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STP13611-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1098 de 2006Ley 1755 de 2015Ley 906 de 2004

Radicado 68001220400020250040703 Número interno 147288 Impugnación FAY NORIS LONDOÑO RUIZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP13611-2025 Radicación N°. 147288 Aprobado según acta n°. 213 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la impugnación presentada por la accionante FAY NORIS LONDOÑO RUIZ, contra el fallo emitido el 8 de julio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante el cual negó el amparo de tutela reclamado contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de Santander, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia y debido proceso. 2.

Al presente trámite se vincularon como terceros con interés: a la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía 3° Local, la Comisaría de Familia, ambos de Girón; la Dirección Seccional de Fiscalías, la Defensoría del Pueblo Regional, la Procuraduría Regional, el Consejo Seccional de la Judicatura, todos de Santander; la Personería, la Comisaría de Familia, los Juzgados 4° y 10° Penal del Circuito con Función de Conocimiento, el Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio, todos de Bucaramanga; la Dirección Regional Santander del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, a los ciudadanos Luz Stella Núñez Uribe, Juan Carlos Mauricio Lozada Núñez, Nayeli Alejandra Díaz Ruíz, la Comisión de Disciplina Judicial de Bogotá y Consejo Superior de la Judicatura.

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Fueron precisados por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el fallo de primera instancia, en los siguientes términos: «Del confuso, incoherente e irrespetuoso escrito presentado por FAY NORIS LONDOÑO RUIZ, se advierte lo siguiente: Recrimina las actividades desplegadas por el ICBF con ocasión a la solicitud de restablecimiento de derechos que presentó a favor de su sobrino. Asimismo, pidió compulsar copias por el concierto para delinquir presentado entre la referida entidad y Juan Carlos Mauricio Lozada Núñez -su cuñado-.

Luego, refirió que en contra de Juan Carlos se debe disponer orden de captura por todos los delitos que ha cometido, que, si no se hace, tendrá que imputarle cargos a la Rama Judicial por cómplices del precitado. Posteriormente, refirió que Juan Carlos la iba a golpear y la amenazó de muerte. Indicó que, quienes eran conflictivos, era Juan Carlos y sus padres, quienes han incurrido en violencia en contra de su madre, hermana, sobrino y suya.

Agregó que la Rama Judicial era cómplice de Juan Carlos.». 4. Por lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales y que por medio de la presente acción de tutela se intervenga en: (i) el archivo del proceso de restablecimiento de derechos en favor del menor J.L.D y, (ii) la denuncia presentada radicada No. 680016000160202515362, por el delito de violencia intrafamiliar contra Juan Carlos Mauricio Lozada Núñez y otros, que adelanta la Fiscalía 3° Local, Comisaría de Familia, ambos de Girón. III.

ANTECEDENTES RELEVANTES 5. Inicialmente, la acción de tutela correspondió a esta Corporación. Mediante proveído de 8 de abril de 2025 se requirió a FAY NORIS LONDOÑO RUIZ para «aclarar los hechos, fundamentos y pretensiones de la acción, con el objeto de verificar la competencia y con ello determinar la autoridad que debe conocer de su solicitud». 5.1.

Aclarada la solicitud por LONDOÑO RUIZ, mediante auto de 6 de mayo de 2025, la Sala de Casación Penal remitió por competencia el asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga. 5.2. La demanda fue asignada a la Magistrada Susana Quiroz Hernández de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, quien, el 7 de mayo de 2025, avocó el conocimiento del asunto y dio traslado a accionados como vinculados. 5.3.

El 21 de mayo de 2025, se registró el proyecto del fallo de tutela por parte del Magistrado Carlos Eduardo Castañeda Crespo, como Ponente, debido a la licencia concedida a la doctora Susana Quiroz Hernández. 5.4. Por su parte, el Magistrado Guillermo Ángel Ramírez Espinosa, integrante de la Sala de Decisión, manifestó que, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 58A de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el canon 39 del Decreto 2591 de 1991, se encontraba impedido para participar en la resolución de la referida acción de tutela. 5.5.

Lo anterior, teniendo en cuenta que, en segunda instancia, conoció de la impugnación formulada por FAY NORIS LONDOÑO RUIZ, contra el fallo de tutela proferido el 31 de marzo de 2025, por el Juzgado 10° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bucaramanga, bajo el radicado No. 68001-3109-010-2025-00021-01; y, mediante providencia de 8 de mayo del mismo año, negó las solicitudes de nulidad invocadas y confirmó parcialmente dicha providencia. 5.6.

En esa oportunidad, aseveró, estudió la revisión del proceso administrativo de restablecimiento de derechos adelantado por el Centro Zonal Luis Carlos Galán Sarmiento del -ICBF-, donde determinó que las inconformidades expuestas por LONDOÑO RUIZ versaban sobre: «i) la falta de conocimiento de las gestiones realizadas al interior del proceso de restablecimiento de derechos pretendido ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, obstaculizando su derecho a la información como denunciante, ii) la omisión de disponer la protección y salvaguarda de las garantías constitucionales de J.L.D y su progenitora, extrayéndolos del núcleo familiar en el que se encuentran, atendiendo la precitada solicitud y, iii) la comisión de múltiples conductas punibles en cabeza de los accionados sobre el menor y la madre». 5.7.

A través de auto de 21 de mayo del presente año, el Magistrado Carlos Eduardo Castañeda Crespo no aceptó el impedimento formulado por el togado Guillermo Ángel Ramírez Espinosa, en atención a que, este último no «comprometió su criterio, pues se trata de hechos novedosos y de problemas jurídicos que no fueron estudiados en la anterior acción constitucional; adicionalmente, se cuentan con nuevos elementos materiales probatorios incorporados trámite constitucional que tampoco fueron estudiados en precedencia». 5.8.

Consecuentemente, ordenó la remisión inmediata del expediente a la Corte Suprema de Justicia para que, conforme a lo dispuesto en el artículo 58 A del Código de Procedimiento Penal, la Sala Penal de esta Corporación dirimiera de plano la cuestión. 5.9. Correspondió el asunto a esta Sala de Decisión de Tutelas No. 1; y, mediante providencia ATP938-2025, aprobada con acta No. 121 de 27 de mayo de 2025, se abstuvo de resolver el impedimento manifestado por el Magistrado Guillermo Ángel Ramírez Espinosa, por cuanto: «(…) sobre la manifestación de impedimento del doctor Guillermo Ángel Ramírez Espinosa, únicamente, se pronunció el Magistrado (…), quien integra la respectiva Sala de Decisión. Por tanto, al constatarse que el trámite impartido fue distinto al establecido por el legislador, la Corte se abstendrá de decidir de fondo y dispondrá la devolución inmediata del proceso a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, con miras a que se integre la Sala de Decisión para asegurar el quórum decisorio y se pronuncie sobre el impedimento planteado dentro de la demanda constitucional promovida por FAY NORIS LONDOÑO RUIZ». 5.10.

Finalmente, dispuso la remisión de las diligencias a esta Corporación para su definición y mediante providencia ATP1170-2025 de 24 de junio de 2025, esta Corte declaró infundado el impedimento manifestado por el Magistrado Guillermo Ángel Ramírez Espinosa 6. Superado el citado trámite, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en sentencia de 8 de julio de 2025, negó el amparo constitucional por lo siguiente: 6.1.

Concentró su ejercicio hermeneútico en los hechos novedosos advertidos en el presente trámite constitucional, esto es, (i) el archivo del proceso de restablecimiento de derechos en favor del menor JLD y, (ii) la denuncia presentada por la accionante, radicada No. 680016000160202515362, por el delito de violencia intrafamiliar contra Juan Carlos Mauricio Lozada Núñez y otros. 6.1.1.

En lo que respecta al archivo del proceso de restablecimiento de derechos en favor del menor J.L.D., indicó que el principio de autonomía judicial impide al funcionario constitucional intervenir respecto de decisiones que se sustentan en criterios razonables, derivados de hechos probados y la interpretación de la legislación pertinente. 6.1.2.

De otro lado, la investigación No. 680016000160202515362 se encuentra en trámite, en etapa de indagación, por la Fiscalía 3° Local de Girón. Así las cosas, al estar aún en curso el asunto, no es posible solicitar la protección constitucional, ya que ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad. 6.2. Frente a los presuntos delitos cometidos por Juan Carlos Mauricio Lozada Núñez, la accionante cuenta con la posibilidad de promover denuncias ante la entidad competente, pues la acción de tutela no es el escenario pertinente para resolver dichas pretensiones. 6.3.

