20 de 2011, ni en la segunda, marzo 3 de 2012 y a la pena impuesta se le hizo una rebaja del 12.5%, es decir como si éste hubiese sido capturado en flagrancia, por ello, indica, en su calidad de Fiscal Once Seccional, apeló dicha decisión…, donde le hice saber el error que se había cometido en cuanto al descuento que por la aceptación de cargos le correspondía, el señor Juez concedió el recurso y remitió la investigación al Tribunal Sala Penal de esta Ciudad». 2.
El Fiscal 21 Seccional, en Apoyo en Unidad Once de Vida de Florencia, precisó que, debido a que para la fecha del 19 de diciembre de 2011, fecha en la cual se materializó la captura de SERGIO ANDRÉS RODRÍGUEZ QUICENO fungía como abogado litigante, prestó sus servicios profesionales a éste, actuando como su defensor de confianza en las audiencias preliminares y otras, lo que le impide pronunciarse de fondo al respecto. 3.
El Juzgado Tercero Penal Municipal de Florencia señaló que efectivamente a ese despacho el 12 de diciembre de 2011, le fue asignada la solicitud de orden de captura en contra de SERGIO ANDRÉS RODRÍGUEZ QUICENO, audiencia que fue realizada el día 14 siguiente, emitiéndose la orden No.03985522, diligencias que fueron devueltas mediante oficio 3262 de la misma fecha al Centro de Servicios de los Juzgados Penales Municipales y del Circuito de esta ciudad.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela y como se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Florencia, la competencia para definirla está atribuida a esta Corporación, por disposición del artículo 1° ibídem.
En primer término se recordarán los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de esta Corporación. Requisitos de Procedibilidad de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional que ha venido acogiendo desde los fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.
Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». [footnoteRef:1] [1: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de éstos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005). Esa cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Del carácter excepcionalísimo de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales.
Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en sentencia T-780 de 2006 expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas fuera del original-.
Así, al incumplir tan sólo uno de los requisitos de habilitación abundantemente desarrollados por la jurisprudencia, se relevará al juez constitucional del estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento. DEL CASO CONCRETO 1. La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela es estrictamente residual y, por ende, no constituye un mecanismo adicional, paralelo, alternativo o supletorio para atacar, impugnar o censurar los trámites ni las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, en el que la demanda intenta cuestionar los fallos de primera y segunda instancia proferidos por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Florencia y la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo Distrito Judicial, a través de los cuales se condenó al accionante a la pena principal de 223 meses y 3 días de prisión, como autor responsable del delito de homicidio agravado en concurso heterogéneo con hurto calificado y agravado en la modalidad de tentativa. 2.
También se ha reiterado que excepcionalmente la acción de tutela puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental vulnerado, cuando en el curso del proceso el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la decisión es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas vías de hecho, bajo la condición que en tales circunstancias el afectado no disponga de otro medio judicial idóneo para abogar por la vigencia de sus derechos constitucionales, o cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Por ello, no es la simple inconformidad del actor en relación con las determinaciones desfavorables lo que da lugar a la intervención del juez constitucional. 3. Constatada la existencia de mecanismos jurídicos idóneos para hacer valer los derechos que se estiman transgredidos, como son los que establece el proceso penal y a los cuales tuvo acceso el accionante SERGIO ANDRÉS RODRÍGUEZ QUICENO, la tutela resulta improcedente.
En la presente acción, el actor pretende que se modifique la dosificación de la pena efectuada por el Juzgado segundo Penal del Circuito de Florencia en el fallo condenatorio proferido en su contra el 2 de mayo de 2013, confirmada en su integridad por la Sala Penal del Tribunal Superior de Florencia el 28 de febrero de 2014, por considerar vulnerado su derecho fundamental al debido proceso ante la incursión en vías de hecho y el desconocimiento de la normatividad que regula lo atinente a la rebaja de pena prevista en el artículo 351 numeral 1º de la Ley 906 de 2004.
Frente a tal pretensión, es menester precisar que ello no es posible, toda vez que este aspecto escapa al análisis que debe efectuarse en sede de la acción de tutela, en tanto no es posible prescindir de la jurisdicción ordinaria, también instituida para salvaguardar las garantías de los sujetos procesales y que contiene los instrumentos idóneos para corregir las eventuales y presuntas irregularidades. 5.
Se advierte que el actor, en ejercicio de su derecho de defensa, contaba con la posibilidad de acudir al recurso de casación a fin de remediar, dentro del escenario natural, las falencias procesales denunciadas, y que en su oportunidad no fue tenida en cuenta por el hoy condenado, quien ahora busca subsanar los supuestos yerros cometidos por las autoridades accionadas a través del instrumento de protección excepcional, que como se ha dicho en múltiples ocasiones, no puede ser utilizado como una tercera instancia idónea para modificar decisiones judiciales que ya han hecho tránsito a cosa juzgada.
Con ello no sólo se propende por el respeto de las providencias judiciales proferidas en desarrollo de procesos agotados en su totalidad y dentro de los cuales se previeron recursos ordinarios y extraordinarios para que los sujetos procesales pudieran controvertir las diferentes actuaciones y proteger sus derechos, sino también mantener inmutables los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica connaturales a las determinaciones como la ahora cuestionada. 6.
Una vez más recuerda la Corte que la acción pública no constituye un mecanismo adicional ni alternativo a los consagrados en la legislación ordinaria; por el contrario, se trata de un instrumento residual, preferente y sumario para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales ante su menoscabo actual o una amenaza inminente por la acción u omisión antijurídica de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos previstos en la ley; y en este orden de ideas, procede cuando el afectado no dispone de otro medio eficaz de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, conjunto de hipótesis que en el caso que se examina no convergen, motivo por el cual la demanda de tutela no se encuentra llamada a prosperar.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Declarar improcedente el amparo constitucional invocado por SERGIO ANDRÉS RODRÍGUEZ QUICENO a través de apoderado. 2. Notifíquese de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, si no fuere impugnado. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia