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STP13616-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991

Rad. 106786 José Moisés Laverde Quitián Acción de tutela JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP13616-2019 Radicación n.° 106786 (Aprobación Acta No. 245) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por José Moisés Laverde Quitián, mediante apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio con Función de Conocimiento y la Fiscalía 113 adscrita a la Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales, con ocasión de la solicitud de nulidad por falta de competencia que formuló dentro del proceso penal 500016000000201900086 (en adelante: proceso penal 2019-00086).

Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto las demás autoridades, partes e intervinientes en el referido expediente, a la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP, a la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y a la Sala de Casación Laboral de esta Corporación.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano José Moisés Laverde Quitián, mediante apoderado judicial, solicita el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la libertad personal, los cuales considera le están siendo vulnerados en el marco del proceso penal 2019-00086, que se adelanta en su contra por presuntamente hacer parte de una estructura criminal que tenía alianzas con el otrora grupo armado «Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia - Ejército del Pueblo (FARC-EP)».

En síntesis, el accionante censura que aunque a los demás ciudadanos que con él estaban siendo procesados les concedieron los beneficios establecidos en la Ley 1820 de 2016, pues la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz determinó que los hechos guardan relación indirecta con el conflicto armado, puesto que los mismos están dirigidos a apoyar el esfuerzo de guerra, hasta el momento todas las autoridades de la jurisdicción ordinaria que han conocido su caso han denegado las solicitudes de nulidad por falta de competencia que ha formulado.

Es así como relata que, primero, solicitó la revocatoria de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión que le fue impuesta, la cual fue denegada por el Juzgado Segundo Penal Municipal con Función de Control de Garantías Ambulante con sede en la ciudad de Villavicencio. Se trata de una decisión que fue confirmada por el superior funcional.

Segundo, el pasado 8 de febrero solicitó a la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, su libertad condicionada y amnistía por los delitos imputados, en virtud de la cual, mediante la Resolución SAI-LC-A-ASM-010 de 24 de mayo de 2019, se solicitó a la Fiscalía 113 adscrita a la Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales remitir copia del expediente del proceso penal 2019-00086, sin que hasta el momento la haya resuelto.

Tercero, como el referido Despacho fiscal hizo caso omiso a estas circunstancias y radicó escrito de acusación, el pasado 27 de junio solicitó ante el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio con Función de Conocimiento la nulidad de todo lo actuado porque considera que la competencia material, personal y temporal del asunto recae de manera exclusiva sobre la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP.

Cuarto, como está fue denegada, propuso un conflicto de competencias con fundamento en lo establecido en el artículo 54 del Código de Procedimiento Penal, el cual tampoco fue concedido. Por estos motivos, contra las referidas decisiones interpuso recurso de apelación. El accionante censura que aunque las diligencias fueron remitidas desde el pasado 2 de julio de 2019 a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, hasta el momento dicha autoridad no emitido ningún pronunciamiento, y que debido a la normativa aplicable no es posible considerar que la mora presentada es justificada.

Quinto, por considerar que su derecho fundamental a la libertad está siendo afectado, interpuso la acción constitucional de habeas corpus, la cual fue declarada improcedente por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, determinación confirmada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación. Al respecto, censura que las referidas autoridades no hayan tenido en cuenta la perentoriedad de los términos establecidos en los Decretos 277 y 1252 de 2017.

Por lo anterior, y dado que a partir del 15 de marzo de 2018 entró en funcionamiento la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP, el accionante considera lo procedente es que su caso sea remitido a ese escenario, por lo que al no hacerlo las autoridades accionadas de la jurisdiccional penal ordinaria incurrieron en el requisito específico de procedibilidad denominado « violación directa de la Constitución Nacional».

De ahí que el accionante solicita dejar sin efectos la decisión adoptada el 27 de junio de 2019 por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio con Función de Conocimiento y que se ordene que un plazo expedito la Fiscalía 113 adscrita a la Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales remita copia del proceso penal 2019-00086 a la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz.

Subsidiariamente, pide que se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio que resuelva en un plazo expedito el recurso de apelación que presentó dentro de las referidas diligencias. Como pruebas, el accionante aporta copia del acta del escrito de acusación y de la audiencia celebrada dentro del proceso penal 2019-00086 el 27 de junio de 2019; de la Resolución SAI-LC-A-ASM-010 de 24 de mayo de 2019, mediante la cual la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz avocó la solicitud de libertad condicionada formulada por el accionante, y de la Resolución SAI-LC-T-ASM-048 de 3 de julio de 2019, mediante la cual esta fue corregida; de las decisiones proferidas dentro de la acción de habeas corpus radicada bajo el número 2019-00028; y de las decisiones proferidas por la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP mediante las cuales otros procesados dentro del radicado 2019-00086 fueron beneficiados con la amnistía o la libertad condicionada.

RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1. El Magistrado Ponente de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación solicitó denegar el amparo invocado en relación con las decisiones proferidas dentro de la acción de habeas corpus promovida por el accionante, por cuanto la misma fue emitida conforme al ordenamiento jurídico. Aportó copia de la sentencia emitida el pasado 4 de septiembre, mediante la cual fue confirmada la decisión adoptada el 27 de agosto anterior por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto. 2.

