Micelio
STP13617-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Tutela 76126 JOSÉ OCTANIEL PÉREZ GARCÍA PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP13617-2014 Radicación nº 76126 (Aprobado mediante Acta nº 320) Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela promovida por JOSÉ OCTANIEL PÉREZ GARCÍA, en contra del Juzgado 37 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, en actuación que involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, imparcialidad y favorabilidad, dentro de la actuación penal que se tramitó en su contra por el punible de actos sexuales abusivos con menor de 14 años.

ANTECEDENTES De la demanda de tutela y documentación anexa se llega al conocimiento de los siguientes hechos: Ante el Juzgado 35 Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de esta ciudad, el 16 de junio de 2011, la Fiscalía Delegada, formuló imputación en contra de JOSÉ OCTANIEL PÉREZ GARCÍA como autor del delito de actos sexuales con menor de catorce años, cargo que no aceptó el inculpado, por lo cual el despacho mencionado legalizó la captura del actor y le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad en establecimiento carcelario.

El 8 de octubre de 2012, el Juzgado 37 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, condenó a JOSÉ OCTANIEL PÉREZ GARCÍA a la pena principal de 108 meses de prisión al hallarlo autor penalmente responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años. Dicha decisión fue apelada por la defensa del actor, alzada de la cual conoció la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, que mediante sentencia de 26 de junio de 2013 confirmó en su integridad la de primera instancia. LA DEMANDA El actor acude a la acción de amparo constitucional pues considera que las autoridades judiciales accionadas, están incurriendo en vulneración de sus derechos fundamentales a la libertad, defensa, debido proceso, igualdad y principio de favorabilidad de la ley penal, al haberlo condenado sin las suficientes pruebas, por lo cual ahora solicita se de aplicación a las directrices de la sentencia 40455 de 25 de septiembre de 2013 emitida por la Sala de Casación Penal.

Finca su desacuerdo en que «… está probado dentro del proceso que el suscrito para el día de los hechos estaba tomando licor en la tienda del señor Oscar Eduardo Barbosa, hasta las 7 de la noche y que a partir de esa hora se fue para su casa a cumplir una reunión familiar, circunstancia que fue corroborada, bajo la gravedad del juramento por el señor Barbosa.

Así que no tengo el don de la ubicuidad…». Señala que «… está desierto de prueba suficiente e idónea para condenar y si bien es cierto que el señor defensor técnico se fundó en la sentencia de casación del 23 de febrero de 2011…dentro del proceso 34568, no cabe duda que la casación 40455 también limita en mi favor y que es de imperiosa aplicación en lo tocante a principio de favorabilidad».

Dice que « precisamente esas sentencias han sentado doctrina en el sentido de ‘que los testimonios o versiones de los menores, no todas las veces son dignos de credibilidad …» Añadiendo que « si los presuntos hechos se remontan al 4 de junio de 2011, como explicar que me hubieran juzgado desfavorablemente sobre la Ley 1098 de 2006 ?». Por lo anterior, solicita que se tutelen sus derechos fundamentales invocados, ordenando a las autoridades accionadas la revocatoria de las decisiones tanto de primero como de segundo grado y como consecuencia se le otorgue la « libertad inmediata ».

TRÁMITE DE LA ACCIÓN Admitida la demanda, se ordenó correr traslado a los accionados para que ejercieran el derecho de contradicción, vinculando al trámite al representante judicial de la víctima del delito de actos sexuales con menor de 14 años, así como a la denunciante Diana Gisela Pérez Paredes, a la médico forense de Medicina Legal Martha Janeth Sáenz y a la psicóloga del ICBF de Bogotá. RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS 1.

El Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó en efecto, conoció del proceso 110016000015201105096-02 contra JOSÉ OCTANIEL PÉREZ GARCÍA por el delito de actos sexuales con menor de catorce años y se emitió la correspondiente decisión de segunda instancia el 26 de junio de 2013, para lo cual allega copia del mencionado fallo, donde, señala, aparecen claramente expuestos los argumentos que la sustentaron. 2.

El Juzgado Treinta y Siete Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad, hizo un recuento procesal dentro de la causa adelantada contra PÉREZ GARCÍA e informó que el 8 de octubre de 2012 ese despacho dio lectura al fallo de instancia, declarando penalmente responsable al mencionado, como autor del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años y lo condenó a la pena de 108 meses de prisión, al igual que a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal; así mismo, le negó los mecanismos sustitutivos de la pena.

Añadió que remitió la actuación a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá para que desatara la alzada, Corporación que el 26 de junio de 2013 confirmó íntegramente la providencia recurrida, determinación que quedó notificada en estrados, advirtiendo que contra la misma procedía el recurso extraordinario de casación, que debía interponerse dentro del término legal, conforme las previsiones del artículo 183 del C.P.P., modificado por el artículo 98 de la Ley 1395 de 2010.

Así mismo afirma, que el 4 de septiembre de 2013 la representante de las víctimas solicitó la apertura del trámite de Incidente de Reparación, actuación que actualmente se encuentra en curso en ese juzgado. CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela y como se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, la competencia para definirla está atribuida a esta Corporación, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.

La Sala de Casación Penal ha sostenido de manera insistente que la acción de tutela es estrictamente residual y, por ende, no constituye un mecanismo adicional, paralelo, alternativo o supletorio para atacar, impugnar o censurar los trámites ni las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial; criterio que reitera en el presente asunto, en el que la demanda intenta cuestionar los fallos de primera y segunda instancia proferidos por el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, a través de los cuales en primera instancia condenó al actor a la pena principal de 108 meses de prisión como autor penalmente responsable del delito de actos sexuales abusivos con menor de 14 años, decisión que fue apelada y confirmada por la Sala Penal del citado Tribunal.

En primer término se recordarán los requisitos de procedencia de la acción de amparo contra providencias judiciales, ya explicados in extenso por la jurisprudencia de la Sala. Requisitos de Procedibilidad de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad, que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional que ha venido acogiendo desde los fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006 y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». [footnoteRef:1] [1: Ibídem.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela. Los anteriores requisitos no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido ratificados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, ya citada y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mentadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas sólo pueden tener cabida «…si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesto» (C-590 de 2005). Esa cualidad habilitadora, en el caso de los primeros, hace que su ausencia repercuta en la declaratoria de improcedencia de la acción. Del carácter excepcionalísimo de la Acción de Tutela contra Providencias Judiciales.

Debe reiterar la Sala en esta oportunidad, que cuando la acción de tutela pretende la protección de un derecho fundamental presuntamente vulnerado por una providencia judicial, su procedencia no es excepcional, sino excepcionalísima, pues corre el demandante con la carga de demostrar la presencia de una o varias de las causales de procedibilidad que esta Corporación ha venido acogiendo, en posición compartida con la Corte Constitucional, que en sentencia T-780 de 2006 expresó: La eventual procedencia de la acción de tutela contra sentencias judiciales y otras providencias que pongan fin al proceso tiene connotación de excepcionalísima, lo cual significa que procede siempre y cuando se cumplan unos determinados requisitos muy estrictos que la jurisprudencia se ha encargado de especificar –Negrillas fuera del original-.

Así, al incumplir tan sólo uno de los requisitos de habilitación abundantemente desarrollados por la jurisprudencia, se relevará al juez constitucional del estudio de fondo del asunto sometido a su conocimiento. DEL CASO CONCRETO En este asunto, es evidente la ausencia de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, puesto que JOSÉ OCTANIEL PÉREZ GARCÍA, trae a esta sede excepcional la inconformidad que tiene con sentencia condenatoria proferida por el Juzgado 37 Penal del Circuito de Bogotá y que fuera confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de esta ciudad, y la presenta como vulneración de sus garantías fundamentales, evidenciándose que la expone más como un recurso ordinario, que como una real afectación habilitante de la intervención del juez constitucional.

De lo anterior se colige, que si la pretensión del accionante es que se declare la nulidad de las sentencias que lo condenaron y de esta manera obtener la libertad condicional, este no es el mecanismo, pues tuvo la oportunidad de acudir a los recursos ordinarios y extraordinarios que la ley prevé, y del examen de las decisiones motivo de inconformidad se observa que los demandados realizaron una interpretación razonable y ponderada de las normas jurídicas vigentes respetando en forma estricta el principio de legalidad y debido proceso del actor.

Además es necesario reiterar, que el tema de discusión está circunscrito a un asunto estrictamente interpretativo de la ley, en punto de las decisiones que los funcionarios accionados adoptaron en ejercicio de su autonomía, circunstancia que imposibilita al juez de tutela inmiscuirse en lo que, sin lugar a dudas, es tema propio y exclusivo de las autoridades competentes que actúan como jueces naturales, más aún si se tiene en cuenta que no se trata de un asunto cuyo cotejo objetivo permitiera dar la razón al demandante.

También se advierte que el actor, en ejercicio de su derecho de defensa, contaba con la posibilidad de acudir al recurso de casación a fin de remediar, dentro del escenario natural, las falencias procesales denunciadas, cuestión que en su oportunidad no fue tenida en cuenta por el hoy condenado, quien ahora busca subsanar los supuestos yerros cometidos por las autoridades accionadas a través del instrumento de protección excepcional, que como se ha dicho en múltiples ocasiones, no puede ser utilizado como una tercera instancia idónea para modificar decisiones judiciales que ya han hecho tránsito a cosa juzgada.

Así, con la interpretación dada por las demandadas a partir de las providencias censuradas, no se advierte que se hayan desconocido los derechos fundamentales de JOSÉ OCTANIEL PÉREZ GARCÍA al condenarlo como autor del delito de actos sexuales con menor de 14 años, dado lo razonable en sus fundamentos. Cabe advertir, que frente al derecho a la igualdad alegado por el demandante, el actor no probó de qué manera en otro caso similar al suyo se dio aplicación a la sentencia que trae a colación en este trámite proferida por esta Corporación. Para finalizar, cabe destacar que tampoco se satisface el requisito de inmediatez, inherente al amparo contemplado en el artículo 86 de la Carta, que fue previsto, precisamente, para poner fin prontamente a las vulneraciones o amenazas actuales o inminentes contra los derechos fundamentales de los ciudadanos, por la acción o la omisión antijurídica de alguna autoridad pública, o de los particulares en los eventos que la ley define.

Lo anterior, atendiendo a que la decisión del Tribunal Superior fue proferida el 26 de junio de 2013 y, sin que medie explicación alguna ni se observe razón atendible, el actor decidió interponer la acción de tutela un año después, situación que resulta francamente incomprensible y no se compadece frente a la pretendida trasgresión burda y ostensible de sus garantías superiores.

Frente al principio de inmediatez para instaurar la acción de tutela por « errores aritméticos », la Corte Constitucional ha señalado: La Sala no comparte la afirmación según la cual no existe término para instaurar la «acción de tutela por errores aritméticos», como erradamente lo asegura la accionante. Se equivoca la petente cuando considera por analogía, que el término de procedibilidad de la tutela es el mismo indefinido para requerir la corrección de los errores aritméticos, desconociendo que la acción constitucional y la solicitud procesal en comento no son categorías análogas, y que la primera de estas (la tutela), no fue diseñada para corregir en cualquier época tales errores, como si se tratara de una instancia más dentro del proceso ordinario laboral.

Aunado a todo, las providencias de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado del año 2002 que la actora invoca, las cuales condensan la fórmula de indexación que la misma cree debe emplearse, carecen igualmente de inmediatez respecto a una eventual aplicación al caso concreto, pues entre las fechas en que tales providencias fueron proferidas y la solicitud de amparo constitucional transcurrió más de 2 años.

Así las cosas, evidenciada ampliamente la falta de oportunidad en la interposición de la presente acción, es decir, su improcedencia, la Sala no entrará a estudiar los problemas jurídicos relativos al fondo del asunto. Valga aclarar finalmente, que el concepto de inmediatez en este caso difiere de los estudiados por esta Corporación derivados de la Sentencia SU-120 de 2003, pues a la peticionaria la Corte Suprema de Justicia sí le concedió la indexación, a diferencia de otros accionantes que en los procesos laborales les fue negado en casación el reajuste pensional, estableciéndose para ellos un hecho nuevo que vino a flexibilizar el término para la interposición de la acción[footnoteRef:2]. [2: T-570/05] De suyo, la manifestación tardía de las supuestas causales de procedibilidad, demuestra, además de la pasividad del « interesado », que ni siquiera para él misma era urgente la intervención del Juez constitucional, debido, quizá, a que tampoco había sido sometido a la violación grosera y arbitraria de los derechos que mucho tiempo después reclama vulnerados; con lo cual desnaturaliza por completo la acción de tutela como mecanismo jurídico residual de inmediata operancia. La Corte Constitucional al registrar la inmediatez como requisito general de la acción de tutela, ha señalado: «La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida, no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales.

En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica.

En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado».[footnoteRef:3] [3: CC T-315/05, reiterada entre otras en la T-541/06.] Conforme lo anterior, se reitera que en este evento la acción de tutela resulta ser manifiestamente improcedente ya que lejos está de concebirse como un procedimiento paralelo a los mecanismos judiciales ordinarios y a la eventual invasión de la competencia del juez natural, razón suficiente para negarla.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. NEGAR el amparo invocado por JOSÉ OCTANIEL PÉREZ GARCÍA. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.

REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia