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STP13615-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Luis Antonio Hernández Barbosa

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Ley 904 de 2006Ley 906 de 2004

Tutela 107108 RAFAEL ANTONIO POSADA CÓRDOBA LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP13615 -2019 Radicación 107108 (Aprobado Acta No. 260) Bogotá D.C., cuatro (04) de octubre de dos mil diecinueve (2019). VISTOS: Se pronuncia la Sala sobre la acción de tutela promovida por RAFAEL ANTONIO POSADA CÓRDOBA, en procura del amparo de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento y la Fiscalía 24 Seccional, últimos de Pitalito - Huila.

Al trámite fueron vinculadas las autoridades, partes e intervinientes del proceso penal rad. 41551-60-00-597-2013-01126-00, seguido contra el accionante.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: El 5 de octubre de 2018, RAFAEL ANTONIO POSADA CÓRDOBA fue condenado a la pena de 108 meses de prisión, por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Pitalito con Función de Conocimiento, al hallarlo penalmente responsable del punible de actos sexuales con menor de 14 años. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena por lo que dispuso librar orden de captura.

Inconforme con la decisión, se interpuso el recurso de apelación y el 2 de septiembre de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, la confirmó. En criterio del accionante, durante el juicio no quedó desvirtuada su presunción de inocencia, puesto que en la investigación llevada a cabo por parte de la Fiscalía 24 Seccional de Pitalito, faltaron las versiones del padre y del hermano del menor víctima, los cuales considera son de suma importancia para su caso, al tiempo que no se cuenta con material probatorio suficiente –grabaciones, fotografías o testimonios de quienes lo hayan visto cometiendo el ilícito- y su declaración sobre los hechos no fue valorada.

Agregó que no tuvo la oportunidad de defenderse de la acusación presentada por la Fiscalía y tampoco le fue brindado un preacuerdo, con lo que considera vulneradas sus garantías constitucionales, razón por la cual pide “ se tenga en cuenta la acción de revisión amparado en el art. 192 del código de procedimiento penal”, mediante la práctica de pruebas fundantes, amparando sus derechos fundamentales a la vida, libertad y dignidad humana.

En consecuencia, solicitó revocar las sentencias de primer y segundo grado, para en su lugar, se le otorgue la “ libertad absolutoria o por lo menos una rebaja de pena ”. Al tiempo, pidió que se investigue a los funcionarios accionados. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: En auto del 25 de septiembre de 2019, la Sala admitió la demanda y corrió el respectivo traslado a las autoridades aludidas y a las partes e intervinientes reconocidos en la actuación penal.

El magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva informó que le correspondió por reparto conocer de la apelación interpuesta por la defensa del actor contra la sentencia condenatoria, siendo resuelta el 2 de septiembre de 2019, de la que resaltó que las pruebas aportadas por la defensa no lograron desvirtuar la acusación presentada por la Fiscalía. Para mayor comprensión adjuntó copia de la providencia. Agregó que la pretensión del accionante no cumple los presupuestos jurisprudenciales de procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales, toda vez que no ejerció el recurso extraordinario de casación, aunado que para la acción de revisión el actor debe satisfacer los requisitos establecidos en los arts. 192 a 195 del C.P.P. Por tanto, solicitó denegar la demanda de tutela.

A su turno, el Juzgado 1º Penal del Circuito de Pitalito, tras realizar un relato de la actuación penal surtida contra el actor, defendió su legalidad. Destacó que desde el mes de octubre de 2016 –época en la que aparece en la actuación como privado de la libertad- el actor tuvo la oportunidad de evaluar con su abogado defensor la estrategia defensiva, en la que en el momento procesal oportuno debieron solicitar las pruebas testimoniales y demás que reclama en la demanda de tutela.

Para finalizar, indicó que al no superar el tamiz de los requisitos generales de procedencia y ante la ausencia de la vulneración de los derechos alegada, pues además de la observancia del régimen procedimental penal, el actor estuvo representado por 2 abogados de la Defensoría del Pueblo, solicitó declarar la improcedencia de la acción de tutela.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE: De conformidad con el artículo 1º del Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017, por el cual se modificó el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, la Sala es competente para tramitar y decidir la acción de tutela, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior del Distrito Judicial. Observa la Sala, que el demandante pudo controvertir el fallo de segunda instancia a través del recurso extraordinario de casación, pero no lo hizo.

Como no agotó ese medio de defensa, la solicitud de amparo se torna improcedente –numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991-, tal como lo ha reconocido la Corte Constitucional –Sentencia T – 1217 de 2003-. En este orden, el descuido puesto de presente permitió que el fallo del Tribunal accionado cobrara firmeza, situación que no puede modificarse a través de la vía constitucional, ni siquiera como mecanismo transitorio, pues para acceder al amparo bajo esa modalidad es necesario que el interesado haya hecho uso adecuado de todos los medios ordinarios dispuestos por el legislador (CC Sentencia SU – 111 de 1997).

Con todo, a juicio de esta Sala, la censura propuesta contra las providencias emitidas el 2 de septiembre de 2019, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva confirmó la condena impuesta al accionante el 5 de octubre de 2018 por el Juzgado 1º Penal del Circuito de Pitalito, estuvieron precedidas del análisis serio y ponderado de la normativa aplicable, la jurisprudencia y hechos probados durante la actuación. En efecto, luego de efectuar una valoración conjunta de las pruebas practicadas en el juicio, teniendo como base la declaración del menor víctima –valorada a la luz de la sentencia CSJ SP9805-2015, 29 Jul. 2015-, cuyas afirmaciones fueron dadas por el niño a la madre y la psicóloga del ICBF, se hallaron acordes con las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, junto con el informe de valoración psicológica inicial, el cual fue objeto de estipulación probatoria, encontró acreditados los presupuestos del artículo 381 de la Ley 904 de 2006, toda vez que la declaración del procesado quien compareció como testigo y los alegatos conclusivos no lograron desvirtuar la acusación efectuada por la Fiscalía, razones por las cuales emitió sentencia condenatoria.

A su vez, con base en el material suasorio allegado al proceso penal, en el punto materia de impugnación, con fundamento en la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, el Tribunal concluyó que en el relato del menor sus señalamientos con claros, concretos y precisos al indicar las circunstancias en que fue agraviado por parte del aquí accionante, quien abusó de la confianza depositada por los progenitores, destacando que si bien la madre no fue testigo presencial de los hechos, tan pronto “ se percata ” de los mismos puso en conocimiento de las autoridades lo narrado por el menor y luego lo confirmó en el juicio, con lo que estableció que las versiones rendidas por la víctima estuvieron libres de ambigüedad y por el contrario fueron claras y coherentes, confirmando la condena.

De otra parte, agregó el Tribunal que en relación a la petición del sentenciado sobre el reconocimiento de las circunstancias de marginalidad, ignorancia y pobreza extrema, debieron ser aducidas en su oportunidad ante la primera instancia, pues tal situación no fue tratada por el fallador de primer grado como tampoco fue objeto de controversia, por lo que se encuentra inhabilitado para emitir pronunciamiento al respecto.

En ese orden, la Sala advierte que las decisiones censuradas se aprecian razonables y debidamente motivadas, por lo que no se vislumbra ninguno de los defectos que hacen procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. Ante tal panorama, el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política), impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como las controvertidas sólo porque el accionante no las comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dichos pronunciamientos, sustentados con criterios razonables a partir de los hechos probados, la interpretación de la legislación pertinente y la jurisprudencia aplicable.

Aunado a lo anterior, es manifiesto que la acción de tutela no puede desconocer las decisiones adoptadas por los jueces competentes, en procesos tramitados válidamente y el mecanismo constitucional no puede ser tomado como un recurso extraordinario o una acción de revisión, para remediar supuestos errores y solicitar una nueva valoración de las pruebas, pues este mecanismo excepcional de protección no puede utilizarse a manera de tercera instancia o instancia adicional de las decisiones judiciales.

Ahora bien, acorde con las previsiones del artículo 193 de la Ley 906 de 2004, no le corresponde al Juez Constitucional promover de manera oficiosa la acción de revisión. Lo anterior, si se tiene en cuenta que la titularidad para ejercerla recae en los sujetos procesales con interés y que hayan sido reconocidos en la actuación. Por ende, RAFAEL ANTONIO POSADA CÓRDOBA puede interponer la acción señalada si así lo estima pertinente, a través de abogado como lo impone la ley, el cual, ante la carencia de recursos económicos, puede ser solicitado a la Defensoría del Pueblo.

En consecuencia, ante la actuación conforme a la ley de los funcionarios demandados, se negará la acción de tutela. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N° 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela instaurada por RAFAEL ANTONIO POSADA CÓRDOBA contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva, el Juzgado 1º Penal del Circuito con Función de Conocimiento y la Fiscalía 24 Seccional, últimos de Pitalito - Huila. 2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 2