La representante de las víctimas reconocidas dentro del proceso penal 2019-00086 solicitó su desvinculación como tercero con interés legítimo en el asunto. 3. El Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio con Función de Conocimiento informó que el trámite dado al proceso penal 2019-00086. Solicitó denegar el amparo invocado por cuanto las decisiones adoptadas se corresponden con lo establecido legal y jurisprudencialmente, encontrándose pendiente la decisión de la segunda instancia. 4.

La Magistrada Ponente de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto solicitó denegar el amparo invocado por cuanto al declarar improcedente la acción constitucional de habeas corpus no se vulneró el derecho a la libertad del accionante, pues este se encuentra privado en virtud de una medida de aseguramiento y ese mecanismo de defensa extraordinario no puede constituirse en un instrumento para sustituir los procedimientos ordinarios.

Remitió copia de su decisión. 5. La Fiscalía 113 adscrita a la Dirección Especializada contra las Organizaciones Criminales informó que con ocasión del requerimiento de la Sala de Amnistía o Indulto de la Jurisdicción Especial para la Paz, el pasado 12 de agosto le remitió copia del expediente del proceso penal 2019-00086, informando que por ruptura de la unidad procesal desde la formulación de imputación, se generó el radicado 500016000000201900086, que es el que se adelanta contra el accionante y del cual también aportó copia. 6.

El Magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio solicitó declarar improcedente el amparo invocado por cuanto el proceso penal 2019-00086 ingresó al despacho el 25 de julio de 2019 y se le dio prioridad en atención a que se trata de un asunto con persona privada de la libertad, razón por la cual el pasado 16 de septiembre se registró proyecto de decisión y se está a la espera de la aprobación de la Sala de esa Corporación. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por José Moisés Laverde Quitián, mediante apoderado judicial, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio con Función de Conocimiento.

Sobre el particular, son dos los problemas jurídicos que convocan a la Sala. El primero consiste en determinar si contra las decisiones mediante las cuales en primera instancia fue denegada la nulidad y el conflicto de competencias propuesto por el accionante dentro del proceso penal 2019-00086, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo invocado.

El segundo consiste en determinar si respecto de la mora presentada para resolver el recurso de apelación interpuesto por el accionante dentro del proceso penal 2019-00086, se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado y, en consecuencia debe declararse la improcedencia del amparo invocado. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales.

Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.

Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: 0. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 0. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 0.

Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 0. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante. 0.

Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. 0. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.

Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.

Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.

Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:1] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [1: CC T-522 de 2001.] 1.

Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.

Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:2]]. [2: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;

SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. 1. Al respecto, a partir de la solicitud de amparo y de las pruebas obrantes, la Sala constata que no se cumple con el requisito general de «Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable», comoquiera que el proceso penal adelantado contra el accionante no ha concluido, pues él mismo reconoció que estaba pendiente de resolverse el recurso de apelación que interpuso contra la decisión adoptada por el Juzgado Primero Penal del Circuito Especializado de Villavicencio con Función de Conocimiento, por lo que la censura sobre la falta de competencia debe ser definida en la vía ordinaria.[footnoteRef:3] [3: Cfr. CSJ SCP STP18345-2017, 31 oct 2017, Rad. 94871;

STP21888-2017, 12 Dic 2017, Rad. 95867; STP3931-2018, 13 mar 2018, rad. 97363; STP7012-2018, 29 may 2081, Rad. 98628; STP8963-2018, 03 jul 2018, Rad. 99027; STP361-2019, 22 ene 2019, Rad. 101988; STP4631-2019, 09 abr 2019, Rad. 103803; entre otras.] La Sala ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección del derecho fundamental que considera le han sido vulnerados.

Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.

La Sala declarará la improcedencia de la solicitud que ahora le ocupa porque no cumple con el requisito de subsidiariedad y se descarta la configuración de un perjuicio irremediable, pues como enseguida será desarrollado, en el presente trámite se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. 2. Sobre el particular, la Sala debe recordar que la carencia actual de objeto por hecho superado se configura cuando se satisface lo requerido previamente a la expedición del respectivo fallo de tutela.

Así lo reiteró la Corte Constitucional mediante la sentencia SU-540 de 2007: …si lo pretendido con la acción de tutela era una orden de actuar o dejar de hacerlo y, previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de vulneración de los derechos constitucionales fundamentales o, lo que es lo mismo, porque se satisface lo pedido en la tutela, siempre y cuando, se repite, suceda antes de proferirse el fallo, con lo cual “la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío”.

En el presente asunto, al revisar el estado del proceso penal 2019-00086 en la página web de la Rama Judicial se evidencia que el pasado 16 de septiembre, el Magistrado Ponente radicó proyecto de decisión, el cual fue aprobad por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, por lo que fue programada la audiencia de lectura del auto de segunda instancia para el próximo 24 de septiembre a las 09:15 a.m.[footnoteRef:4] [4: Rama Judicial.

Consulta proceso 50001600000020190008601. [En línea:] https://procesos.ramajudicial.gov.co/consultaprocesos/ConsultaJusticias21.aspx (Última consulta: septiembre 23 de 2019).] Por tanto, al evidenciar que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio satisfizo la pretensión del accionante antes que fuera proferido el presente fallo, la Sala considera que en el presente asunto se configuraron los presupuestos para declarar la improcedencia del amparo por carencia actual de objeto por hecho superado.

Corolario con lo anterior, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, la Sala prevendrá la autoridad accionada para que no vuelva a incurrir en las omisiones que dieron lugar a la solicitud de amparo que le convoca. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE

1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por José Moisés Laverde Quitián, por las razones anotadas en precedencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3. Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 15