Rad. 106839 Gloria Stella Gaviria Flórez Acción de tutela JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP13618-2019 Radicación n.° 106839 (Aprobación Acta No. 245) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Gloria Stella Gaviria Flórez, mediante apoderado judicial, contra la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, con ocasión de la sentencia SL919-2019 (Rad. 61634) proferida el 12 de marzo de 2019.
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el asunto las demás autoridades, partes e intervinientes y del proceso ordinario laboral radicado bajo el número 760013105003200700266 (en adelante: proceso ordinario laboral 2007-00266).
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La accionante, mediante apoderado judicial, solicita la tutela de su derecho fundamental al debido proceso y a la igualdad. A partir de la solicitud de amparo y de la sentencia SL919-2019 (Rad. 61634) proferida el 12 de marzo de 2019, se extraen los siguientes hechos: 1. El ciudadano José Rafael Lozano Fajardo falleció el 4 de diciembre de 2005.
Con el fin de obtener la pensión de sobrevivientes, dada su condición de compañera permanente, la accionante solicitó al extinto Instituto Colombiano de Seguros Sociales -ISS el otorgamiento de la referida prestación. 2. Dicha Administradora de pensiones le denegó la pensión en atención a que la ciudadana Cecilia Moncada De Lozano también la reclamó en condición de cónyuge supérstite.
Por ese motivo el trámite prestacional quedó suspendido, hasta que se definiera en la vía judicial. 3. Por este motivo la ciudadana Gloria Stella Gaviria Flórez interpuso demanda laboral contra el Instituto de Seguros Sociales la cual fue denegada en primera y segunda instancia, porque solamente la ciudadana Cecilia Moncada De Lozano acreditó el requisito de la convivencia. 4.
Con motivo de tales decisiones la accionante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue desatado mediante la sentencia SL919-2019 (Rad. 61634) proferida el 12 de marzo de 2019 por la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, quien no casó la decisión de segunda instancia porque a partir de las pruebas recaudadas fue posible inferir que la accionante no demostró la convivencia con el causante.
En relación con esta última decisión, la accionante considera que incurrió en un exceso ritual manifiesto y en un defecto fáctico, porque no valoró adecuadamente las pruebas presentadas, a partir de lo cual habría advertido que la ciudadana Cecilia Moncada De Lozano no convivió los últimos cinco años con José Rafael Lozano Fajardo, mientras que ella sí acreditó ese requisito de convivencia. Como pruebas, solicitó requerir en préstamo el expediente, de manera que pueda adelantarse «…el análisis necesario para la prosperidad de este amparo constitucional».
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1. El apoderado del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación solicitó se desvinculación como tercero con interés legítimo en el presente asunto, por cuanto una vez consultada la información obrante en relación con el caso de la accionante, se encontró que el expediente digital del ciudadano fue remitido a Colpensiones el 18 de junio de 2013. 2.
El Magistrado Ponente de la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación solicitó denegar el amparo invocado porque la decisión cuestionada tiene sustento en los precedentes del Órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral. 3. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, informó que se atiene a las resultas de la presente acción constitucional. 4.
La Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones solicitó declarar improcedente la acción de tutela, por cuanto la providencia emitida en sede de casación no evidenciaba ningún vicio, defecto o vulneración de los derechos fundamentales de la accionante. 5. El apoderado de la ciudadana Cecilia Moncada De Lozano se opuso a la solicitud de amparo, pues en el proceso ordinario laboral 2007-00266 quedó demostrado que la accionante convivió con José Rafael Lozano Fajardo hasta el año 1996, como fue reconocido por el Juzgado Segundo de Familia de Buga, además que los testigos que trajo no eran consistentes en sus declaraciones, ni coherentes entre sí. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Gloria Stella Gaviria Flórez, mediante apoderado judicial, contra la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. El problema jurídico que convoca a la Sala consiste en establecer si en relación con la sentencia SL919-2019 (Rad. 61634) proferida el 12 de marzo de 2019, se configuran los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, es procedente conceder el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante. e. Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. f. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.
