Tutela 76042 ANA BEATRÍZ BANOY DE BANOY Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP13618-2014 Radicación nº76042 (Aprobado mediante Acta nº 320) Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Sala respecto a la acción de tutela presentada por ANA BEATRÍZ BANOY DE BANOY a través de apoderado en contra de la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, en actuación que involucra a la Fiscalía Cuarta Seccional de la Unidad de Descongestión para la Ley 600 de 2000 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso.
HECHOS Y ANTECEDENTES 1. Dan cuenta las diligencias que la presente investigación se inició con la denuncia instaurada por Joaquín Antonio, Jorge Ignacio, José de Jesús, Clara Leonor, Carmen Rosa Banoy Baquero y Víctor Eduardo Banoy Herrera, contra William Fabián Banoy, a quien debido al parentesco y de acuerdo a lo pactado a través de ANA BEATRÍZ BANOY DE BANOY le confiaron a éste adelantar el juicio de sucesión de su esposo y tío Víctor Ángel Banoy Lozano. Que los denunciantes, pasado el tiempo y enterados de que ya se había terminado el juicio de sucesión requirieron a William Fabián Banoy para que les informara acerca del proceso y les entregara las escrituras, pero como quiera que ello no ocurrió, fueron informados, que excepto BEATRÍZ BANOY BANOY y a su padre MIGUEL ANGEL BANOY BAQUERO, ninguno de ellos fue incluido en la sucesión. 2.
El 5 de mayo de 2014 la Fiscalía Cuarta Seccional Delegada ante los Jueces Penales del Circuito –Unidad de Descongestión Ley 600 de 2000, resolvió situación jurídica a William Fabián Banoy Escobar, imponiendo en su contra medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin beneficio de libertad condicional como presunto autor del delito de fraude procesal, ordenando librar orden de captura en su contra. 3.
Inconforme con la anterior decisión, la defensa de William Fabián Banoy Escobar interpuso el recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Fiscalía Octava Delegada -Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca- el 19 de junio del año en curso que ordenó revocar en su integridad la providencia de 5 de mayo de 2014, mediante la cual la Fiscalía Cuarta Seccional de la Unidad de Descongestión para Ley 600 de 2000 resolvió la situación jurídica del vinculado William Fabian Banoy Escobar, y como consecuencia ordenó la libertad inmediata del encartado.
LA DEMANDA Indica la accionante que con la decisión adoptada por la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca se configuran vías de hecho, como quiera que la entidad accionada incurrió en las causales contempladas por la sentencia C-590 de 2005 bajo los nomen iuris de « defecto sustantivo » y « defecto fáctico » de conformidad con lo expuesto en el acápite denominado « B de las causales Especiales de Procedibilidad o Vicios ».
Por lo anterior, señala, sólo le resta formular la presente acción para la protección al derecho fundamental al debido proceso, teniendo en cuenta que la demandada obró en clara contravía con el ordenamiento sustancial y procesal aplicable a la actuación respectiva. Por tanto solicita se le conceda el amparo al derecho fundamental invocado y como consecuencia declarar sin valor ni efecto la providencia de 19 de junio de 2014 proferida por la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca ordenándole que dentro de un término no mayor a ocho (8) días hábiles siguientes al momento en que reciba el expediente, emita una nueva providencia en la cual se resuelva de fondo la segunda instancia, haciendo cesar la vulneración advertida, ajustándose a la normatividad tanto sustancial como procedimental vigente y tomando los correctivos del caso.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN Con auto del pasado 18 de septiembre, la Sala asumió el conocimiento del asunto y ordenó comunicar esa decisión a las autoridades demandadas, vinculando al contradictorio a la Fiscalía Cuarta Seccional de la Unidad de Descongestión para Ley 600 de 2000, a la Delegada ente los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, a los terceros con interés en las resultas de esta acción, William Fabián Banoy Escobar, Miguel Ángel, Joaquín Antonio, Jorge Ignacio, José de Jesús, Clara Leonor, Carmen Rosa Banoy Baquero y Víctor Eduardo Banoy Herrera, así como al Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Fusagasugá. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS 1.
La Dirección Seccional de Fiscalías de Cundinamarca –Unidad de Descongestión Ley 600 de 2000 informó que dentro del curso de la instrucción del diligenciamiento radicado bajo el número 32927 ha sido cumplidora de las normas Constitucionales y Penal Procesal, respetando los derechos de las partes. Hace todo un recuento del trámite que se ha dado a la instrucción, indicando además que el 5 de mayo de 2014 se resolvió situación jurídica de William Fabián Banoy Escobar imponiéndole medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de fraude procesal.
