CUI 11001220400020220255401 N.I.: 125046 Impugnación de Tutela Patricia Brito Caldera GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP13613-2022 Radicación n. ° 125046 Acta n° 220 Bogotá, D.C., trece (13) de septiembre de dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resolver la impugnación promovida por Patricia Brito Caldera, respecto del fallo de tutela proferido el 28 de junio del año en curso por la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, donde resolvió negar el amparo deprecado contra la Fiscalía 419 Seccional, unidad de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales de esta ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad, igualdad, integridad personal, física y psicológica, acceso real y efectivo a la administración de justicia. Al presente trámite fueron vinculados el Director Seccional de Fiscalías de la capital del país, la Oficina de Veeduría y Control Interno de la Fiscalía General de la Nación y el ciudadano Hernando Grisales.
LA DEMANDA Señala la accionante que, mediante correo electrónico del 31 de mayo de 2022[footnoteRef:1], solicitó a la Fiscalía 419 Seccional de Bogotá, unidad de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, le concediera medidas de protección por ser víctima de acoso sexual, conducta que encuadra como violencia de género. [1: Con ocasión del trámite se verificó que la petición data del 1º de junio del año en curso.] Asegura la actora que esa solicitud fue denegada por la titular del despacho requerido, quien, además, dice, le anticipó su decisión de archivar la investigación, motivo por el cual dirigió un nuevo memorial a esa autoridad, donde le requería que, en su decisión de archivo, consignara y valorara en su totalidad la entrevista donde da a conocer detalles del acto de acoso del que, presuntamente, fuera víctima por parte de Hernando Grisales.
Adicionalmente, le solicitó “ copia íntegra de todas las piezas procesales (pruebas) en que su Despacho fundamente la decisión de archivo (las requiero para hace valer mis derechos en otras instancias) y que me informe cuál es el mecanismo para pedir el desarchivo en estos casos, entre otras si el testimonio de una persona puede servir como prueba nueva para pedir el desarchivo, ya que tengo testigos de los hechos a los cuales le Despacho no quiso entrevistar. ” Sostiene que, tras radicar la anterior petición, recibió una llamada por parte de la Fiscal 419 Seccional quien le habría manifestado verbalmente que aún no contaba con la orden de archivo, pero que estaba buscando las pruebas para poder emitirla, que no le haría entrega de ninguna copia de las pruebas recaudadas y que, una vez ordenado el archivo, no accederá a ninguna petición de desarchivo, debiendo así acudir ante los Jueces de Control de Garantías a solicitar el mismo.
Indica que tal respuesta afecta sus derechos fundamentales como víctima, pues no está recibiendo un trato digno ni igualitario por parte de la Fiscalía, quien tiene la obligación de investigar para llegar a la verdad y no para archivar procesos. De otra parte, asegura haber presentado una recusación en contra de la Fiscal accionada, el 7 de junio del año en curso, pero que pasados 3 días de ello, la misma no había sido resuelta.
Agrega que junto a esa manifestación, también deprecó ante la Oficina de Veeduría y Control Disciplinario Interno de la Fiscalía General de la Nación, una vigilancia especial a su proceso, ello con el fin de colmar todos los medios de defensa ordinarios que le permita acceder a la acción constitucional. Con sustento en lo anterior, la demandante solicita se proteja sus derechos fundamentales y que, como consecuencia de ello: « 2.
Se ordene a la accionada, que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de la Sentencia produzca la resolución o acto pretermitido. 3. Se ordene a la accionada, que, una vez producida la decisión definitiva en el asunto en cuestión, remita a su Despacho, copia de las respuestas ajustadas a los lineamientos de ley, so pena de las sanciones de ley por desacato a lo ordenado por sentencia de tutela. » EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá negó, por carencia actual de objeto, la petición de amparo realizada por la libelista, ello tras estimar que con ocasión del presente trámite constitucional, las autoridades accionadas habían dado respuesta de fondo a los requerimientos hechos por la Señora Patricia Brito Caldera.
Así, indicó que mediante correo electrónico del 15 de junio de 2022, la Fiscalía 419 Seccional de Bogotá remitió a la accionante copia de la orden de archivo adoptada el día 8 de ese mismo mes y año al interior del radicado 2020-07681, de donde se satisface una de las pretensiones de la demanda y, de otra, con Resolución No. 0001837 del 16 de junio de 2022, la Dirección Seccional de Fiscalías resolvió declarar infundada la recusación formulada contra la Fiscal en mención. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante presentó un escrito donde deprecó, de manera principal, la declaratoria de nulidad del fallo de primer grado, en la medida que el mismo no contiene pronunciamiento sobre ciertos aspectos relatados en la demanda de tutela y, de manera subsidiaria, expuso que dicho memorial constituía su impugnación. Frente a la solicitud de nulidad, la recurrente señaló que la misma se fundamenta en el hecho de que, hasta el momento, ella no ha obtenido copia de las piezas procesales en las que se fundamentó la orden de archivo, siendo esta la petición que presentó ante la Fiscalía 419 Seccional de Bogotá, además, reclama que no se hizo ningún pronunciamiento frente al posible quebranto de sus derechos a la dignidad e integridad personal, física y psicológica.
Aseguró que la titular de la referida fiscalía faltó a la verdad en su informe, pues allí no se refirió a la entrevista telefónica que le hicieron como víctima de un delito de violencia de género, donde ella entregó detalles explícitos e incómodos sobre los sucesos que denunció. De otra parte, afirmó la impugnante que la respuesta suministrada por el señor Hernando Grisales también presenta falencias, en la medida que no aportó prueba alguna que respaldara sus afirmaciones, añadiendo que, con la decisión de primer grado, se le permite a ese ciudadano seguir acosándola e indagando sobre su vida privada, hecho que estima grave, ya que él ha logrado establecer cosas como que ella tiene unas hermanas abogadas, información que pertenece a su vida privada y que nunca ha compartido él. TRÁMITE DE LA IMPUGNACIÓN Mediante auto del 6 de julio del año en curso, el A quo resolvió, por un lado, abstenerse de realizar un estudio acerca de la solicitud de nulidad y, por otro, concedió la impugnación propuesta en el mismo memorial de anulación. Mediante correo electrónico remitido el 7 de julio del año en curso a la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, la accionante solicitó a esa Corporación que aclarara y adicionara el auto en mención, en el sentido de indicar “ las razones de hecho y de derecho que le asisten a la Sala para abstenerse de realizar un estudio acerca de la solicitud de nulidad de la sentencia de tutela y se adicione, si acaso es el Juez de segunda instancia el que debe realizar dicho estudio y resolver de fondo mi justa solicitud.
En caso de que sea el Juez de segunda instancia el que debe resolver esta solicitud, pido comedidamente que atienda este pedido. ” Dado que para ese momento el expediente constitucional ya había sido remitido a esta Corporación, dicho correo electrónico, junto con su anexo, fue enviado a la Secretaría de la Sala de Casación Penal, haciendo ingreso al despacho del Magistrado Ponente, el 11 de julio siguiente, siendo así entonces que con auto del 5 de agosto siguiente, se ordenó devolver el expediente al Tribunal de primer grado, para que allí se emitiera pronunciamiento de cara a la referida solicitud.
Mediante auto del 12 de julio del año en curso, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá resolvió negativamente la referida solicitud de aclaración y adición, ordenando devolver el expediente a esta Alta Corporación el 12 de agosto del año en curso. CONSIDERACIONES 1. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional. 2.
Como bien lo refiere el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.
Analizado el escrito de impugnación, la Sala estima que dos son los problemas jurídicos a resolver. El primero de ellos, se contrae a determinar si la decisión constitucional de primer grado se encuentra viciada de nulidad y, por tal motivo, debe ser invalidada, según lo denuncia la accionante en su escrito de impugnación. El segundo, consiste en valorar si el A quo acertó en su determinación de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, ello tras determinar que, tanto la solicitud de copias realizada ante la Fiscalía 419 Seccional de Bogotá el 1º de junio de 2022, como la recusación presentada contra la titular de ese despacho el día 7 de ese mismo mes y año, ya fueron resueltas con ocasión del presente trámite constitucional. 4.
Del caso concreto y la inexistencia de causal de nulidad. Revisada la demanda de tutela, la Sala advierte que en ella la accionante se queja porque, desde el 1º de junio del año en curso, radicó ante la Fiscalía 419 Seccional de Bogotá escrito donde peticiona se le haga entrega de una copia de la orden de archivo y de las pruebas que sustentan esa orden[footnoteRef:2], sin que hasta el momento de interponer la presente acción constitucional, hubiera recibido respuesta a ese requerimiento. [2: Ver hecho 4 libelo introductorio.
Pertinente resulta aclarar que, aunque esa es la versión consignada en la demanda constitucional, posteriormente se verificó que en esta fecha sólo se requirió copia de la Resolución de archivo, siendo entonces que el duplicado de las pruebas en las que se soportó esa decisión, tan solo se solicitó hasta el 7 de junio siguiente, en el mismo memorial donde se recusó a la Fiscal del caso.] Así mismo, se queja porque desde el 7 de junio de 2022, presentó escrito de recusación contra la titular de la mencionada Fiscalía, sin que la misma hubiera sido resuelta tampoco luego de tres días de radicada.
En virtud de lo antes dicho, solicitó se ordenara resolver esas postulaciones. Ahora bien, en su escrito de impugnación, la accionante acusa al fallo constitucional de primer grado de estar viciado de nulidad, ya que en él no se hizo un « examen crítico de las pruebas con explicación razonada de las conclusiones sobre ellas, que aplique el precedente vertical obligatorio en estos casos de acoso sexual » Sobre el particular, la Sala debe indicarle a la impugnante que su solicitud no está llamada a prosperar, pues el fallo de tutela cuya anulación se pretende, se encuentra debidamente motivado, razón por la cual no se le puede endilgar ningún tipo de vicio procesal o sustancial.
En efecto, delimitado el problema jurídico por el A quo, esto es, si las autoridades accionadas habían vulnerado los derechos fundamentales de la actora al no haber dado respuesta a sus solicitudes del 1º y 7 de junio del año en curso, su labor judicial se circunscribía a valorar ese asunto y no ningún otro. Es así como, una vez recibidas las respuestas por parte de las accionadas y vinculadas, el Tribunal de instancia procedió a realizar su valoración, junto con la de los elementos de convicción que las acompañaba, encontrando que en esos documentos se daba cuenta de cómo la pretensión de la libelista se había satisfecho con ocasión del presente trámite constitucional, lo que llevaba a la configuración de la carencia actual de objeto por hecho superado.
Tal situación fue debida y suficientemente detallada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en el fallo dado al interior de esta causa el 28 de junio del año que avanza, aspecto que le permitió sustentar y emitir la decisión que, en acápite posterior, se pasará a revisar para constatar si la misma es o no acertada. Ahora bien, la Corte considera que la accionante se equivoca cuando reclama que las pruebas aportadas a esta acción constitucional se valoren desde una perspectiva propia de los delitos contra la libertad sexual, pues con tal postura se aparta del hecho cierto de que, en esta ocasión, no se está ante una instancia de la actuación penal que ella propuso, sino en un trámite de carácter constitucional donde, básicamente, se pasa a analizar si la vulneración de derechos denunciada por la actora -que no se haya atendido dos postulaciones realizadas ante la Fiscalía al interior de una causa penal donde ella es denunciante- se configuró o no, y si en virtud de ello se impone la necesidad de brindar un amparo e impartir unas órdenes orientadas a que cese la amenaza o vulneración. Bajo esa perspectiva, posible es asegurar que en este caso el Tribunal cumplió con su deber de valorar las pruebas puestas a su disposición, así como aquél que le impone la obligación de motivar sus decisiones, ya que el fallo que acá se impugna, cuenta con razonamientos suficientes donde se explica de modo claro y preciso, las razones por las cuales se estimó que había ocurrido el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.
En ese sentido, la Sala no accederá a la solicitud de invalidación presentada por la accionante y, en consecuencia, proseguirá con el estudio de la presente impugnación. 5. Del derecho de postulación como manifestación del derecho fundamental al debido proceso. Pacífica se ha tornado la jurisprudencia al enseñar que, cuando los sujetos procesales presentan solicitudes ante el funcionario judicial competente, en el marco de la actuación en la cual están vinculados, y éste no las resuelve, el derecho conculcado no es el de petición sino el debido proceso, en su manifestación del derecho de postulación, pues debe tenerse en cuenta que se está frente actuaciones regladas por la ley procesal.
Ello es así, también, porque cuando se solicita a un funcionario judicial que haga o deje de hacer algo dentro de su función, él está regulado por los principios, términos y normas del proceso; en otras palabras, su gestión está gobernada por el debido proceso. Tal postura, es de resaltarlo, se extiende incluso a los trámites penales que se encuentran en fase de indagación, pues incluso allí los funcionarios judiciales deben propender por garantizar las prerrogativas fundamentales de quienes se encuentran vinculados a una actuación judicial.
Bajo ese entendido y, teniendo en cuenta que en el asunto sub judice la demandante informa haber radicado ante la Fiscalía 419 Seccional de Bogotá solicitud de copias al interior del proceso penal 2020-07681, así como una manifestación de recusación en contra de la titular de ese despacho, sin que hasta el momento de interponer esta acción constitucional hubiera recibido respuesta a esos memoriales, no cabe duda entonces que se está ante la presunta vulneración del derecho fundamental del debido proceso, en su vertiente de postulación. 6.
De la carencia actual de objeto por hecho superado y su configuración. De manera reiterada, la jurisprudencia constitucional ha explicado el mencionado fenómeno de la siguiente manera: “ (…) La carencia actual de objeto por hecho superado se da cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.
En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. ” (CC. T-358/2014). [negrilla fuera del texto original]. Quiere decir lo anterior que, para poder declarar la existencia de un hecho superado, el juez constitucional, primero, debe verificar cuáles son las pretensiones que se han fijado en la demanda de tutela, lo que indefectiblemente significa tener una absoluta claridad acerca de qué es lo que persigue el accionante con su solicitud de amparo.
Acto seguido y, en caso de que la autoridad accionada en su respectivo informe indique haber satisfecho las pretensiones constitucionales del actor, ello sin necesidad de que medie orden jurisdiccional, el juez de tutela debe hacer dos constataciones, la primera, de orden temporal, esto es, comprobar que la solución reclamada por el actor le fue brindada con ocasión del trámite constitucional y, la segunda, orientada a verificar que la solución reportada por la autoridad demandada, en efecto satisface las pretensiones que el accionante consignó en su libelo introductorio, de modo que, únicamente cuando se supere de forma satisfactoria esos dos estudios, podrá hacerse una declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado.
Congruente con lo anterior, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-011-2016, explicó: “ […], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular.
En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional.
En reiterada jurisprudencia, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo”.
En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”.
En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. ” 7. De la ausencia de vulneración frente a la petición del 1º de junio de 2022. 7.1. Como ya se ha anotado en precedencia, la demandante en tutela acude al presente mecanismo de protección con el ánimo que se proteja sus derechos fundamentales, en la medida que denuncia no haber recibido respuesta a las peticiones del 1º y 7 de junio del año en curso, radicadas ante la Fiscalía 419 Seccional de Bogotá al interior del proceso penal 2020-07681. 7.2.
Ahora bien, del trámite impartido a la presente actuación, así como de la respuesta que a la demanda constitucional brindaron las autoridades vinculadas, se tiene establecido que: i) La demanda constitucional instaurada por Patricia Brito Caldera, fue repartida en el Tribunal Superior de Bogotá, el 14 de junio del año en curso. ii) Ese mismo día, la Sala Penal del referido cuerpo colegiado, admitió el libelo y procedió a notificar al juez accionado sobre la existencia de esa reclamación constitucional. iii) El 16 de junio de 2022, la Fiscal 419 Seccional de Bogotá dio respuesta a la demanda de tutela aportando copia del expediente 2020-07681[footnoteRef:3].
En su respuesta, la referida funcionaria da cuenta de cómo las peticiones de la accionante ya habían sido resueltas y notificadas a ella entre los días 15 y 16 del referido mes y año. [3: Archivo PDF “documento ca-06162022141807”] En virtud de lo anterior se advierte que, a folio 59 del archivo PDF que contiene el expediente del proceso referido, se encuentra la petición del 1º de junio de 2022, donde la señora Patricia Brito Caldera se dirige a la Fiscal 419 Seccional en los siguientes términos: « De manera respetuosa solicito que me remitan copia íntegra de la decisión de archivo.
Esta copia la requiero para poder fundamentar mi solicitud de desarchivo, derecho que NO PUEDE SER DESCONOCIDO POR SU Despacho, ya que NO es suficiente con que me hubieran anunciado que la archivarán sino que requiere (sic) la copia íntegra de la orden de archivo, ya que el derecho no se suple con el envío del correo donde anticipan el archivo de la indagación. (…) » A folio 83 del expediente digital, se observa que con Resolución del 8 de junio del año en curso, la Fiscalía 419 Seccional de Bogotá dispuso el archivo del proceso 2020-07681, por atipicidad de la conducta, actuación donde figura como denunciante Patricia Brito Caldera.
Posteriormente, a folio 95 del archivo PDF que contiene el expediente penal cuestionado, se observa oficio 059 del 15 de junio de 2022, dirigido a Patricia Leonor Brito Caldera, donde la Fiscalía 419 Seccional de Bogotá, por conducto de su asistente, señala: « De manera atenta, me permito enterarla que mediante Resolución de fecha 08 de junio de 2022, se realizó el archivo de las diligencias en la noticia criminal de la referencia adelantada en este despacho, por CONDUCTA ATÍPICA, en donde usted es denunciante, para mayor información podrá contactarse a través del correo electrónico (…) » Tal oficio, así como una copia de la orden de archivo, fueron remitidos a la acá accionante, vía correo electrónico, el día 16 de junio del año en curso a las direcciones Ds201007@gmail.com; contacto@muyfacil.org y patricia.britto@muyfacil.org [footnoteRef:4]. [4: Ver folio 97 Archivo PDF “documento ca-06162022141807”] iv) El 28 de junio de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, profirió decisión constitucional donde declaró la existencia de un hecho superado, toda vez que la pretensión del accionante había sido atendida, de fondo, los días 15 y 16 del mencionado mes y año. 7.3.
Pues bien, la anterior síntesis le permite a la Sala asegurar que, en lo que concierne a la solicitud radicada por la accionante ante la Fiscalía 419 Seccional de Bogotá el 1º de junio del año en curso, ha operado el fenómeno de la carencia actual de objeto, por hecho superado, ello por cuanto que, mediante correo electrónico del día 16 de ese mismo mes y año, la mencionada autoridad remitió a la interesada copia de la orden de archivo adoptada el 8 de junio de 2022, al interior del radicado 2020-07681.
Encuentra la Corte que, si bien ese documento fue remitido a varias direcciones electrónicas aparentemente suministradas por la acá demandante en tutela, sólo se pudo verificar que apenas una de ellas fue realmente aportada por la peticionaria como dirección electrónica de notificación, esto es, la que corresponde a contacto@muyfacil.org, lo que resulta suficiente para entender que la labor de enteramiento se ha surtido de manera correcta.
Debe relevarse acá que, hasta el momento, la señora Brito Caldera no ha hecho manifestación alguna donde indique que la resolución de archivo no le ha sido entregada, por el contrario, al interior del presente trámite se quejó porque esa decisión no hace alusión a una entrevista que, según ella, entregó a un miembro de la policía judicial, situación de la que se puede deducir que sí recibió de manera efectiva el documento reclamado el 1º de junio del año en curso.
Bajo esa perspectiva, viable resulta concluir que el interés de la actora en obtener copia de la orden de archivo proferida al interior del radicado 2020-07681, donde ella funge como denunciante, se ha visto satisfecho con ocasión del presente trámite constitucional, pero en todo caso, antes de emitirse decisión de primer grado, lo cual lleva a la necesidad de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, únicamente en relación con la solicitud del 1º de junio de 2022, situación que, como se pasará a analizar, no se replica en lo atinente con la petición radicada el día 7 del mismo mes y año. Adicionalmente, se precisa a la accionante que conforme con el artículo 79 de la Ley 906 de 2004 y lo explicado por la Corte Constitucional en la sentencia C-1154 del 2005, las presuntas víctimas pueden solicitar la reapertura de la investigación con fundamento en nuevos elementos probatorios o acudir ante los jueces de control de garantías para controvertir tal determinación[footnoteRef:5]. [5: Cfr. STP11586-2022, rad. 125725, STP10574-2022, Rad. 125603, STP7859-2022, Rad. 124184, STP6219-2022, rad. 123433, entre otras. ] 8.
De la vulneración del derecho al debido proceso, en su vertiente de postulación, por no haberse resuelto aún, de manera completa, la petición del 7 de junio de 2022. Continuando con el estudio del caso, la Sala se concentrará ahora en la petición efectuada por la accionante, a la Fiscalía 419 Seccional, el 7 de junio del año que avanza, misma que puede apreciarse a folio 65 del archivo PDF que contiene el proceso penal 2020-07681.
En dicho documento, puede leerse que la peticionaria parte por invocar el numeral 1 del artículo 56 de la Ley 906 de 2004[footnoteRef:6], para a partir de ello manifestar que recusa a la titular del referido Despacho, pues estima que ha actuado de manera anómala, vulnerando sus derechos fundamentales. [6:
ARTÍCULO
56. CAUSALES DE IMPEDIMENTO. Son causales de impedimento: 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal.] En ese mismo memorial y, tras hacer extensas citas jurisprudenciales, la peticionaria concreta sus solicitudes en los siguientes términos: « 1.
Con fundamento en lo anterior y debido a que usted está violentando mi derecho a la dignidad, igualdad y debido proceso, le solicito se sirva apartarse del conocimiento del proceso, para que un fiscal imparcial asuma el conocimiento del caso, lo tramite con ENFOQUE DE GÉNERO, reciba de manera OFICIAL mi entrevista, que vincule al indiciado formalmente a través de interrogatorio y para que nos garantice medidas de protección que -con fundamento probatorio- estamos solicitando y necesitando. 2.
Nuevamente le pido que se sirva remitirme copia íntegra de todas las piezas procesales (pruebas) en que su Despacho fundamente la decisión de archivo (las requiero para hacer valer mis derechos en otras instancias) y que me informe cuál es el mecanismo para pedir el desarchivo en estos casos, entre otras si el testimonio de una persona puede servir como prueba nueva para pedir el desarchivo, ya que tengo testigos a los cuales el Despacho no quiso entrevistar. 3.
Le pido que me informe por escrito cuál es el paso a seguir con la nueva prueba (testimonial, videos, escritos, etc.) usted me niega el desarchivo (sic) » A folio 81 del mismo archivo electrónico, se observa que mediante Oficio 058 del 15 de junio de 2022, la Fiscal 419 Seccional se dirige al Director Seccional de Fiscalías pronunciándose frente a la recusación hecha en su contra y dando una breve explicación sobre el origen de esa actuación por parte de la denunciante.
Mediante Resolución No. 001837 del 16 de junio de 2022[footnoteRef:7], la Asesora III de la Sección de Fiscalías y de Seguridad Ciudadana de la Dirección Seccional de Bogotá, declaró infundada la recusación presentada por Patricia Leonor Brito Caldera, en contra de la Fiscal 419 Seccional de la mencionada ciudad. Dicho acto fue notificado a la interesada[footnoteRef:8], el mismo día, mediante su envío a los correos electrónicos contacto@fundacionempoderarte.org y patricia.britto@fundacionempoderarte.org, direcciones que fueron aportadas por la memorialista para tales efectos. [7: Ver archivo PDF “Resolución 001837 del 16-06-22 firmada”] [8: Ver archivo PDF “Respuesta solicitud Recusación NUNC11001600050202007681”] De acuerdo con la anterior información, la Sala puede sostener que la manifestación de recusación hecha por la acá accionante el 7 de junio del año en curso contra la Fiscal acá accionada, ya fue debidamente resuelta y notificada a la parte interesada, por lo cual también podría decirse que, de cara a ese punto concreto, ha operado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, sin embargo, no se puede decir lo mismo en relación con los puntos 2 y 3 del acápite titulado “PETICIÓN”, consignado en ese memorial, los cuales deben ser resueltos por la fiscalía seccional accionada.
En efecto, no se constata al interior del expediente constitucional que, hasta el momento, la Fiscalía 419 Seccional de Bogotá hubiera brindado respuesta a Patricia Brito Caldera sobre su solicitud de obtener « copia íntegra de todas las piezas procesales (pruebas) en que su Despacho fundamente la decisión de archivo», así como tampoco se verifica que se hubiera pronunciado, en algún sentido, en relación con su requerimiento de que se le informe por escrito « cuál es el paso a seguir con la nueva prueba (testimonial, videos, escritos, etc.) usted me niega el desarchivo (sic) » Bajo esa perspectiva, evidente resulta que la garantía fundamental del debido proceso, en su vertiente de postulación, le está siendo desconocida a la ciudadana Patricia Brito Caldera, pues su petición del 7 de junio de 2022 todavía no ha sido resuelta de manera completa por la autoridad competente, evento este que habilita la intervención del Juez constitucional, con miras a lograr que cese tal acto de afectación. En ese sentido, la Sala procederá a revocar parcialmente el fallo impugnado, para de esa manera otorgar el amparo deprecado, de manera exclusiva frente al punto atrás expuesto y, como consecuencia de ello, se le ordenará a la Fiscal 419 Seccional de Bogotá que, si aún no lo ha hecho, en un término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente proveído, proceda a entregar las copias requeridas por la accionante en el numeral 2 del acápite “PETICIÓN” del memorial fechado del 7 de junio de 2022, así como a responder de fondo el interrogante formulado en el numeral 3 del mismo apartado. 8.
En conclusión, la Corte encuentra que en el presente caso se ha consolidado el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, únicamente en lo que concierne a la petición del 1º de junio de 2022 y en lo referente a la recusación formulada por la acá accionante, el día 7 de ese mismo mes y año, contra la Fiscal 419 Seccional de Bogotá, por lo que se procederá a confirmar la decisión de primer grado en lo que a esas temáticas se refiere.
De otra parte, se revocará parcialmente la decisión impugnada, para amparar la prerrogativa fundamental del debido proceso de la actora, únicamente en lo referente a la falta de respuesta a su solicitud del 7 de junio del año en curso, con respecto a los numerales 2 y 3 del acápite “PETICIÓN”, contenido en ese memorial. Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- REVOCAR PARCIALMENTE el fallo impugnado, para en su lugar AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso, en su vertiente de postulación, de Patricia Brito Caldera.
Segundo.- Como consecuencia de lo anterior, ORDENAR a la Fiscalía 419 Seccional de Bogotá que, si aún no lo ha hecho, en un término de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente proveído, proceda a entregar las copias requeridas por la accionante en el numeral 2 del acápite “PETICIÓN” del memorial fechado del 7 de junio de 2022, así como a responder de fondo el interrogante formulado en el numeral 3 del mismo apartado.
Tercero.- CONFIRMAR en lo demás el fallo impugnado. Cuarto.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese y cúmplase GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado MYRIAM ÁVILA ROLDÁN Magistrada DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria 18