Radicado 68001220400020250032902 Número interno 147397 Impugnación Idelbrando Jaimes FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP13613-2025 Radicación n°. 147397 Acta nº. 213 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por el accionante IDELBRANDO JAIMES, a través de apoderada, contra el fallo proferido el 10 de julio de 2025[footnoteRef:1], mediante el cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga le negó el amparo de tutela que presentó contra los Juzgados 7° Penal del Circuito de Conocimiento y 16 Penal Municipal con Función de Control de Garantías, ambos de la mencionada ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. [1: Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 24 de julio de 2025.] 2.
Al presente trámite se ordenó vincular como terceros con interés el Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga, y las partes e intervinientes en el proceso penal No. 680016000025820180039600, que se adelantó contra el accionante. II.
HECHOS 3. Fueron precisados por el A-quo constitucional, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «La abogada del accionante indica que la Fiscalía, Unidad CAIVAS, inició una investigación penal en contra de su representado por el delito (sic) de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con el delito de acto sexual abusivo con menor de catorce años.
Refirió que, el 11 de abril de 2019, el ente de persecución penal emitió orden a policía judicial, así como se ordenó realizar “diligencia de Imputación de Cargos, realizar plena identidad, arraigo, rendir informe pericial, realizar Tarjeta preparatoria decadactilar e informar que en su contra se adelanta investigación penal por el delito 208 Código Penal al señor IDELBRADO JAIMES, Identificado con C.C. # 5606408 según datos aportados por la señora AURA ROSA RINCON JAIME en entrevista rendida el día 11 de abril recepcionada en el Despacho Fiscal”.
Refirió que, el 23 de julio de 2019, no se realizó la audiencia de imputación de cargos ya que el actor no asistió, además, se dejó constancia de que no se hizo la notificación de forma correcta, así mismo, indicó que para esa fecha se solicitó “diligencia de imputación de cargos y contumacia”, pero que dentro de dicha solicitud no se determinan los datos de ubicación del accionante, impidiendo así que el Centro de Servicios notificara en debida forma y, según su dicho, en la misma fecha se solicitó nuevamente la audiencia. Estimó la apoderada del accionante que, la comunicación informal realizada por el técnico del CTI no constituye una notificación, pues en el informe de investigador de campo de la Policía Judicial CTI ANDREA JAIMES ARDILA, que fue presentado el 20 de febrero de 2020, sólo expresó que: “(…) Se consultó la base de datos con el fin de ubicar al señor IDELBRANDO JAIMES obteniendo resultados positivos hallando número de celular… por medio del cual se entabló comunicación informándole que en su contra cursa una investigación por el delito de Acceso Carnal abusivo con menor de 14 años e indicándole que debe presentarse en las Instalaciones de la fiscalía Unidad Caivas Cuarto piso”.
Además, que de las labores investigativas se encontró el reporte del ADRES, en el cual el aquí accionante se encontraba activo como cotizante en MEDIMAS y la dirección era la cra 15 N° 6-89 de Gramalote (Cúcuta), estimando que dicha dirección es errada toda vez que Gramalote es un municipio de Norte de Santander y no un barrio de Cúcuta. De igual manera, explicó que la dirección cra 4#11E-47 la quinta Santander Capitanejo, que reposa en los formatos de la carpeta de audiencias preliminares, es errónea, teniendo en cuenta que dicha dirección es de la ciudad de Cúcuta y es la que aparece en la tarjeta decadactilar del señor Idelbrando Jaimes, con fecha de 21 de abril de 2010, sin que exista labor por parte de la Fiscalía en determinar si en esa dirección residía el actor.
Dentro de las carpetas del Juzgado 7° del Circuito de Conocimiento se tiene que las citaciones fueron enviadas a la cra 15 N° 6-89 del municipio de Gramalote y a la cra 4#11E—47 Quinta Oriental, que no fueron corroboradas para determinar si eran las residencias del tutelante, por lo que no existe documento alguno dentro de la carpeta de las audiencias preliminares, y en etapa de juicio, que determine que el actor hubiese tenido conocimiento de las audiencias programadas o que hubiese sido citado y aun así se declaró la contumacia vulnerando sus derechos a la defensa y al debido proceso.
Aclaró, que se declaró la contumacia sólo con el informe rendido por la funcionaria del CTI, en el que indicaba que le informó telefónicamente al señor Idelbrando Jaimes que debía acercarse a la Fiscalía General de la Nación en la ciudad de Bucaramanga, toda vez que allí se cursaba un proceso en su contra, faltando así los requisitos exigidos en la norma y, si bien es cierto que le fue asignado un defensor público, esto no es suficiente para predicar que sus derechos fueron respetados y es que sólo se enteró cuando ya estaba condenado y detenido por orden de captura.
Por lo anterior, solicitó tutelar el derecho al debido proceso, declarar la nulidad de la decisión, del 28 de septiembre de 2020, emitida por el Juzgado 16 Penal Municipal de Control de Garantías de Bucaramanga, mediante la cual, se declaró la contumacia y de la sentencia de primera instancia, del 25 de septiembre de 2024, emitida por el Juzgado 7° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, y que dicho juzgado emita las órdenes y decisiones a que hubiere lugar para retrotraer los efectos de lo actuado en el proceso, rehaga la actuación procesal y tramite las investigaciones disciplinarias correspondientes, en contra de los empleados a su cargo».
III. FALLO IMPUGNADO 4. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga negó la solicitud de amparo, luego de evidenciar que la audiencia de declaratoria de contumaz se adelantó conforme a derecho, pues incluso el libelista fue informado por un investigador del CTI, a través de llamada a su abonado celular, sobre la existencia del proceso en su contra y su deber de asistir a las instalaciones de la Fiscalía de Bucaramanga; requerimiento reiterado por la Fiscal del caso, que dejó constancia de la comunicación telefónica que sostuvo con IDELBRANDO JAIMES, en la cual le recordó la actuación penal seguida en su contra y la realización de la audiencia que se encontraba programada para el 28 de septiembre de 2020 a las 9:30 de la mañana, por lo que era su deber estar pendiente de su celular ante el eventual llamado del juez de control de garantías para que se conectara a la audiencia, máxime si se tiene en cuenta que el implicado afirmó en la llamada no contar con correo electrónico. 5.
Por otro lado, consideró que el accionante contó con una debida defensa técnica durante el trámite del proceso, distinto es que la nueva apoderada pretenda plantear una estrategia defensiva diversa, particularidad que, en todo caso, no acredita la afectación del derecho fundamental invocado. IV. IMPUGNACIÓN 6. Fue radicada por la apoderada del accionante, quien insistió en la supuesta indebida notificación a su prohijado de las audiencias programadas en el proceso penal que se siguió en su contra. 7.
Agregó que la Fiscalía no cumplió con los requisitos y «tareas investigativas» exigidas en la norma (artículo 291 del Código de Procedimiento Penal), y presentó una solicitud de audiencia incompleta, lo que le impidió al Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio de Bucaramanga adelantar la «notificación debida, esto de acuerdo a lo determinado en el artículo 172 de CPP». 8.
Con tales argumentos y luego de cuestionar la actuación del ente acusador para ubicar al accionante, retomó la presunta indebida notificación a su defendido por parte de la Fiscalía, el Juzgado de Conocimiento y el Centro de Servicios Judiciales, respecto de la existencia del proceso penal en su contra y las audiencias que se adelantaron. 9.
Respecto de las llamadas hechas por el investigador del CTI y la Fiscalía al abonado celular del actor, indicó que era deber del juez de control de garantías constatar lo afirmado por el ente acusador y dejar constancia de ello en la audiencia de declaratoria de contumaz, o por lo menos «verificar si se podría conectar por otro medio idóneo y – eficaz». 10.
Por lo anterior pidió revocar el fallo de primera instancia y, en su lugar, amparar el derecho fundamental al debido proceso, dejando sin efectos todo lo actuado en el radicado No. 680016000025820180039600. V. CONSIDERACIONES 11. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal de Bucaramanga, de quien es su superior funcional. 12.
El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto. 13.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla, o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. 14.
Dada la pretensión del demandante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 14.1.
Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:2]. [2: CC C-590/05;
T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 14.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05).
Análisis del caso en concreto 15. Respecto al estudio de los requisitos generales, la Sala evidencia lo siguiente: i) El presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que el proceso cuestionado involucra derechos superiores como el debido proceso, defensa, acceso a la administración de justicia y libertad, entre otros. ii) La supuesta irregularidad procesal demandada es de naturaleza determinante, puesto que, según la apoderada, su prohijado no fue citado en debida forma para declararlo contumaz y, además, tampoco lo notificaron como correspondía durante el trámite de la actuación, lo cual le impidió enfrentar el proceso que se siguió en su contra y ejercer su derecho de defensa. iii) Se identificaron plenamente los supuestos hechos que configuraron la vulneración a los derechos fundamentales cuyo amparo se reclama. iv) La demanda no se dirige contra un fallo de tutela. v) Los requisitos de inmediatez y subsidiariedad no se satisfacen por cuanto el auto que se pretende dejar sin efectos se emitió el 28 de septiembre de 2020, y la sentencia condenatoria se profirió el 26 de septiembre de 2024; además, el actor tenía conocimiento del proceso seguido en su contra, por lo que contaba con medios de defensa judicial idóneos al interior del mismo -recursos de apelación y extraordinario de casación-, para poner de presente las supuestas irregularidades que se presentaron en su caso y solicitar lo que por vía de tutela pretende, esto es, la nulidad de todo lo actuado.
Sin embargo, se evaluará si tales exigencias pueden eventualmente flexibilizarse por cuenta de que, según afirmó, no fue notificado en debida forma de la audiencia de declaratoria de contumaz, y solo tuvo conocimiento de la sentencia condenatoria cuatro meses después de proferida, cuando ya se encontraba ejecutoriada. Procede entonces la Sala a verificar si es o no viable superar los requisitos enunciados. 16.
La audiencia de imputación, con la cual se abre el proceso a través de la comunicación que el fiscal hace al indiciado de la investigación que se le adelanta por una determinada conducta punible, tiene una connotación procesal innegable dentro del principio antecedente consecuente, pues, sin ella no es posible, en primer lugar, hablar del inicio formalizado del proceso, y en segundo término, viabilizar la posibilidad de formular acusación al imputado, si se trata de la vía ordinaria, o permitir la terminación extraordinaria por el camino del allanamiento a cargos o los acuerdos entre las partes. 17.
Este acto de parte, que debe realizarse en audiencia preliminar ante un juez con función de control de garantías, está regulado en los artículos 286 y siguientes de la Ley 906 de 2004, de tal forma que aun cuando se trata de una actividad de mera comunicación, se encuentra sujeto al cumplimiento de trámites y formalidades, de cara a la materialización del derecho sustancial. 18.
La regla general –más no absoluta-, consiste en que el investigado asiste a la audiencia para conocer de voz del fiscal los hechos que originan su vinculación con el proceso, así como el tipo penal que se dice vulnerado; sin embargo, el artículo 291 de la normativa en mención autoriza que se realice sin la presencia del indiciado cuando «habiendo sido citado en los términos ordenados por este código, sin causa justificada así sea sumariamente, no compareciere a la audiencia» (contumacia). 19.
Norma que se explica en el deber que tiene todo Estado Social de Derecho de garantizar la correcta administración de justicia, sin que se presenten dilaciones injustificadas que impidan su cumplimiento; entender lo contrario sería permitir que la decisión de iniciar la acción penal quedara en manos del individuo que, en forma antojadiza, opta por eludir las citaciones sabiendo que su actuar es suficiente para burlarse de la justicia. Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-591 de 2005 señaló: «[…] la figura de la contumacia tiene lugar cuando el indiciado, habiendo sido citado, sin causa justificada, así sea sumariamente, no comparece a la audiencia de formulación de imputación, caso en cual ésta se realizará con el defensor que haya designado para su representación. Si este último tampoco concurriere a la audiencia, sin que justifique su ausencia, el juez de control de garantías procederá a designar un defensor de la lista suministrada por el sistema nacional de defensoría pública, en cuya presencia se formulará la imputación. Se trata, en consecuencia, de un acto de rebeldía del imputado frente a la administración de justicia, por cuanto, se insiste, tiene conocimiento del adelantamiento de un proceso penal en su contra.
En suma, la Ley 906 de 2004 establece tres excepciones a la regla general según la cual no se pueden adelantar investigaciones y juicios en ausencia como son (i) la declaratoria de persona ausente cuando se hayan agotado los mecanismos de búsqueda y citación suficientes y razonables para obtener la comparecencia del procesado y ésta no ha sido posible;
(ii) la rebeldía o contumacia a comparecer al proceso; y (iii) la renuncia a hallarse presente durante la audiencia de formulación de cargos». 20. Ahora bien, por ser una medida de carácter excepcional en el marco de un sistema procesal penal de tendencia acusatoria, su ejecución debe rodearse de un conjunto de garantías y controles judiciales consistentes en la verificación real del agotamiento de las diligencias razonables y suficientes que se desplegaron, bien sea para localizar al indiciado, o estando ubicado, para enterarlo de la realización de la audiencia de imputación. En todo caso, siempre se contará con la presencia del abogado contractual o, de manera residual, con el asignado por la defensoría pública. 21.
En el caso sub judice los anteriores condicionamientos exigidos por la jurisprudencia fueron respetados en todo momento por la fiscalía y juzgados accionados, pues desde las audiencias preliminares el actor contó con un profesional de la defensoría del pueblo que abogó por sus derechos y, además, fue notificado previamente de la existencia del proceso adelantado en su contra, así como de la programación de la audiencia que se llevó a cabo el 28 de septiembre de 2020 por el Juzgado 16 Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bucaramanga, diligencia en la que fue asistido por una delegada de la Defensoría del Pueblo[footnoteRef:3]. [3: Archivo “03Demanda” páginas 25 y 26.] 22.
Si bien el accionante adujo que dicha notificación fue «incompleta» y la Juez con Función de Control de Garantías debió constatar la actividad investigativa desplegada por la fiscalía y dejar registro de ello en la audiencia; los elementos de juicio allegados a la tutela despejan cualquier duda sobre sobre la actividad desplegada por la delegada del ente acusador, pues obra en las diligencias las constancias de las llamadas telefónicas en las que le informó a IDELBRANDO JAIMES sobre la existencia del proceso penal en su contra: (i) Informe de fecha 10 de diciembre de 2019, suscrito por una investigadora del CTI, en el manifestó: «[s]e consulto la base de datos con el fin de ubicar al señor IDELBRANDO JAIMES obteniendo resultados positivos hallando número de celular… por medio del cual se entablo comunicación informándole que en su contra cursa una investigación por el delito de Acceso Carnal abusivo con menor de 14 años e indicándole que debe presentarse en las Instalaciones de la fiscalía Unidad Caivas Cuarto piso, JAIMES, expresa vía telefónica que le es imposible presentarse al requerimiento que le hace la fiscalía porque él vive en la ciudad de Cúcuta» (folios 27 y 28 del escrito de tutela).
(ii) Constancia suscrita por la Fiscal del caso, en la cual da cuenta de la comunicación telefónica que entabló con IDELBRANDO JAIMES previo a la audiencia de declaratoria de contumaz y le recordó la existencia del proceso seguido en su contra, así como su deber de comparecer a la diligencia que se llevaría a cabo el 28 de septiembre de 2020: « se deja constancia que llamo al abonado telefónico… número que registra el arraigo de IDELBRANDO (sic) JAIMES el cual contesto (sic) y se le informo (sic) que el día 28 de septiembre de (sic) llevaría a cabo a las 9:30 de la mañana audiencia de imputación que estuviera pendiente del celular, porque por este medio se comunicaban (sic) el juzgado de turno y que aporte correo electrónico a lo que manifestó que no tenía». 23.
Analizado en detalle el contenido de la carpeta y lo informado en la demanda de tutela, no existe justificación alguna para poner en duda que IDELBRANDO JAIMES tenía conocimiento de la actuación que se seguía en su contra, así como de la audiencia programada para el 28 de septiembre de 2020, diligencia en la que se declaró contumaz y se formuló imputación por los delitos de acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, en concurso homogéneo y sucesivo, en concurso heterogéneo con acto sexual abusivo con menor de catorce años. 24.
Como el accionante no acudió a la citada diligencia, pese a haber sido efectivamente comunicado de su programación, la juez con función de control de garantías, con fundamento en los elementos de juicio antes mencionados, que dieron cuenta de su omisión deliberada de comparecer al proceso, optó por declararlo contumaz, previa solicitud de la fiscalía. 25.
El anterior recuento soporta con suficiencia la declaratoria de contumaz que se pretende dejar sin efectos, pues el libelista sabía del proceso que se adelantaba en su contra, aspecto que se advierte relevante en el presente asunto por cuanto desvirtúa la presunta vulneración que alega y hace improcedente su solicitud de amparo por desconocimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez, pues si tenía alguna inconformidad con lo resuelto en la audiencia del 28 de septiembre de 2020, lo adecuado era concurrir a la actuación ordinaria y proponer ante el juez natural la nulidad que ahora pretende. 26.
Bajo ese panorama, concluye la Sala que el aludido procedimiento -declaratoria de contumaz-, se siguió bajo los axiomas sustanciales y procedimentales de la normativa procedimental vigente, con lo cual se garantizaron los derechos fundamentales del actor. 27. Si bien el demandante pidió dejar sin efectos la sentencia condenatoria por presunta vulneración del derecho de defensa, los elementos de prueba aportados no permiten tener por acreditado ese supuesto por cuanto, desde el inicio de la actuación, se asignó un profesional del derecho que intervino en pro de sus intereses, por lo que resulta infundado pretender, por fuera del proceso ordinario, la nulidad de todo lo actuado con fundamento en situaciones que no se presentaron. 28.
No sobra resaltar que su defensa técnica intervino de manera activa durante el desarrollo del proceso; incluso, contra todo pronóstico, trató de representar sus intereses en cada una de las audiencias, presentó argumentos consecuentes con la información que tenía a su disposición y solicitó un fallo de carácter absolutorio, distinto es que las pruebas de cargo hayan demostrado la responsabilidad penal endilgada por la fiscalía. 29.
Con todo, se resalta que al demandante se le garantizó el derecho fundamental a la defensa con un profesional de la defensoría pública, quien participó activamente y, si bien es cierto sus pretensiones no fueron acogidas por el fallador de instancia, no por ello debe afirmarse que se vulneraron sus garantías constitucionales, toda vez que es evidente que la gestión defensiva se cumplió dentro de las limitadas posibilidades que dicha situación permitía. 30.
Además de lo anterior, la simple manifestación del desconocimiento de sus derechos fundamentales no es suficiente para activar la procedencia de la acción de tutela, pues para ello resulta fundamental que quien formula el reproche demuestre la existencia de la vulneración alegada. 31. Por último, como se evidenció que el actor tenía conocimiento del proceso seguido en su contra y contaba con medios de defensa judicial idóneos al interior del mismo -recursos de apelación y extraordinario de casación-, para poner de presente las supuestas irregularidades que se presentaron en su caso y solicitar lo que por vía de tutela pretende, se confirmará el fallo impugnado, pero bajo el entendido que lo adecuado era declarar la improcedencia de la solicitud de amparo, por desconocimiento de los requisitos de subsidiariedad e inmediatez.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Confirmar el fallo impugnado, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.
Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 11