Finalmente, hizo llamado de atención a la accionante para que «en lo sucesivo, cuando remita peticiones a las autoridades judiciales, haga uso del lenguaje de manera respetuosa, teniendo en cuenta que el artículo 19 de la Ley 1755 de 2015, establece: “Toda petición debe ser respetuosa so pena de rechazo. (…)”; así también, para que se abstenga de interponer acciones constitucionales de forma irrazonable».

IV. IMPUGNACIÓN 7. Notificada del contenido del fallo, FAY NORIS LONDOÑO RUIZ, lo impugnó y en su escrito manifestó «NOTIFICACIÓN DE EMPLAZAMIENTO DE IMPUGNACIÓN DE CASACIÓN DE SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA DE MI ACCIÓN DE TUTELA, SENTENCIA DADA CRIMINALMENTE POR LA MG PONENTE SORAIDA GARCIA Y TODO EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA SALA DE DECISIÓN PENAL.

RADICADO 68307-40-46-002-2025-00032-00 EN ACTA 488 DE ESE TRIBUNAL». Del escrito de impugnación, sólo se trascribe lo precedente, en tanto, el resto del documento constituye una serie de insultos a las autoridades, especialmente a la Magistrada Ponente del fallo de primer grado, sin cuestionar de manera alguna los fundamentos de la decisión. V. CONSIDERACIONES 8.

De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga, de quien es su superior funcional. 9.

Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 10.

En atención a la pretensión contenida en la demanda y el motivo de inconformidad de la libelista, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces. 11.

De igual forma, también se ha explicado que la característica de subsidiariedad, predicable en la tutela, apareja como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. 12.

Por lo anterior, no puede acudirse a este excepcionalísimo medio de defensa para reemplazar los procedimientos ordinarios, cuando la tutela se concibió precisamente para suplir la ausencia de éstos y no para resquebrajar los ya existentes, todo lo cual impide considerarlo como medio alternativo o instancia adicional al cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.

Análisis del caso en concreto 13. En el asunto bajo examen, como primer análisis, la accionante cuestionó el proceso de restablecimiento de derechos a favor de su sobrino J.L.D. 14. Al respecto, el Centro Zonal Luis Carlos Galán Sarmiento del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y la Comisaría de Familia Turno 3 de Bucaramanga, adelantaron el proceso administrativo, el cual finalizó el 22 de abril de 2025 con auto de archivo, en el que indicó: «El día 19 de abril de 2025, el área de psicología realiza entrevista de valoración psicológica al menor JLD y a sus progenitores señores JUAN CARLOS MAURICIO LOZADA NUÑEZ y NAYELI ALEJANDRA DIAZ RUIZ, en donde se concluye, como se registra en el correspondiente informe de valoración psicológica, lo siguiente: Concepto psicosocial: “De acuerdo con la valoración psicosocial realizada al menor [J.L.D], de un (1) año, y a sus progenitores NAYELI ALEJANDRA DÍAZ RUIZ y JUAN CARLOS MAURICIO LOZADA NÚÑEZ, se evidencian condiciones favorables para su desarrollo integral.

Durante la entrevista y valoración, el menor se mostró tranquilo, con interacción afectiva adecuada hacia sus padres y hacia la profesional a cargo, con desarrollo cognitivo, emocional, sensorio-motriz y de lenguaje acorde a su edad. Los progenitores demuestran un estilo de crianza positivo, caracterizado por prácticas de respeto, comunicación asertiva y vínculos afectivos seguros.

El entorno familiar actual del menor es funcional, no se identifican signos de violencia intrafamiliar ni exposición a situaciones de riesgo. El menor reside junto a sus padres y abuelos paternos en una vivienda propia, cuenta con el acompañamiento constante de su núcleo familiar y se evidencian factores protectores sólidos como redes de apoyo familiar, estabilidad económica y acceso garantizado a servicios de salud.

En relación con el hecho que originó la apertura del Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD), se advierte que no han surgido nuevos eventos de conflictividad que vulneren los derechos del menor. Las diferencias familiares señaladas con una tía materna no han afectado la dinámica de cuidado, protección y desarrollo de J. A la fecha, sus derechos se encuentran garantizados”.

Conclusiones y recomendaciones: “Con fundamento en los resultados de la valoración integral y la verificación de derechos, se concluye que el menor [J.L.D] cuenta con sus derechos fundamentales garantizados en su núcleo familiar actual, no se identifican situaciones de amenaza o vulneración que ameriten la continuidad de medidas de protección. En consecuencia, se recomienda al despacho de la Comisaría de Familia dar cierre definitivo al Proceso Administrativo de Restablecimiento de Derechos (PARD), en favor del menor, toda vez que han cesado las causas que motivaron su apertura, conforme a lo establecido en el artículo 104 del Código de Infancia y Adolescencia (Ley 1098 de 2006)”». 15.

Así pues, de la lectura de la anterior decisión, se puede apreciar que dicha autoridad resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada, se pronunció de fondo a los cuestionamientos planteados, ejercicio de interpretación ajeno a controversia alguna por la demandante. 16. No está al arbitrio de la parte tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, con la pretensión de imponer por esa vía sus razones frente a la interpretación efectuada por las autoridades judiciales al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate. 17.

Por otro lado, la accionante cuestionó la investigación N°680016000160202515362 que adelanta la Fiscalía 3° Local de Girón e indicó que se dispusiera orden de captura en contra de su cuñado Juan Carlos Mauricio Lozada Núñez, quien, presuntamente, había cometido una serie de delitos. 18. Sobre el particular, desde ya anticipa la Sala la improcedencia de la tutela, ante la insatisfacción del requisito de subsidiariedad, toda vez que el asunto cuestionado se encuentra en etapa de indagación. 18.1.

El mecanismo de amparo fue previsto como un procedimiento preferente y sumario. No tiene carácter alternativo y por tanto es inviable cuando el interesado dispone de otros recursos, pues no fue concebido para sustituir a los jueces ordinarios, ni como un elemento supletorio de las normas procesales. 18.2. Mientras el proceso se encuentre en curso, es decir, si la actuación no ha culminado, la afectada tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela. 18.3.

En el caso que se estudia, la actuación mencionada se encuentra en desarrollo -etapa de indagacion- y esa realidad permite establecer que los presupuestos requeridos para superar las limitantes del principio de subsidiariedad no se cumplen, pues al estar el proceso penal en curso, es al interior de aquél que deben proponerse, debatirse y agotarse las discusiones relacionadas con los derechos de las partes e intervinientes, para lo cual cuentan con mecanismos de defensa judicial idóneos en distintas fases del trámite. 19.

Se resalta la postura pacífica y reiterada de esta Sala[footnoteRef:1] que determina que, ante la existencia de un proceso en curso, no puede inmiscuirse el juez de tutela en tal disquisición, pues desbordaría su competencia e invadiría la del juez natural y por ende la órbita del debido proceso en el marco de la actuación ordinaria. Al respecto, la Corte Constitucional ha establecido: [1: CSJ STP6933-2020;

STP6935-2020; STP6481-2020; STP5970-2020 y STP5872-2020, entre otras.] «[L]a acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01). 20.

Así, al estar aún en curso la actuación penal, no es posible solicitar la protección constitucional, ya que ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales, «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial» (artículo 86 Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1.

Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales». 21. Ahora, así como lo manifestó el A quo frente a los presuntos delitos en el que se dice incurrió Juan Carlos Mauricio Lozada Núñez, LONDOÑO RUIZ cuenta con la posibilidad de presentar las denuncias ante la Fiscalía General de la Nación. 22. Finalmente, la Corte no encuentra una situación excepcional que suponga la intervención extraordinaria del juez de tutela, máxime cuando no está demostrada la presencia de algún perjuicio irremediable, conforme con sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC T-225/93, reiterados en CC T SU-617/13 y CC T-030/15).

En similar sentido se decidió por parte de esta Sala en sentencias STP2603-2021; STP4620-2022 y STP7094-2022, entre otras. 23. Así las cosas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

1. Confirmar el fallo impugnado emitido el 8 de julio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bucaramanga que negó el amparo solicitado por FAY NORIS LONDOÑO RUIZ. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído.

Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 6