Proceso de tutela Radicación N.º 100829 Impugnación Orlando Guerra Bonilla PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP13612-2018 Radicación n°. 100829 Acta 360 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de octubre de dos mil dieciocho (2018). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por ORLANDO GUERRA BONILLA, contra el fallo de tutela dictado el 16 de agosto del presente año por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE VALLEDUPAR, en el que negó las pretensiones de la demanda formulada contra los JUZGADOS PRIMERO PENAL DEL CIRCUITO PARA ADOLESCENTES y SEGUNDO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS PARA ADOLESCENTES, ambos de esa ciudad, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales.
Al trámite fueron vinculados ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. y la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Según el Tribunal a quo: Señaló el accionante que celebró un contrato de arriendo de un bien inmueble de su propiedad con los señores Noé Francisco Núñez Garrido, Leidy Laura Cárdenas Núñez y Antonio Julio Peralta, el 21 de marzo de 2013, comprometiéndose estos últimos dentro de dicho convenio, a cancelar los servicios públicos suministrados al inmueble (agua, energía y gas), debiendo quedar a paz y salvo al igual que los cánones de arrendamiento, al momento de la entrega del bien.
Durante el tiempo que permaneció el inmueble arrendado, los señores Francisco Núñez Garrido y Maribeth Zequeira Arzuaga, terceros en el giro de las relaciones contractuales, celebraron dos convenios de pago de más de 30 meses moratorios, con la ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., previa firma de un pagaré, sin su consentimiento o aval, pero que sin embargo ahora le exigen su pago por la suma de $3’960.733.33, hasta el 22 de marzo de 2018.
Dirigió derecho de petición a ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. con el fin de que no se le exigiera pago de la obligación contraída por Maribeth Zequeira Arzuaga mediante acuerdo de pago por consumo de energía, toda vez que las obligaciones son de carácter personal, en congruencia con la autonomía de la voluntad de las personas. Expuso el señor Guerra Bonilla que agotó todos los procedimientos, solicitudes, recursos, incidente de nulidad, inexistencia, ineficacia e ilegalidad del cobro que le hacen exigible a cargo del NIC 5358966 radicado en el inmueble de su propiedad.
Agotadas todas las instancias ante la precitada entidad, en virtud de encontrar conculcados sus derechos fundamentales se vio obligado a presentar una acción de tutela, que fue conocida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con funciones de control de garantías para adolescentes de esta ciudad, despacho que resolvió de manera negativa su pretensión, decisión que fue confirmada por el Juzgado Primero Penal del Circuito para adolescentes de esta misma ciudad.
Considera el accionante que para la emisión de las correspondientes sentencias de tutela, los despachos incurrieron en graves errores y abuso de la interpretación de las normas constitucionales y leyes vigentes, desconociendo ostensiblemente la necesidad de evitar la arbitrariedad judicial, y por ello la conveniencia de mantener un mecanismo residual de tutela para corregir eventuales errores judiciales y mala fe.
Fue así como no tuvieron en cuenta la ruptura de la solidaridad entre el usuario consumidor y el propietario después de 2 ciclos o meses no pagados. Pretende el accionante se amparen sus derechos fundamentales y en consecuencia, se dejen sin efectos las decisiones de tutela proferidas por los despachos judiciales accionados, que negaron por improcedente su demanda contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. EL FALLO IMPUGNADO Expuso el Tribunal a quo, que dentro del trámite de tutela criticado por el accionante se respetó el debido proceso que le asiste.
Además, precisó que no se materializaba alguna de las situaciones que la jurisprudencia constitucional ha expuesto en punto de la procedencia de la tutela contra decisiones de la misma naturaleza, por lo que negó el amparo invocado. LA IMPUGNACIÓN Fue propuesta por el accionante, quien reitera los argumentos de la demanda de tutela e insiste que se satisfacen las condiciones para el análisis de fondo del asunto.
Alega en ese sentido, que los demandados incurrieron en sus decisiones en defectos por exceso ritual manifiesto y desconocimiento del precedente, que hacen necesaria la intervención del juez de amparo. Pide, tras citar abundante jurisprudencia sobre el precedente judicial, que se revoque la decisión de primer nivel y se tutelen sus derechos fundamentales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991[footnoteRef:1], la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación instaurada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar. [1:
ARTICULO 32. -Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.] 2. Condiciones para la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza. En pacífica jurisprudencia, han decantado tanto esta Corporación como la Corte Constitucional, que no puede utilizarse la tutela para atacar una decisión que se profirió en un proceso de esa misma naturaleza.
Particularmente en la sentencia CC SU-1219/01, la Corte Constitucional señaló las siguientes pautas: Por excepción, es viable interponer una acción de tutela cuando en el trámite o procedimiento de una anterior el funcionario judicial ha incurrido en vías de hecho. Por ejemplo cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio.
Si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es procedente interponer posteriormente otra acción de la misma naturaleza, toda vez que el mecanismo jurídico idóneo establecido para analizar la constitucionalidad de una sentencia de tutela es, únicamente, la revisión a cargo de la Corte Constitucional.
Como no es factible interponer una nueva solicitud de amparo contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia está construida sobre vías de hecho debe solicitar a la Corte Constitucional que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta.
Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela, dicho fallo hace tránsito a cosa juzgada. Si accede a revisar la sentencia, a lo resuelto por dicha Corporación debe estarse como última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada. Añadió, en sentencia SU-627/15, el Alto Tribunal Constitucional que: (…) este tribunal fija la regla de la no procedencia de la acción de tutela contra sentencias de tutela, que se funda en la consideración de que es importante evitar que la sentencia de tutela pueda ser objeto de la acción de tutela, pues con ello “la resolución del conflicto se prolongaría indefinidamente en desmedro tanto de la seguridad jurídica como del goce efectivo de los derechos fundamentales”.
Así, pues, admitir una nueva acción de tutela “sería como instituir un recurso adicional ante la Corte Constitucional para la insistencia en la revisión de un proceso de tutela ya concluido”, lo que es contrario a la Constitución y a las normas reglamentarias en la materia. Y lo es, porque una vez ha concluido el proceso de selección “opera el fenómeno de la cosa juzgada constitucional” (…).
Del mismo modo, en la mencionada decisión ese Tribunal unificó la jurisprudencia en punto de la procedencia de la acción de tutela contra sentencias de la misma naturaleza, señalando, entre otras reglas que: 4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede. 4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela.
En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional. 4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada;
(ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación (negrillas fuera del texto original). 3. Análisis del caso concreto. En el presente asunto, ORLANDO GUERRA BONILLA, cuestiona por vía de tutela el fallo de la misma naturaleza que dictó el Juzgado Primero Penal del Circuito de Adolescentes de Valledupar, en el que confirmó la decisión emitida por el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de control de garantías de adolescentes de esa ciudad, que negó el amparo de sus derechos, supuestamente vulnerados por Electricaribe S.A. E.S.P. No obstante, razón le asistió al Tribunal de primer nivel al negar el amparo invocado, pues lo que cuestiona el demandante, en esta oportunidad, es el contenido de los fallos de tutela dictados por las mencionadas autoridades judiciales.
Al acudir por segunda ocasión a la vía de amparo, lo que pretende GUERRA BONILLA, es generar un nuevo debate constitucional por supuestos defectos de fondo, pero esa situación, bajo las consideraciones precedentemente expuestas, torna improcedente el presente trámite, independientemente de que lo decidido en aquella oportunidad se comparta o no. Y si bien es cierto que la Corte Constitucional ha establecido, para casos excepcionalísimos, que la cosa juzgada debe ceder con relación a fallos de tutela, ello solo se ha dado, únicamente, cuando está de por medio el principio fraus omnia corrumpit (el fraude lo corrompe todo), y solo en el evento de que tal postulado entre en tensión con el principio de justicia material a partir del cual es posible desvirtuar la doble presunción de acierto y legalidad que tiene la decisión del juez, situación que de ningún modo se observa en este asunto.
Pero además, si el accionante pretendía criticar el contenido de las decisiones referidas, ha debido solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo, sin que haya acudido a dicha Corporación con tal propósito[footnoteRef:2]. [2: Al revisar el sistema de consulta de procesos de la Corte Constitucional, se constata que el expediente fue radicado en esa Corporación el 6 de agosto de 2018 y el 30 del mismo mes fue excluido de revisión (Rad.
T6911312).] Del mismo modo, tal y como lo prevé el artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015[footnoteRef:3], en caso de que el expediente no sea seleccionado por el Alto Tribunal Constitucional para su revisión, pudo insistir en el estudio de su caso particular, por intermedio de «cualquier Magistrado titular o directamente el Procurador General de la Nación, el Defensor del Pueblo o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado», dentro de los quince (15) días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección[footnoteRef:4]. [3: Por medio del cual se unifica y actualiza el Reglamento de la Corte Constitucional.] [4: El estado se desfijó el 13 de septiembre del año que avanza.] Así las cosas, las críticas del accionante frente a los razonamientos expuestos por las autoridades demandadas en los fallos de tutela que ahora se critican, no pueden prosperar, porque bajo los lineamientos antes reseñados, es claro que el cuestionamiento de las razones de una sentencia de tutela no puede exponerse mediante una nueva demanda, en tanto lo correcto es solicitar a la Corte Constitucional la revisión del respectivo fallo, mecanismo de defensa idóneo para solucionar la temática aquí propuesta y al que el demandante no acudió oportunamente.
Por las razones precedentemente expuestas, el fallo impugnado se confirmará en su integridad. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 1 11