Que el recurso horizontal correspondió a la Fiscalía Octava de la Unidad de Fiscalías Delegadas ante el Tribunal Superior de Cundinamarca que mediante decisión de 19 de junio de 2014 revocó en su integridad la providencia de 5 de mayo del mismo año y por ende se dispuso la libertad del encartado. Agrega que el 20 de agosto pasado ese despacho recibió las diligencias de la segunda instancia dando cumplimiento a lo allí resuelto, por lo que considera que por parte de la Fiscalía General de la Nación y en especial por parte de ese despacho no se han quebrantado derechos fundamentales a las partes. 2.
El Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito de Fusagasugá indicó que en ese despacho se tramitó el proceso ordinario de petición de herencia, radicado bajo el No.455/09, siendo demandantes Joaquín Antonio, José de Jesús, Jorge Ignacio, Clara Leonor, Carmen Rosa Banoy Baquero, ANA BEATRÍZ BANOY DE BANOY y Víctor Eduardo Banoy Herrera y como demandado William Fabián Banoy Ecobar.
Manifestó además que las partes mediante audiencia de conciliación celebrada el 2 de marzo de 2011, acordaron que se rehiciera la partición de la sucesión del causante Víctor Ángel Banoy Lozano y mediante proveído de 27 de abril del mismo año ese despacho aprobó el acuerdo conciliatorio efectuado entre las partes. 3. La Fiscal Octava Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca, informó que la investigación radicada bajo el No.159618 contra William Fabián Banoy Escobar, por el delito de fraude procesal, en el cual fue denunciante Joaquín Antonio Banoy Baquero y otros, procedente de la Fiscalía Cuarta Seccional Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de la Unidad de Descongestión de Ley 600 de 2000, de este mismo Departamento, fue recibida en su despacho por asignación en el mes de junio de 2014.
Añade que se dio el trámite legal de segunda instancia con la decisión de 19 de junio de 2014, en cuyo momento sólo se contó con dicho expediente y se resolvió oportunamente, siendo devuelta la actuación a la Fiscalía de conocimiento. Solicita desestimar las pretensiones de la accionante y rechazar la acción incoada, en razón a que esta funcionaria no ha menoscabado ni puesto en riesgo ningún derecho fundamental de la actora. 4.
La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, solicitó se desvincule a esa colegiatura por parte de legitimidad en la causa por pasiva. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Al tenor de lo normado en el artículo 1º, numeral 2º, del Decreto 1382 de 2000, la Sala es competente para pronunciarse sobre la presente acción de tutela por ser el superior funcional del Tribunal Superior de Cundinamarca, colegiatura ante la cual actúa la Fiscalía Octava demandada.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando sean amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares. Se caracteriza por cuanto está prevista como un trámite subsidiario que tiene lugar ante la ausencia de otro medio de defensa o su falta de idoneidad, o excepcionalmente para evitar un perjuicio irremediable.
Presupuestos de procedencia de la acción de tutela En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro mecanismo judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que, considera, le han sido vulnerados.
De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se afirma la violación o amenaza de las garantías superiores. Es por ello que se han fijado criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que por vía de la acción constitucional.
Tal exigencia sólo admite excepción en el evento en que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando de esta manera un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de aquella.
La solicitud de amparo presentada por la actora está encaminada a cuestionar la providencia emitida por la Fiscalía Octava Delegada ante el Tribunal Superior de Cundinamarca de 19 de junio de 2014, que al revocar la proferida por la Fiscalía Cuarta Seccional de la Unidad de Descongestión para Ley 600 de 2000 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá, en su lugar, ordenó la libertad inmediata de William Fabián Banoy Escobar.
Dicha decisión obedeció a que la demandada, echó de menos en la resolución objeto del recurso, que se incurre en generalidades frente al cumplimiento de los fines consagrados en el artículo 355 de la ley ya citada, que son diversos, pero que en cada caso particular se deben necesariamente analizar para determinar a cuál en específico obedece el gravamen sobre el bien más preciado de los seres humanos, después de la vida, como lo es la libertad, por lo que instó a la primera instancia para que cumpla con los estándares mínimos en análisis probatorios y argumentativos.
Añadió la accionada en su decisión de revocatoria de la resolución que resolvió la situación jurídica de William Banoy Escobar, que en relación con los argumentos de quien dice ser víctima dentro de este asunto, señora ANA BEATRÍZ BANOY DE BANOY, se le indicó que en lo esencial han sido resueltas sus peticiones, pero no se puede pasar por alto que conforme al contenido del artículo 204 ibídem, la decisión del superior sólo puede extenderse a los asuntos que resulten inescindiblemente vinculados al objeto de impugnación, sin que pueda esa instancia entrar a salvar los yerros en que incurrió el a quo, porque ello implicaría violación al debido proceso que el asiste al vinculado.
Por lo anterior, en orden a decidir la solicitud de amparo constitucional, la Sala considera que la acción de tutela, dado su carácter residual y subsidiario, no es el mecanismo indicado para estudiar y resolver el tema relacionado con la inconformidad planteada por la actora, pues corresponde a un asunto que debe alegarse y definirse al interior del proceso, y cuya aplicación e interpretación normativa es de competencia exclusiva del juez natural.
Ha sido criterio definido y reiterado de la Sala que no es procedente acudir a la acción de amparo para intervenir dentro de procesos en curso, no sólo porque ello desconoce la independencia y la autonomía de que están revestidos los jueces ordinarios para tramitar y resolver los asuntos de su competencia, sino porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción de tutela como mecanismo residual de protección de los derechos superiores, mas no para su declaración. Indudablemente, si la administración de justicia profiere decisiones desfavorables, no por ello puede concluirse que se han conculcado derechos fundamentales, en la medida que, se reitera, sus providencias sean proferidas por los funcionarios competentes y se sujeten al ordenamiento constitucional y legal que regla su actividad, como se predica en este asunto.
Lo anterior constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una tercera instancia, adicional o paralela a la de los funcionarios competentes.
En el asunto bajo examen, la actuación procesal seguida contra William Fabián Banoy Escobar, se encuentra en trámite, concretamente en etapa de juicio y es allí, ante el funcionario natural, donde los intervinientes en el proceso, deben presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estimen desconocedora de sus garantías, tal y como la actora lo viene haciendo a través de su defensor; sin que el juez constitucional deba interferir en ese asunto porque, se repite, el proceso penal se encuentra en curso.
Así mismo, al interior de dicha actuación la actora podrá ejercer todas las potestades que la ley le confiere, v.gr. solicitar pruebas, alegar de conclusión, invocar nulidades y, en general, activar el derecho de contradicción a través de los recursos previstos en la ley, en el evento de proferirse una decisión adversa a sus intereses. En consecuencia, al existir un escenario natural de discusión sobre el asunto sometido al conocimiento del juez constitucional, la tutela demandada se torna improcedente, en los términos previstos por el artículo 6-1 del Decreto 2591 de 1991.
Respecto a este particular aspecto, la Corte Constitucional ha señalado: «[…] cuando el proceso no ha concluido y se pide la protección del juez constitucional para atacar providencias judiciales en trámite en las que se alegue una vía de hecho, por la sencilla razón de que no obstante la posible irregularidad que se hubiere presentado en el trámite del proceso correspondiente, al no estar culminada la actuación, existen normas en el procedimiento para que el afectado alegue oportunamente estas deficiencias, bien sea, pidiendo nulidades, interponiendo recursos, interviniendo en el proceso, todo con el fin de defender sus derechos.
Es decir, la improcedencia de la acción de tutela, en estos casos, radica en la existencia de otro medio de defensa judicial, dentro del propio proceso. De allí que la Corte ha señalado que no toda irregularidad en el trámite de un proceso constituye una vía de hecho amparable a través de esta acción. En la sentencia T-296 de 2000 se dijo: >».[footnoteRef:1] [1: CC T- 418/03.] Asumir una postura como la pretendida, implicaría desconocer y pretermitir las decisiones que en ejercicio de su competencia emiten los funcionarios judiciales en el trámite de los procesos adelantados conforme la normativa aplicable en cada caso; y abordar, en abierta contraposición a la finalidad y alcance de la tutela, el estudio de la naturaleza de providencias proferidas en una actuación todavía en curso, y que eventualmente puede ser de conocimiento de esta Corporación, en sede de casación. Los anteriores razonamientos constituyen fundamento suficiente para negar por improcedente el amparo constitucional demandado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1. NEGAR por improcedente la tutela interpuesta por ANA BEATRÍZ BANOY DE BANOY a través de apoderado, por las razones contenidas en la anterior motivación. 2.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia