Micelio
STP13618-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991Ley 1149 de 2007Ley 712 de 2001

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado Nº 82150 CARLOS DAVID BADILLO PITRE Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP13618-2015 Radicación nº 82150 (Aprobado mediante Acta Nº 355) Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil quince (2015).

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el apoderado de CARLOS DAVID BADILLO PITRE, contra el fallo de 19 de agosto de 2015 a través del cual, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, negó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la sindicalización, al mínimo vital a la seguridad social, entre otros, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de esa ciudad.

Trámite al que se vinculó a los intervinientes en el proceso especial de reintegro por fuero sindical.

ANTECEDENTES Fueron delimitados por la Sala de Casación Laboral en los siguientes términos: Por conducto de apoderado judicial Carlos David Badillo Pitre instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la sindicalización, al mínimo vital, a la Seguridad Social, a la Salud, a la Familia y a la Niñez, que consideró vulnerados por los entes judiciales accionados.

Dijo que ingresó a laborar para la empresa Gaseosas Hipinto S.A.S. el 9 de febrero de 2012, en el cargo de «Auxiliar de Seguridad Junior», mediante contrato de trabajo a término indefinido, con una asignación salarial final de $680.000 mensuales; que el 18 de octubre de 2013, el actor y varios trabajadores de la mencionada empresa, fundaron el Sindicato Nacional de Trabajadores de Gaseosas Hipinto S.A.S. SINALTRAGASHIPINTO, siendo el accionante uno de esos fundadores; que además de esa calidad, es miembro de la Junta Directiva del Sindicato Nacional de Trabajadores del Sistema Agroalimentario SINTRAINAL, ya que ocupa el quinto renglón como suplente, hecho que lo ampara con fuero sindical; que por esa condición, para ser despedido o para dar por terminado unilateralmente su contrato de trabajo, la empresa debía solicitar permiso para levantar el fuero sindical, en el evento de existir justa causa para ello; que el sindicato SINTRAINAL, Seccional Valledupar, está debidamente inscrito ante el Ministerio del Trabajo.

Agregó que el gerente y el Jefe de Gestión Humana de Gaseosas Hipinto S.A.S. tuvieron conocimiento de la fundación del Sindicato Nacional de Trabajadores de Gaseosas Hipinto S.A.S. SINALTRAGASHIPINTO el mismo día (18 de octubre de 2013), y al día siguiente, entre las 6:30 y 7:00 de la mañana, despidieron a 4 trabajadores y fundadores de dicho sindicato; que cuando los empleados se dirigieron a la empresa a comunicar el nacimiento del sindicato, fueron recibidos con las cartas de despido, además que el Gerente ordenó a su secretaria no recibir documento alguno referente a la creación de la organización sindical, actitud tras la cual ha alegado que la empresa no fue notificada de la fundación del sindicato; que luego de haber despedido a esos cuatro trabajadores, la empresa comenzó a perseguir y acosar laboral y sindicalmente a sus servidores, y el turno correspondió al accionante quien en primer lugar fue trasladado del lugar de trabajo, luego le fue retirada su arma de dotación necesaria para el desempeño de sus funciones como auxiliar de seguridad, y finalmente lo despidió a partir del 8 de febrero de 2014, sin haber solicitado el permiso para levantarle el fuero sindical y desvincularlo; que además, la Gerencia de Gaseosas Hipinto S.A.S. siguió persiguiendo y acosando a sus trabajadores, pues en seguida despidió a siete más y aún continúa haciéndolo con otros sindicalizados.

