Rad. 106715 Eliseo Peñuela Rivera Acción de tutela JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP13613-2019 Radicación n.° 106715 (Aprobación Acta No.245 ) Bogotá D.C., veinticuatro (24) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) VISTOS Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por Eliseo Peñuela Rivera contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín, con ocasión de las decisiones mediante las cuales le fue denegada la preclusión que solicitó en el marco del proceso penal 50313610561320098000301 (en adelante: proceso penal 2009-80003).
Fueron vinculados como terceros con interés legítimo en el presente asunto las demás autoridades, partes e intervinientes en el referido expediente.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El ciudadano Eliseo Peñuela Rivera solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera le está siendo vulnerado en el marco del proceso penal 2009-80003, que se adelanta en su contra por el delito de homicidio culposo en concurso con lesiones culposas. En síntesis, el accionante censura que aunque la audiencia de formulación de imputación se llevó a cabo el 3 de agosto de 2012 y el 6 de marzo de 2018 solicitó la preclusión por haber operado la prescripción de la acción penal, las autoridades accionadas denegaron su solicitud.
Es así como relata que, mediante auto de 21 de agosto de 2018, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín denegó la preclusión de los dos delitos, mientras que mediante auto de 21 de mayo de 2019, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio precluyó las diligencias por el delito de homicidio culposo y confirmó la negativa frente al delito de lesiones culposas.
Por cuanto considera que las autoridades accionadas no tuvieron en cuenta que los cargos le fueron formulados a título de culpa y sin los aumentos de la Ley 1639 de 2013, el accionante considera que el juez de tutela está habilitado para intervenir en este asunto. Aunado a lo anterior, refiere que es un adulto mayor de 84 años que requiere vender el automotor involucrado en los hechos investigados, para poder sufragar sus necesidades.
RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS Y VINCULADAS 1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín informó el trámite dado a la solicitud de preclusión formulada por el accionante, destacando que cuando las diligencias regresaron del Tribunal, mediante auto de 18 de junio de 2019 se declaró impedido, por lo que estas pasaron al Juzgado Primero Penal del Circuito de Acacías.
Aportó copia del auto de 21 de agosto de 2018. 2. La Fiscalía Veinte delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Granada informó que mediante auto de 19 de mayo de 2019 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio advirtió que «…la imputación fáctica -accidente de tránsito- no es congruente con la adecuación típica realizada por el delegado fiscal, quien (aparentemente por error) atribuyó un comportamiento doloso al procesado (lesiones personales dolosas), situación que deberá ser ratificada por este y analizada por el juez de conocimiento a fin de adoptar las medidas que se consideren pertinentes para aclarar o corregir dicha irregularidad, con plena garantía de los derechos fundamentales de las partes intervinientes del proceso penal…».
Por ese motivo solicitó declarar improcedente el amparo invocado, pues se encuentra a la espera de la reanudación del juicio oral para presentar la corrección de los cargos endilgados al accionante, «…buscando opere el fenómeno de la prescripción de la acción penal por las lesiones culposas imputadas equivocadamente a ELISEO PEÑUELA RIVERA…». 3.
El Magistrado ponente de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio solicitó denegar el amparo invocado, pues resolvió el caso del accionante de conformidad con el marco jurídico vigente. En ese sentido, resaltó que revocó parcialmente la decisión de la primera instancia y precluyó las diligencias por el delito de homicidio culposo, el cual prescribió el 3 de febrero de 2017, confirmando lo resuelto frente al delito de lesiones personales dolosas, el cual prescribe en diez años, contados a partir de la formulación de imputación. Si bien la acusación es del resorte exclusivo de la Fiscalía, advirtió que en el caso se presenta una incongruencia, por lo que dejó constancia de la misma para que las autoridades ordinarias adopten las decisiones pertinentes.
Aportó copia de la providencia que emitió. 4. El Juzgado Primero Penal del Circuito de Acacías puso de presente que las diligencias fueron remitidas para el reparto entre los jueces del circuito judicial de Granada. 5. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Granada informó que la continuación de la audiencia de juicio oral fue reprogramada para el próximo 3 de octubre.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991 y el numeral 5 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta por Eliseo Peñuela Rivera contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín. Sobre el particular, el problema jurídico que convoca a la Sala consiste en determinar si contra las decisiones mediante las cuales fue denegada la preclusión del proceso penal 2009-80003 por los dos delitos imputados al accionante, se cumplen los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales y, en consecuencia, debe concederse el amparo invocado.
Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales. Como ha sido recurrentemente recordado por esta Sala, la acción constitucional de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para la parte accionante, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
Por este motivo, y como ha sido desarrollado por la Doctrina constitucional, la acción de tutela contra providencias judiciales exige: 0. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. 0. Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 0.
Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. 0. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales de la parte accionante. 0.
Que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible. 0. Que la decisión judicial contra la cual se formula la acción de tutela no se corresponda con sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-212 y T-780 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida « …si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ». En punto de las exigencias específicas, como fue recogido en la sentencia C-590 de 2005, han sido establecidas las que a continuación se relacionan: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece absolutamente de competencia para ello. 1.
Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. 1. Defecto fáctico, el cual surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. 1. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[footnoteRef:1] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; [1: CC T-522 de 2001.] 1.
Error inducido, el cual surge cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. 1. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los funcionarios judiciales de explicitar los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones, en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. 1.
Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado [[footnoteRef:2]]. [2: «Cfr. Sentencias T-462 de 2003;
SU-1184 de 2001; T-1625 de 2000 y T-1031 de 2001.»] 1. Violación directa de la Constitución. Queda entonces claro que en atención a la fuerza normativa de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Constitución Nacional, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad está atada a que se cumplan los requisitos de procedibilidad anteriormente enunciados.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Análisis del caso concreto. Al respecto, a partir de la solicitud de amparo y de las pruebas obrantes, la Sala constata que no se cumple con el requisito general de «Que hayan sido agotados todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable», comoquiera que el proceso penal adelantado contra el accionante no ha concluido, por lo que la censura sobre la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la acción penal debe ser definida en la vía ordinaria, en la sentencia, y de ser condenatoria, mediante los recursos de apelación y extraordinario de casación.[footnoteRef:3] [3: Cfr. CSJ SCP STP18345-2017, 31 oct 2017, Rad. 94871;
STP21888-2017, 12 Dic 2017, Rad. 95867; STP3931-2018, 13 mar 2018, rad. 97363; STP7012-2018, 29 may 2081, Rad. 98628; STP8963-2018, 03 jul 2018, Rad. 99027; STP361-2019, 22 ene 2019, Rad. 101988; STP4631-2019, 09 abr 2019, Rad. 103803; entre otras.] La Sala ha precisado que la acción de tutela no fue diseñada con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante cuenta con otro medio judicial para invocar la protección del derecho fundamental que considera le han sido vulnerados.
Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
La Sala declarará la improcedencia de la solicitud que ahora le ocupa porque no cumple con el requisito de subsidiariedad y se descarta la configuración de un perjuicio irremediable, pues además que el accionante no acreditó mínimamente la urgencia, la gravedad, la inminencia y la impostergabilidad del amparo, en las presentes diligencias, las autoridades involucradas mostraron su disposición para corregir en la vía ordinaria los yerros que fueron advertidos en la decisión de segunda instancia censurada.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA N° 1, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo solicitado por Eliseo Peñuela Rivera contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Martín, por las razones anotadas en precedencia. 2. NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3.
Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2