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STP13612-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1709 de 2014Ley 527 de 1999Ley 65 de 1993

Radicado 11001020400020250187500 Número interno 147650 Primera instancia CÉSAR NEFTALÍ OSORIO CRUZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP13612-2025 Radicación nº 147650 Acta n°. 213 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por CÉSAR NEFTALÍ OSORIO CRUZ, contra la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal (Casanare) y el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad personal, al interior del radicado No. 11001-31-04-042-2000-00292. 2.

Al presente trámite fueron vinculados como terceros con interés partes e intervinientes dentro de la citada actuación. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. De la demanda y sus anexos se extrae que, el Juzgado 42 Penal del Circuito de Bogotá (con competencia fijada por la Ley 600 de 2000), mediante sentencia del 17 de abril de 2002, condenó a CÉSAR NEFTALÍ OSORIO CRUZ por el delito de homicidio agravado a la pena principal 32 años de prisión y multa de 140 S.M.L.M.V. 4.

Apelada la decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, con providencia de 28 de mayo de 2004, la modificó parcialmente e impuso una pena de 26 años de prisión. 5. Con auto de 23 de agosto de 2022, el Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías (Meta), le concedió el subrogado de prisión domiciliaria. 6.

Posteriormente, la vigilancia de la pena fue asumida por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, autoridad que con auto de 25 de noviembre de 2024 revocó la prisión domiciliaria, tras advertir diversos incumplimientos del sentenciado a su deber de permanecer en el domicilio. En la misma providencia, le negó la libertad condicional que solicitó. 7.

Apelada esa determinación, la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, con auto de 3 de febrero de 2025, confirmó lo relativo a la prisión domiciliaria, y revocó la negativa de la libertad condicional, pues estimó que el A-quo sustentó su decisión en el artículo 64 de la Ley 599 del 2000 (Código Penal), con la modificación introducida por el artículo 30 de la Ley 1709 de 2014, cuando en realidad correspondía aplicar por favorabilidad el artículo 64 en su versión original. 8.

Como la solicitud de libertad condicional fue aportada directamente por el accionante al juez de ejecución de penas, sin anexar a ella resolución favorable del consejo de disciplina y copia de la cartilla biográfica, el Tribunal se abstuvo de verificar el cumplimiento de los requisitos previstos en la norma para conceder la libertad condicional y dispuso que sobre el particular se pronunciaría de fondo el juzgado de penas, una vez recopile la documentación necesaria para ello. 9.

Inconforme con la revocatoria de la prisión domiciliaria, CÉSAR NEFTALÍ OSORIO CRUZ acudió a la presente acción de tutela; según afirmó, los demandados sustentaron tal determinación en el artículo 29F[footnoteRef:1] de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 31 de la Ley 1709 de 2014, norma que estima no le era aplicable, por ser más gravosa y no estar vigente para fecha de los hechos por los que resultó condenado[footnoteRef:2].

Al respecto indicó: [1: «Artículo 29F. Revocatoria de la detención y prisión domiciliaria. Artículo adicionado por el artículo 31 de la Ley 1709 de 2014: El incumplimiento de las obligaciones impuestas dará lugar a la revocatoria mediante decisión motivada del juez competente ( )».] [2: De acuerdo con la demanda de tutela, tuvieron ocurrencia el 12 de diciembre de 1999.] «(…) al decidir sobre la revocatoria de la prisión domiciliaria, el despacho judicial fundamentó su decisión en una norma posterior a la comisión de los hechos —ocurridos en el año 1999—, resulta jurídicamente inadmisible que se aplique retroactivamente el artículo 29F de la Ley 65 de 1993, adicionado por la Ley 1709 de 2014.

Dicha disposición no hacía parte del ordenamiento jurídico vigente al momento en que se profirió la sentencia condenatoria (…)». III. TRÁMITE Y RESPUESTAS DE LOS ACCIONADOS 10. Mediante auto del 4 de agosto de 2025, esta Sala avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado del líbelo, tanto a los accionados, como a las partes vinculadas, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción. En virtud de ello, recibió los siguientes informes: 10.1.

El Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal informó que la revocatoria de la prisión domiciliaria devino de los múltiples incumplimientos de OSORIO CRUZ de permanecer en su lugar de residencia. «La revocatoria no fue producto de una decisión arbitraria, sino que obedeció a la constatación de más de 100 transgresiones injustificadas por parte del accionante, lo cual constituye un incumplimiento grave y reiterado de las condiciones impuestas para el beneficio.

Por tanto, no se configura vulneración alguna del derecho al debido proceso». Resaltó que, contrario a lo afirmado por el accionante, respetó el principio de legalidad y revocó la prisión domiciliaria conforme al artículo 28 de la Ley 1709 de 2014, por cuanto se trata de la misma norma que sirvió de sustento para concederla: «La decisión judicial que motivó la presente acción fue adoptada en estricto cumplimiento de la ley, específicamente conforme a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1709 de 2014, que regula la revocatoria del beneficio de prisión domiciliaria.

Esta norma fue aplicada tanto para conceder como para revocar el beneficio, lo que evidencia coherencia normativa y respeto por el principio de legalidad». 10.2. El Juzgado 42 Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, refirió que no ha vulnerado los derechos fundamentales del actor, y solicitó negar la tutela en lo que concierne a ese despacho. 10.3.

En similares términos se pronunció la Unidad de Vida e Integridad Personal de la Fiscalía General de la Nación, quien indicó que la actuación de su delegada en el proceso seguido contra el libelista culminó al proferir resolución de acusación, por lo que carece de legitimación en la causa por pasiva. IV. CONSIDERACIONES 11. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:3] (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por CÉSAR NEFTALÍ OSORIO CRUZ, al comprometer actuaciones de la Sala Única del Tribunal de Yopal, de quien es su superior funcional. [3: «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho».] 12.

El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la Ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se configure un perjuicio irremediable que deba evitarse, a través del uso del trámite constitucional como mecanismo transitorio, mientras que la vía judicial ordinaria atiende el asunto. 13.

En atención la censura propuesta por el demandante, es necesario recordar que esta acción procede de manera excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos), que implican una carga para la parte demandante, tanto en su planteamiento, como en su demostración. 13.1.

Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y; vi) no se trate de sentencias de tutela[footnoteRef:4]. [4: CC C-590/05;

T-780/06; T-332/12 -entre otras.] 13.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) y viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 14.

Por ende, dada la presunción de acierto y legalidad de las decisiones judiciales, su prosperidad está atada a que se demuestren evidentes defectos específicos de procedibilidad como los enunciados anteriormente. 15. Por el contrario, cuando lo único que se pretende es insistir en puntos que ya fueron planteados ante los jueces ordinarios, con el ánimo de que el juez de tutela aborde nuevamente el debate, la acción resulta improcedente.

Análisis del caso en concreto 16. La censura constitucional propuesta se dirige a dejar parcialmente sin efectos los autos emitidos el 25 de noviembre de 2024 y 3 de febrero de 2025, por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal y la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, respectivamente, por medio de los cuales le revocaron el beneficio de prisión domiciliaria, entre otras determinaciones. 17.

Respecto al estudio de los requisitos generales, la Sala destaca lo siguiente: i) el presente asunto es de relevancia constitucional, en la medida que involucra derechos superiores como el de libertad personal y debido proceso; ii) es evidente que el accionante no cuenta con otros medios de defensa judicial para censurar las providencias mencionadas, pues contra la proferida en segunda instancia no proceden recursos; iii) se encuentra acreditado el requisito de inmediatez, toda vez que acudió a esta vía excepcional dentro de un término razonable; iv) no alegó la existencia de una irregularidad procesal, por lo que también se entiende superada esta exigencia; v) identificó plenamente el hecho que generó la presunta vulneración; y vi) no se dirige contra un fallo de tutela.

Así las cosas, se observan acreditados los requisitos generales. 18. En punto a los presupuestos específicos de procedibilidad, una vez revisadas las particularidades del caso en concreto, aprecia esta Sala que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, pues las decisiones que se pretenden dejar sin efectos no son el resultado de la arbitrariedad ni el capricho de las autoridades accionadas; sino, por el contrario, se sustentaron en las pruebas aportadas al proceso y el marco legal aplicable. 19.

Si bien el demandante afirmó que la revocatoria de la prisión domiciliaria se sustentó en la aplicación del artículo 29F de la Ley 65 de 1993, adicionado por el artículo 31 de la Ley 1709 de 2014, lo cierto es que ello se debió a que dicha normativa era la llama a regular el caso en concreto, por cuanto la concesión del beneficio se dio en virtud de esa disposición (principio de legalidad) y no existe otra posterior que le sea más favorable a sus intereses. 20.

Contrario a lo afirmado por el accionante, la citada norma no resulta más gravosa en materia de prisión domiciliaria, sino que contempla la consecuencia de revocar el beneficio en caso de incumplimiento de las obligaciones adquiridas al momento de acceder al mismo. 21. En el caso de CÉSAR NEFTALÍ, la revocatoria de la prisión domiciliaria se fundamentó en la transgresión injustificada de su obligación de mantener en su domicilio durante los horarios establecidos por el juez de ejecución de penas (más de 100 registros reportados por el INPEC), compromiso que adquirió cuando accedió al beneficio, de acuerdo con lo descrito en el artículo 38B del Código Penal. 22.

Al respecto, en el auto proferido el 25 de noviembre de 2024 por el Juzgado 3° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, se indicó: «(…) es necesario mencionar que cuando al precitado le fue concedido el sustituto de la prisión domiciliaria conforme con el artículo 38G del C.P., quedó sujeto al cumplimiento de las obligaciones que aparecen en el acta correspondiente, la cual fue debidamente firmada por el sentenciado y en la que se mencionó lo siguiente: 1-No cambiar ni salir de su residencia sin autorización previa del funcionario judicial que dispuso su medida de detención o prisión domiciliaria transitoria. 2.- Comparecer personalmente ante la autoridad judicial que dispuso su medida de detención o prisión domiciliaria transitoria cuando fuere requerido para ello. 3.- Permitir la entrada a la residencia de los servidores públicos encargados de realizar la vigilancia del cumplimiento de la reclusión. Debe hacérsele saber al PPL que el incumplimiento de las obligaciones contenidas en la diligencia de compromiso conlleva a la revocatoria de ese beneficio». 23.

En similar sentido se pronunció el Tribunal en providencia del 3 de febrero de 2025, en la destacó lo siguiente: «Para esta [S]ala, las razones expuestas por el procesado no son válidas, ya que era conocedor de lo que implicaba una privación de la libertad en su residencia y el incumplimiento de las obligaciones adquiridas para el efecto, mediante diligencia de compromisos suscrita el veinticinco (25) de agosto de 2022, en la que se le reseñaron las previsiones de la medida que debía acatar, consagradas en el artículo 38B del C.P, asimismo era conocedor de las obligaciones implícitas en los permisos de estudio, sin embargo pese al discernimiento que tenia (sic) de ellas, optó por desobedecerlas; conductas que resultan contrarias a las obligaciones pactadas y se contrapone a los fines de la pena, por lo que, desde el enfoque resocializador, demuestra que este no se ha adaptado al tratamiento penitenciario.

Advertidas las circunstancias particulares de cada trasgresión y analizadas en contexto con las pruebas, le permiten concluir a esta Sala que las justificaciones presentadas por el señor CESAR NEFTALÍ no lograron desvirtuar la realidad de las transgresiones cometidas, y es así porque existen pruebas concretas y objetivas que los respaldan, como el hecho verificable de que se aprovechó del permiso de estudio para incumplir las restricciones allí establecidas y que no decir, de su comportamiento durante la reclusión domiciliaria, al salir de la zona de inclusión en varias oportunidades sin autorización, como se reporta en el informe 2024EE0131358 (Ver C 04 FL. 21)». 24.

Bajo ese panorama, no es jurídicamente admisible afirmar que lo resuelto por las autoridades judiciales demandadas comportó una evidente vulneración a los derechos fundamentales del censor, pues contrario a sus atestaciones, se evidencia la aplicación del marco legal llamado a regular el caso en concreto, el cual luego de ser analizado en contraste con las múltiples transgresiones a su deber de permanecer en el domicilio, conllevó a la revocatoria de la prisión domiciliaria. 25.

En materia de beneficios y subrogados penales, reitera la Sala, su concesión no opera de manera directa o por el simple transcurrir del tiempo, sino que es necesario valorar el proceso de resocialización del condenado, su conducta durante la ejecución de la sentencia, su arraigo familiar y social y la valoración de la gravedad de la conducta, aspectos todos reservados al juez de ejecución de penas, quien de advertir un incumplimiento injustificado cuenta con amplias facultades legales para adoptar las medidas que considere pertinentes, ya sea para requerir al infractor o proceder con la revocatoria del beneficio, previa apertura de trámite incidental, como aquí ocurrió. 26.

De acuerdo con lo anterior y como no se advirtió la configuración de defectos específicos de procedibilidad, se negará la solicitud de amparo invocada. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

1. Negar el amparo de tutela, de conformidad con lo expuesto en precedencia. 2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 12