Señaló el actor que una vez fue despedido, dentro de los dos meses siguientes, el 1º de abril de 2014, inició proceso especial de reintegro por fuero sindical, el cual correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar; que una vez notificada la demanda a Gaseosas Hipinto S.A.S. se fijó fecha para audiencia el 5 de agosto de 2014, pero ni el actor ni su apoderado se enteraron de la misma, en razón a que por esa época hubo varias alarmas de paro judicial y se confiaron en las mismas; que en providencia de esa fecha, el Juzgado declaró probada la excepción previa de prescripción de la acción de fuero sindical, por cuanto no tuvo en cuenta la fecha del despido sino aquella en que le comunicó tal decisión, amparándose en la sentencia C-1232 de 2005, de la Corte Constitucional, pero en contradicción con lo previsto en el artículo 118 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; que debido a las alarmas de paro judicial que mencionó antes y en las cuales se confió, no pudo interponer el recurso de apelación, pero las diligencias se remitieron en el grado jurisdiccional de Consulta al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, quien la admitió por auto del 19 de agosto de 2014; que no obstante, el 23 de febrero de 2015, la Sala Transitoria Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar declaró la ilegalidad del auto admisorio de la consulta y dispuso no admitirla, por cuanto la misma solo es viable frente a sentencias no frente a los autos, calidad que tiene la providencia censurada en este caso; que contra esta decisión interpuso el recurso de reposición, pero el Tribunal la mantuvo.

Manifiesta que las decisiones judiciales atacadas por las que se admitió y luego se declaró ilegal la consulta en este caso, fueron proferidos por el tribunal accionado en vía de hecho y deben ser enmendados por el Juez Constitucional, pues tanto la decisión de despido por parte de Gaseosas Hipinto S.A.S. como el auto por el cual se inadmitió la consulta del auto de 5 de agosto de 2014, que declaró probada la excepción previa de prescripción, vulneran los derechos que reclama, así como los artículos 405, 406, 407 del Código Sustantivo del Trabajo, 118, 118 A y 118 B del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el Convenio 87 de la OIT, y el artículo 39 de la Constitución Política; y que, por casos similares, la empresa Gaseosas Hipinto S.A.S. ha sido sancionada por la Coordinadora del Grupo de Resolución de Conflictos y Conciliaciones de la Dirección Territorial del Cesar del Ministerio del Trabajo.

Pide que como consecuencia del amparo que requiere, se revoquen las providencias del 5 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar, y 23 de febrero de 2015, por la Sala Transitoria Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar; que en consecuencia se ordene el reintegro del accionante al cargo que desempeñaba al momento del despido, junto con el reconocimiento y pago de los salarios dejados de percibir desde el momento del despido y hasta el reintegro, con los respectivos incrementos legales.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, la Sala de Casación Laboral ordenó correr traslado a los accionados e involucrados para que ejercieran el derecho de contradicción, quienes guardaron silencio sobre el particular. FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia el 19 de agosto de 2015 negando el amparo deprecado, pues el actor tuvo la posibilidad de acudir a los recursos procesales previstos en la ley para atacar el auto que declaró la excepción previa de prescripción y no lo hizo, además la decisión del Tribunal accionado que declaró la nulidad de la providencia que admitió la consulta de la que resolvió las excepciones previas no asoma arbitraria ni ilegal, por el contrario, fue debidamente sustentada en el ordenamiento jurídico aplicable al caso y a la realidad procesal.

LA IMPUGNACIÓN Notificado del contenido el apoderado de CARLOS DAVID BADILLO PITRE lo impugnó, insistiendo en que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar incurrió en una vía de hecho, al desconocer las disposiciones previstas en el artículo 118 A del Código Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 49 de la Ley 712 de 2001, en la medida que contabilizó los dos meses que tenía el accionante para interponer el proceso especial de reintegro por fuero sindical de manera equivocada, pues debió hacerlo desde el momento de su despido, esto es el 8 de febrero de 2014 y no desde que el empleador comunicó al demandante la terminación del contrato, esto es, 2 de enero de 2014.

En ese orden, solicita revocar el fallo impugnado y en su lugar acceder a sus pretensiones. CONSIDERACIONES De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Corte Suprema de Justicia Sala Laboral.

Suficiente ha sido la divulgación frente al artículo 86 de la Constitución Política, en cuanto establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Adicionalmente, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos (Cf. Corte Constitucional T-225 de 2010), esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, en contravía de su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de derechos fundamentales.

Así que si no existen motivos que impidan promover la acción ésta procederá contra las decisiones judiciales en la medida que carezcan de fundamento objetivo y configuren una vía de hecho, por lo cual, son improcedentes aquellas demandas en que las consideraciones personales o subjetivas del accionante se anteponen a las argumentaciones del funcionario que las profiere, toda vez que esa circunstancia por sí misma no es razón suficiente para predicar la existencia de una arbitrariedad.

En el presente caso, como bien lo advirtió la Sala de Casación Laboral, resulta impróspero el instrumento constitucional, por cuanto con él busca el actor controvertir una decisión judicial contra la cual no agotó la totalidad de los recursos legales procedentes, solo con la finalidad de enervar sus efectos e imponer determinaciones al juez ordinario a través de la indebida intervención con la acción constitucional.

En efecto, si el actor pretendía la modificación del auto emitido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Valledupar el 5 de agosto de 2014, mediante el cual declaró probada la excepción previa de prescripción y absolvió a la demandada Gaseosas Hipinto S.A.S. de las pretensiones que le invocó en el proceso especial de reintegro adelantado por el hoy accionante, debió acudir al recurso de apelación para presentar las reclamaciones que ahora pretende por esta senda excepcional, medio idóneo para la protección de las garantías fundamentales y sin cuyo agotamiento no es viable activar la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, como insistentemente lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional: Recientemente, en la Sentencia C-590/05 se señaló como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales “ b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[footnoteRef:1].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. [footnoteRef:2](Negrillas fuera del original). [1: Sentencia T-504/00. ] [2: Sentencia T-212 de 2006.] Acreditada, entonces, la posibilidad que tuvo a su alcance el actor para poner de presente sus desavenencias a través del aludido recurso y ante la incuria cometida al respecto, pues es éste quien señaló no haber comparecido a la diligencia donde se adoptó la decisión cuestionada, ante la existencia de un rumor de cese de actividades de la Rama Judicial, el juez de tutela no puede adentrarse en el análisis de fondo del problema jurídico planteado en la demanda, en tanto para que ello sea posible constituye requisito sine qua non que la misma cumpla las precitadas condiciones de procedibilidad, pues: (…) cuando la acción de tutela se instaura contra una decisión judicial, lo primero que se verifica es su procedencia, ante la inexistencia de otro medio de defensa judicial o aunque el mecanismo exista, la acción se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, o que el examen particular que realice el juez de tutela verifique que la otra vía, en cuanto a su eficacia, no es la más adecuada para la protección inmediata del derecho fundamental violado o amenazado.[footnoteRef:3]-Negrillas fuera del original- [3: Fallo T-942 de 2006, Corte Constitucional.

Se dijo además en esta providencia: “Resta señalar que llama la atención a la Sala el hecho que la Corte Suprema de Justicia en su Sala Penal, a pesar que solicitó se le informa sobre si se había interpuesto el recurso de casación y que la secretaria de la misma Sala hubiera informado en sentido negativo, luego de reconocer que la acción de tutela es procedente contra decisiones judiciales, en el presente caso hubiera hecho un estudio de fondo del problema planteado, cuando lo adecuado era, como lo hará esta Sala de la Corte Constitucional, denegar el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad del señor Pedro Pablo Arévalo Prieto, por existir otro mecanismo judicial de defensa idóneo para proteger los mencionados derechos.” ] En coherencia con lo expuesto, para esta Sala, como de manera tan insistente lo ha venido sosteniendo, permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios o extraordinario se acuda directamente a la presente acción constitucional, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos, lo que se opone expresamente a lo dispuesto por la Constitución Política, cuando indica en su artículo 86: Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial” y lo reafirma el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991: “La acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otras recursos o medios de defensa judiciales. Así las cosas, la omisión en que incurrió el actor en la actuación censurada no puede ser suplida por vía de la acción de tutela que, como tantas veces se ha dicho, no puede utilizarse para suplir desatenciones o descuidos en el ejercicio de los medios previstos por el ordenamiento jurídico regular para la protección de los derechos de las partes en los procesos.

Lo anterior implica que el accionante, voluntariamente, renunció a cuestionar por esa vía los posibles vicios de actividad o de juicio que ahora sustenta el presente amparo que no está previsto como medio de defensa alternativo. Ahora, es evidente que CARLOS DAVID BADILLO PITRE, pretende a través de este instrumento censurar la actuación desplegada por los funcionarios judiciales competentes por fuera de los canales dispuestos por el legislador, lo cual torna improcedente el amparo solicitado porque el Constituyente no le otorgó a la acción de tutela el carácter de tercera instancia o de mecanismo alternativo o paralelo a los procedimientos ordinarios de defensa judicial, salvo que se demuestre la incursión en causales de procedibilidad por parte del funcionario judicial, esto es, que con desconocimiento de la Constitución y la ley las decisiones que en ejercicio de la función pública de administrar justicia desbordan el ordenamiento jurídico, y emergen abusivas y arbitrarias procede la misma, aspectos que en el presente caso no se avienen a ninguno de los presupuestos que permitirían un estudio constitucional de los hechos en que sustentan la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo reclaman.

En efecto, lejos de poner de presente la incursión en vías de hecho, ahora denominadas causales genéricas y especiales de procedibilidad, el apoderado del petente postula un criterio interpretativo diverso del expuesto por el Juzgado Laboral del Circuito de Valledupar con el ánimo de que el juez de tutela acoja como mejor y más elaborado su alegato respecto que para el momento en que inició el proceso especial de reintegro por fuero sindical la acción no estaba prescrita, por cuanto la demanda no se presentó en forma extemporánea sino dentro de los términos establecidos en el artículo 118 A del Código procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Es decir, busca cuestionar el raciocinio jurídico de la jurisdicción laboral y con ello protestar por el sentido de la decisión adoptada. Frente a tal cometido la tutela no es el medio apropiado, pues precisamente para satisfacer tal pretensión se establecieron una serie de mecanismos como el recurso de apelación, el que se insiste, era el medio idóneo para la protección de las garantías fundamentales que pretende por esta vía atacar el accionante.

Además, la Corte no observa la presencia de vías de hecho, pues las providencias que el accionante busca dejar sin efecto en virtud de la tutela, no reflejan la arbitrariedad ni el capricho de los funcionarios judiciales que las suscribieron, sino por el contrario, responden a la interpretación razonable de la normatividad aplicable para la época, adelantándose bajo los parámetros del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social y la jurisprudencia constitucional aplicable al caso –Sentencia C-1332 de 2005 - garantizándosele de esta manera un debido proceso, y de ahí que no pueda predicarse la existencia de vías de hecho, única posibilidad para que prospere la tutela contra decisiones y actuaciones de carácter judicial.

Aspectos que por cierto pueden predicarse igualmente del auto del 23 de febrero de 2015 dictado por la Sala Transitoria Laboral el Tribunal Superior de Valledupar y en el que dispuso dejar sin efecto la providencia dictada por ese mismo colegiado el 19 de agosto de 2014 que admitió el trámite de la consulta ordenada por el Juzgado Tercero, pues ciertamente el grado jurisdiccional de consulta sólo cobija las sentencias de primera instancia, en los casos taxativamente previstos en la ley, esto es, cuando la sentencia es adversa a las pretensiones del trabajador, afiliado o beneficiario y cuando lo es frente a la Nación, un Departamento, un Municipio o una entidad descentralizada en la que la Nación sea garante - Artículo 69 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 14 de la ley 1149 de 2007.

Por lo anterior, no puede pretenderse que por vía de tutela se disponga la anulación del proceso y se repitan las actuaciones válidamente cumplidas, atribuyendo a las autoridades irregularidades que ni siquiera han existido. Adviértase además que el demandante no demostró la configuración de un perjuicio irremediable al no allegar elemento de prueba alguno que indique que sus derechos fundamentales se encuentren amenazados de forma tal, que resulte viable aplicar la excepción de procedibilidad en materia de tutela, sin que pueda predicarse una inminencia en la petición constitucional.

Acorde con lo anterior, al no observarse ninguna vía de hecho en las decisiones cuestionadas ni la trasgresión de derecho fundamental alguno la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad, razones por las que se impartirá confirmación a la sentencia impugnada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo recurrido, conforme las razones expuestas en la parte motiva. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15