Defecto procedimental absoluto, [que se puede estructurar a partir de dos formas: (i) la absoluta, que se presenta en los eventos donde el funcionario judicial sigue un procedimiento diferente al establecido en la ley, u omite alguna de las principales fases del proceso y quebranta los derechos de defensa y contradicción de las partes; y (ii) por exceso ritual manifiesto, el cual se manifiesta cuando el fallador desconoce el contenido del artículo 228 de la Constitución Política, en tanto le impide a las personas el acceso a la administración de justicia y el deber de dar prevalencia al derecho sustancial.[footnoteRef:1]]. [1: CC SU-355 de 2017.] 1.
Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:2] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [2: CC T-522 de 2001.] 1.
Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:3]]. [3: « Cfr. Sentencias T-462 de 2003;
SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001. »] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. La parte accionante considera que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados porque con la sentencia SL919-2019 (Rad. 61634) proferida el 12 de marzo de 2019 proferida por la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, se desconoció que en su condición de compañera permanente del ciudadano José Rafael Lozano Fajardo, sí convivió con este durante los últimos cinco años previos a su fallecimiento.
Debe recordarse que si bien las decisiones adoptadas en el marco de los procedimientos pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, la Ley estableció diversos mecanismos para cuestionarlas y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto. La simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la acción de tutela, porque este mecanismo excepcional no fue diseñado como una instancia adicional.[footnoteRef:4] [4: Cfr. CSJ SCP STP8036-2018, 19 jun 2018, rad. 98831;
STP8169-2018, 19 de jun 2018, rad. 98728; STP1571-2019, 12 feb 2019, rad. 102627.] Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.
De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. En el presente caso, la Sala considera que no se configura ninguno de los requisitos específicos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues al revisar la sentencia SL919-2019 (Rad. 61634) proferida el 12 de marzo de 2019, se observa que la autoridad accionada, en su condición de máxima autoridad de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, revisó el caso de la accionante con base en la normativa y jurisprudencia aplicable, por lo que se descarta que la providencia cuestionada tenga visos de arbitrariedad o fundamento inconstitucional, que serían las condiciones fundamentales para que el Juez de tutela pueda intervenir.
En ese sentido, se destaca que la decisión cuestionada se apoyó en lo probado a lo largo del proceso ordinario laboral 2007-00266 y que con suficiencia se presentaron las razones por las cuales no era posible tener por demostrada la convivencia de la accionante y el causante dentro de los cinco años anteriores a la muerte. Fue así como en la decisión censurada fue indicado que la decisión de segunda instancia era acertada porque el recurso no atacó varias de las pruebas a partir de las cuales el Tribunal descartó el cumplimiento del requisito de la convivencia: …el recurso ignoró el análisis de las autorizaciones diligenciadas ante notaría, por el cual el causante facultó a la señora Gaviria Flórez en algunas ocasiones para que reclamara la pensión de vejez, lo cual fue cardinal pues, de tal elemento de convicción, extrajo que el actor nunca tuvo su residencia en Buga, que fue el municipio donde la peticionaria ubicó la convivencia. También pasó por alto cuestionarle al fallo el haber colegido que los dineros que el causante le envió en el período comprendido entre el 2001 y 2003, derivados de su mesada pensional por vejez, se motivaban en la ejecución de un juicio de alimentos que ella instauró en su contra, no en que mantenían una convivencia efectiva y afectiva, entre otros pilares.
Al dejar libre de ataque las probanzas y apreciaciones fácticas por las que el Tribunal llegó a una conclusión contraria a la que propone la censura, deja en firme la legalidad de la sentencia sustentada en aquellas. Ninguna utilidad tiene que la recurrente le presente a la Corte las pruebas que en su criterio dan cuenta de que convivió con el causante, sin derruir las inferencias fácticas que mantienen la legalidad y acierto del fallo dada la presunción que lo protege, más aún si se trata del análisis de varios elementos de juicio, sobre los cuales el juzgador de instancia puede válidamente apoyar su decisión en las pruebas que le ofrezcan mayor convicción y certeza sobre la realidad del proceso (art. 61 CPTSS y CSJ SL22176-2017).
(Textual). Por tanto, la Sala encuentra que la decisión censurada se fundamentó de manera razonable y completa, y que los defectos formulados obedecen al desacuerdo de la parte accionante con la determinación de los juzgadores, por lo cual denegará el amparo invocado. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1.
DENEGAR el amparo solicitado por Gloria Stella Gaviria Flórez contra la contra la Sala de Descongestión N° 4 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, por las razones anotadas en precedencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3.
Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2