República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado nº 82131 ELBA ROCÍO CHAPARRO PÉREZ Impugnación CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP13617-2015 Radicación Nº 82131 (Aprobado mediante Acta No. 355) Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil quince (2015).
Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por el apoderado de la accionante ELBA ROCÍO CHAPARRO PÉREZ, contra la sentencia de tutela del 26 de junio de 2015 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, mediante la cual negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por los Juzgados Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Trinidad y Promiscuo del Circuito de Conocimiento de Orocue (Casanare) y Fiscalía 17 Seccional de este último municipio.
ANTECEDENTES ELBA ROCÍO CHAPARRO PÉREZ, a través de apoderado, asegura que, recurre a la acción de tutela en aras de restablecer los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia conculcados por las autoridades accionadas, señalando que: 1. Es propietaria del vehículo de placas CFB 108, marca HINO, color amarillo, modelo 1996, tipo camión, de servicio público, el cual era conducido por el ciudadano EDWIN YULIAN TARAZONA. 2.
El 18 de febrero de 2013 ocurrió un accidente de tránsito en el que se vio involucrado el citado rodante, lo que significó su inmovilización, pues con el mismo se le causó la muerte a AUDREY GARCÍA REYES. 3. El 21 de marzo de 2013 la Fiscalía 17 seccional de Orocue (Casanare) ordenó la entrega provisional del automotor a su propietaria ELBA ROCÍO CHAPARRO PÉREZ. 4.
Transcurrido el término previsto en el último inciso de artículo 100 del Código Penal, el 5 de noviembre de 2014, se solicitó al Juez Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Trinidad (Casanare) la entrega definitiva del camión, como quiera que el mismo estaba amparado por una póliza de responsabilidad civil extracontractual expedida por Seguros del Estado, por manera que estaba asegurado el pago de la eventual indemnización, así como que ya habían transcurrido más de 18 meses desde la ocurrencia de la conducta punible sin que se hubiese producido una afectación al mismo, pretensión denegada en audiencia pública llevada a cabo el 8 de abril de 2015 y confirmada en segunda instancia por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Orocue, al resolver el recurso de apelación que se interpuso contra la misma. 5.
Culminado el anterior trámite, ELBA ROCÍO CHAPARRO PÉREZ, a través de apoderado, recurre a la acción constitucional, al considerar que las citadas autoridades judiciales incurrieron en una vía de hecho al negar la entrega definitiva del vehículo a su propietaria, pues además de desconocer una prueba válida y legalmente allegada al proceso, como era la póliza de seguros que amparaba el rodante al momento del siniestro, la Fiscalía Delegada no procedió a solicitar la imposición de medidas cautelares dentro del término establecido para el efecto, por tanto, la falta de diligencia y cuidado del ente investigador no puede trasladarse a las partes.
En ese orden, solicitó el amparo de los derechos invocados, en consecuencia, dejar sin efectos la decisión que negó la entrega definitiva del vehículo tipo camión de placas CFB 108, para que en su lugar se proceda a ordenar la misma. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 1. Avocado el conocimiento del asunto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal ordenó correr traslado a los accionados para que ejercieran el derecho de contradicción, obteniendo las siguientes respuestas: 1.1.
El titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Trinidad (Casanare) refirió tan solo que el 8 de abril de 2014 negó la solicitud de entrega definitiva del vehículo de placas CFB 108 impetrada por la accionante a través de apoderado, decisión que fue confirmada por su superior. 1.2. La Fiscalía 17 Seccional de Orocue (Casanare) señaló que en ese despacho se adelanta la investigación con radicado No. 85230600118520130006, contra EDWIN YULIAN TARAZONA FUQUEN, por el delito de homicidio culposo, hechos ocurridos en el municipio de Trinidad el 18 de febrero de 2013, la cual se encuentra en etapa de indagación. Aclaró que, las decisiones cuestionadas se ajustaron a la normatividad legal, pues no solamente no se han garantizado los derechos a las víctimas en cuanto a los posibles daños y perjuicios causados con la infracción, sino que además la póliza judicial de seguros de automóviles que se allegó para el efecto se encuentra vencida.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Fue proferida el 26 de junio de 2015, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal, negando el amparo solicitado, al considerar que la existencia de una póliza judicial no es garantía de la indemnización de los perjuicios, amén de que la accionante cuenta, dentro del proceso penal que se adelanta en contra de quien conducía el vehículo objeto de cuestionamiento, con los mecanismos de defensa idóneos para resolver el asunto que pretende dilucidar por vía de tutela.
LA IMPUGNACIÓN Notificado de contenido del fallo el apoderado de la accionante lo impugnó, insistiendo que al haber transcurrido el tiempo establecido en el artículo 100 del Código Penal sin que la Fiscalía hubiese solicitado algún tipo de medida de afectación sobre el automotor, es procedente la entrega definitiva del mismo, amén de que existen elementos de prueba que permiten advertir que se están garantizando los perjuicios causados con la infracción. En ese orden, solicita la revocatoria del fallo impugnado para que en su lugar se accedan a sus pretensiones.
CONSIDERACIONES 1. De conformidad con el artículo 1º numeral 2º del Decreto 1382 de 12 de julio de 2000, en armonía con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Yopal, del cual es su superior funcional, en actuación que involucra a los Juzgados Promiscuo Municipal con Función de Control de Garantías de Trinidad y Promiscuo del Circuito de Conocimiento de Orocue (Casanare) y Fiscalía 17 Seccional de este último municipio. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
En el asunto puesto a consideración de la Sala, la censura de la demandante se origina en su inconformidad con la decisión de las autoridades judiciales accionadas que se abstuvieron de ordenar la entrega definitiva del vehículo tipo camión de placas CFB 108, al considerar que incurrieron en una vía de hecho que afecta sus garantías fundamentales, en la medida que desconocieron flagrantemente el contenido del artículo 100 del Código Penal, pues no obstante haber trascurrido un tiempo superior al allí establecido sin que se haya producido la afectación del bien, amén de que los posibles daños y perjuicios causados con la infracción se encuentran garantizados, no se procedió a la entrega definitiva del automotor.
Al respecto, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales, máxime cuando contra ellas no se han ejercido y resuelto los recursos previstos en la ley. Solamente se ha permitido la excepcional intervención, ante la ausencia de medios de defensa para lograr el amparo, o cuando existiendo, y considerando el caso concreto, se tornan ineficaces para conseguir la real e inmediata protección, desde luego que frente a determinaciones o actuaciones judiciales que puedan catalogarse como vías de hecho, que con la evolución jurisprudencial, pasaron a considerarse como causales genéricas y especiales de procedibilidad (CC.
T-332/06). Ahora, ha explicado la Sala que las características de subsidiaridad y residualidad que son predicables de la acción de protección constitucional, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
Igualmente, tiene dicho que tampoco puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
Así las cosas, mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar al interior del trámite el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela[footnoteRef:1]. [1: Cfr. Ver Corte Constitucional.
Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781, 32.327, 36.728, 38.650, 40.408,41.642, 41.805, 49, 752, 50.399, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, 60.917, 61.515, 62.691, 63.252, 64.107, 65.086, 66.996, 67.145, 68.727, 69.938 y 70.488.] Demostrado es que la actuación penal que se iniciara como consecuencia del accidente de tránsito en el que se vio involucrado el automotor tipo camión objeto de cuestionamiento y en el que resultara muerto el ciudadano AUDREY GARCÍA REYES, radicado 85230600118520130006, contra EDWIN YULIAN TARAZONA FUQUEN, por el delito de homicidio culposo y en el cual se ordenó la inmovilización del citado vehículo y su posterior entrega provisional, así como el proferimiento de las decisiones que hoy se recurren, aún no ha concluido, pues como lo señaló la Fiscalía 17 Seccional de Orocue (Casanare) se encuentra en etapa de indagación. En consecuencia, no le es permitido al juez constitucional intervenir, debido a que en su interior existen los medios de defensa aptos para preservar o recuperar los derechos supuestamente amenazados, lo que es contrario al carácter eminentemente subsidiario de la acción de tutela.
De allí que, no es posible entrar a señalar si es procedente o no ordenar la entrega definitiva del vehículo de placas CFB 108, pues entonces el juez constitucional se inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales, al interior del cual existen otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata, en el cual incluso, podrá interponer los recursos ordinarios en el supuesto de que resulten desfavorables las providencias judiciales que decidan el asunto.
Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.
(CC T-1343/01). Incluso puede la accionante dirigirse directamente a la Fiscalía 17 Seccional de Orocue accionada y solicitar la entrega del mismo conforme las previsiones del artículo 88 de la Ley 906 de 2004, pues es claro, así lo reconoció el ente investigador, que el automotor no ha sido afectado con ningún tipo de medida restrictiva o cautelar.
La Corte Constitucional en la sentencia C-591 de 2014 de 2014 frente al particular aclaró: [n]o puede confundirse la devolución de bienes que han sido objeto de incautación y ocupación con fines de comiso, actuación que por consiguiente se refiere a bienes o recursos que han sido afectados con una medida cautelar material, con otras actuaciones que permiten al fiscal la devolución de elementos aprehendidos en ejercicio de la potestad constitucional de la Fiscalía General de la Nación de “asegurar los elementos materiales probatorios, garantizado la cadena de custodia” (Art. 250.3 Constitución).
En este último caso, la aprehensión recae sobre medios cognoscitivos, evidencia física e información que son descubiertos, recogidos y custodiados por el fiscal o por la policía judicial bajo su dirección (Art. 275 C.P.P.), y respecto de los cuales se aplica la cadena de custodia (Art. 254 C.P.P.)” Cuando esta actividad investigativa de análisis y custodia, propia del fiscal, recae sobre elementos que presentan cierto valor comercial y además un interés probatorio, como los denominados “macroelementos materiales probatorios” categoría a la que pertenecen las naves, aeronaves, vehículos automotores, máquinas, grúas y otros similares, la ley prevé que una vez examinados y levantados los registros correspondientes (fotografías, videos) para la preservación de la prueba, “serán devueltos al propietario, poseedor o tenedor legítimo, según el caso, previa demostración de la calidad invocada”.
(Art. 266 del C.P.P.). Dado que en esta hipótesis los bienes no han sido afectados con medidas materiales de incautación u ocupación con fines de comiso, la entrega podrá ser efectuada por el fiscal. Se trata de bienes respecto de los cuales se realizan diligencias probatorias “con fines de investigación”. Entonces, al contar con otros medios de defensa judicial, al interior del asunto penal que se adelanta como consecuencia del accidente de tránsito en el que se vio involucrado el vehículo ya referido, la petición de amparo propuesta está destinada a fracasar por improcedente frente al particular aspecto recurrido, ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad.
Además, la accionante no señaló, mucho menos demostró, una sola razón para la procedencia excepcional de la tutela como mecanismo transitorio, es decir, no evidencia que de negársele el amparo reclamado recibirá un perjuicio irremediable; por el contrario, es claro que el vehículo se encuentra en su poder ante la entrega provisional que realizara del mismo la Fiscalía 17 Seccional, circunstancia que revela la improcedencia de la acción en este asunto particular.
Acorde con lo anterior la confirmación del fallo impugnado es la determinación que se impone adoptar. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado, conforme las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2.
Notificar a las partes de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 12