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STP13616-2015Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2015

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Decreto 2591 de 1991

Tutela 82065 MILENA PATRICIA SERRANO ANAYA IMPUGNACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP13616-2015 Radicación Nº 82065 (Aprobado mediante Acta No. 355) Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil quince (2015). Decide la Sala la impugnación interpuesta por la Dirección del Hospital Naval de Cartagena, contra el fallo proferido el 20 de agosto de 2015 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, mediante el cual amparó los derechos a la vida, salud y seguridad social invocados por MILENA PATRICIA SERRANO ANAYA, en representación de su menor hijo XXX, vulnerados por la Dirección de Sanidad Militar de la Armada Nacional y el Establecimiento de Sanidad Militar – Sede Corozal-.

ANTECEDENTES Así fueron sintetizados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo: MILENA PATRICIA SERRRANO ANAYA es la madre del menor XXX, el cual se encuentra afiliado al régimen contributivo en salud de la Dirección General de Sanidad Militar. Indica la accionante, que el menor padece Otitis en el oído izquierdo, razón por la cual, en el año 2013, fue intervenido quirúrgicamente en el Hospital Militar Central de la ciudad de Bogotá por el Dr. Leonardo Ordoñez, quien le ordenó cita para control dentro del siguiente año. Manifiesta la madre del menor, que para poder llevar a su hijo a la respectiva cita de otología para el señalado control en el Hospital Militar Central de la ciudad de Bogotá, requiere que la entidad accionada se haga cargo de los gastos que genera el transporte aéreo a dicha ciudad, el transporte urbano de la misma y todos los gastos que se desencadenen de dicha cita médica, pues no posee los recursos económicos para cubrirlos.

Concluye la actora que la entidad accionada se ha abstenido de entregar la cita de control que requiere el menor en la ciudad de Bogotá, y además, se ha negado a cumplir con su obligación de cubrir los gastos mencionados. 2.1. Pretensiones. La accionante pretende que se le ordene a la entidad accionada otorgue a su hijo XXX la cita con otología en el Hospital Militar Central de Bogotá, así mismo, que dicha entidad le suministre los viáticos para pasajes y su traslado a la ciudad de Bogotá, para transporte urbano dentro de la misma y gastos de alojamiento para el menor y para ella como acompañante.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA 1. Avocado el conocimiento del asunto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo ordenó correr traslado a las accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción, quienes guardaron silencio sobre el particular dentro del término otorgado para el efecto, 48 horas. 2. No obstante, a folio 46 del cuaderno original No.1 obra el oficio 3039 del 14 de agosto de 2015, suscrito por la Subdirectora Asistencial encargada de las funciones de la Dirección del Hospital Naval de Cartagena, en donde además de señalarse que el menor XXX es beneficiario de subsistema de salud de las Fuerzas Militares y que padece de la enfermedad de otitis en el oído izquierdo, se opone a las pretensiones de la actora en la medida que al infante se le ha prestado los servicios médicos que ha requerido tal y como se puede evidenciar en el reporte de la base de datos del Grupo de Afiliación y validación de Derechos de la Dirección General de Sanidad Militar, el cual anexa.

Afirma que verificados los antecedentes del menor se observó que en efecto tiene una remisión por el servicio de otorrinolaringología (supra especialidad otología) en el Hospital Militar Central en la ciudad de Bogotá, sin embargo, no es cierto que el Establecimiento se haya negado a asignarle la cita, simplemente se solicitó a la accionante allegara la orden original, con el fin de efectuar las respectivas coordinaciones y poder agendar el mencionado examen, sin que se hubiese pronunciado al respecto.

No obstante, y atendiendo la acción constitucional presentada, el Establecimiento de Sanidad Militar procedió a realizar los respectivos trámites para la asignación de la cita, la cual se logró programar prioritariamente para el día 26 de agosto de 2015 a la 01:00 P.M. con el otólogo doctor Leonardo Ordoñez, en el Hospital Militar Central de la ciudad de Bogotá. En ese orden, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela, al no existir vulneración de derecho fundamental que proteger.

FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo el 20 de agosto de 2015 amparando los derechos fundamentales a la vida, salud y seguridad y social del menor XXX, pues a pesar de que el médico tratante le ordenó el examen de Otología la accionada se ha negado a prestarle tal servicio, pese, incluso, a las varias solicitudes que ha realizado la accionante en tal sentido, actuación negligente y contraria a las normas de protección de sujetos en condiciones de vulnerabilidad.

Hace referencia a la presunción de veracidad prevista en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. Así y luego de citar jurisprudencia constitucional (C.C. ST 233/211) que ha admitido la posibilidad de que se brinden los medios de trasporte y traslado del paciente y un acompañante a efectos de prestársele los respectivos servicios médicos, ordenó a los Directores de Sanidad Militar de la Armada Nacional y del Establecimiento de Sanidad Militar –Sede Corozal -, que en el término improrrogable de 48 horas siguientes a la notificación del fallo, inicien y dispongan los trámites necesarios para la autorización de la cita medida de control que el menor XXX requiere y debe atender en el Hospital Militar Central de Bogotá, así como que se autoricen los gastos de transporte aéreo hacia esta ciudad capital, transporte interno en la misma y el alojamiento para el menor y su acompañante señora MILENA PATRICIA SERRANO ANAYA, proceso que en todo caso no podrá superar el término de 20 días hábiles.

LA IMPUGNACIÓN La Subdirectora Asistencial encargada de las funciones de la Dirección del Hospital Naval de Cartagena solicitó revocar el fallo de tutela, al estimar que el Tribunal, de un lado, ni siquiera consideró las razones que expuso cuando contestó la demanda de tutela, las cuales contrario a lo que éste manifestara, fueron puestas en conocimiento de la autoridad judicial dentro del término establecido para el efecto, y de otra parte, por cuanto no ha vulnerado derecho fundamental alguno, es tan así, que el menor XXX asistió a la cita el día 26 de agosto del presente año por el servicio de otología con el doctor Leonardo Ordoñez en el Hospital Militar Central en la ciudad de Bogotá. Cita que no pudo ser programada con anterioridad debido a que el menor sufre de otitis recurrentes las cuales han ameritado antibióticoterapia y para el día en que fue interpuesta la tutela se estaba a la espera que el menor terminara el tratamiento, como también que de acuerdo a concepto médico no es recomendable viajar con el oído en esas condiciones debido a que la presurización del avión puede llegar a producir daños irreparables en el tímpano. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo establecido en el artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta, en tanto lo es en relación con la decisión adoptada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, de la cual es su superior funcional.

El artículo 86 de la Constitución Política consagró la acción de tutela como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de los derechos fundamentales, ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o a los particulares, en las situaciones específicamente precisadas en la ley.

En el presente caso, la inconformidad de la actora apuntó a que se resuelva acerca de la presunta vulneración a los derechos a la salud, a la seguridad social y a la vida de su menor hijo XXX, ante la negativa de las accionadas de prestarle los servicios que le han prescrito los médicos que lo han atendido, esto es, autorizarle la cita por el servicio de otología con el doctor Leonardo Ordoñez, en el Hospital Militar Central de esta ciudad capital.

Frente a este planteamiento, se observa que si la solicitud de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley, que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional deviene improcedente.

Ahora, la información suministrada y la prueba aportada al presente diligenciamiento permiten establecer que, durante el trámite de la solicitud de amparo, la Dirección del Hospital Naval de Cartagena y pese a que la accionante no había aportado la orden original prescrita por el Otólogo, procedió a realizar las procedimientos respectivos ante la oficina de Coordinación de la Armada Nacional y con el especialista tratante doctor Leonardo Ordoñez, logrando agendar una cita prioritaria para el control requerido por el menor XXX para el día 26 de agosto de 2015 a la hora de la 01:00 P.M. Así lo corrobora la constancia que en tal sentido expidió el Hospital Militar Central de Bogotá el día 14 de agosto de 2015[footnoteRef:1]. [1: Fl. 57 C.O. 1] Si lo anterior es así, es claro que la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, se apresuró en proteger los derechos fundamentales a la salud, seguridad social y salud del menor XXX, pues durante el trámite constitucional, la autoridad accionada superó las omisiones que originaron la inconformidad del accionante, es más, según lo advirtió la Subdirectora Asistencial encargada de las funciones de la Dirección del Hospital Naval de Cartagena, dicho examen de control ya se llevó a cabo[footnoteRef:2]. [2: El Despacho del Magistrado Ponente confirmó tal afirmación con la accionante MILENA PATRICIA SERRANO ANAYA.

Ver constancia obrante a folio 3 C.O. 2] Por tanto, en el presente asunto se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como « hecho superado » que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de esa situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de los derechos fundamentales que se invocan en la demanda.

En relación con este aspecto, la Corte Constitucional ha precisado lo siguiente: Tal como ha sido reiterado en múltiples oportunidades por esta Corte, existe hecho superado cuando cesa la acción u omisión impugnada de una autoridad pública o un particular, tornando improcedente la acción impetrada, porque no existe un objeto jurídico sobre el cual proveer.

Al respecto ha señalado: En efecto, la acción de tutela tiene por objeto la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, lo cual explica la necesidad de un mandato proferido por el juez en sentido positivo o negativo. Ello constituye a la vez el motivo por el cual la persona que se considera afectada acude ante la autoridad judicial, de modo que si la situación de hecho de lo cual esa persona se queja ya ha sido superada en términos tales que la aspiración primordial en que consiste el derecho alegado está siendo satisfecha, ha desaparecido la vulneración o amenaza y, en consecuencia, la posible orden que impartiera el juez caería en el vacío. Lo cual implica la desaparición del supuesto básico del cual parte el artículo 86 de la Constitución y hace improcedente la acción de tutela[footnoteRef:3]. [3: CC T – 519/92.] De ésta manera considerando que el hecho generador de la interposición de la acción de tutela no existe, es claro que ésta ha perdido su eficacia e inmediatez»[footnoteRef:4] [4: CC T – 201/04.] En consecuencia, atendiendo que el examen requerido por el menor XXX objeto de la presente acción constitucional ya se llevó a cabo como lo requería la accionante, la demanda de tutela no estaba llamada a prosperar, razón por la que se revocará el fallo de primera instancia, para en su lugar negar el amparo solicitado, al haberse superado el hecho que generó la presente tutela.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Revocar la sentencia impugnada por hecho superado ante la carencia actual de objeto, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2.

Notificar esta providencia a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme. CÚMPLASE, JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia