Radicado 11001020400020250190200 Número interno 147721 Primera Instancia EDELVETH PAREJO HERNÁNDEZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP13610-2025 Radicación Nº 147721 Acta N°. 213 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por EDELVETH PAREJO HERNÁNDEZ, a través de apoderado, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial, la Fiscalía 36 Seccional de Vida, el Juzgado Primero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías, todos de Santa Marta (Magdalena) y la Fiscalía General de la Nación, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la «dignidad humana» y debido proceso al interior del proceso penal con radicado N°47189600102320250005300 que se adelanta en su contra. 2.
Al presente trámite se vincularon como terceros con interés: a los Juzgados 2° Penal del Circuito con Función de Conocimiento, al 1° Municipal Promiscuo, al 2° Municipal Promiscuo, todos de Ciénaga (Magdalena), al 2° Municipal Promiscuo de Zona Bananera, al Representante de Víctimas y a todas las demás partes e intervinientes dentro de la referida actuación penal.
II.
HECHOS 3. De acuerdo con los documentos aportados al expediente, se advierte lo siguiente: 3.1. Contra EDELVETH PAREJO HERNÁNDEZ se adelanta proceso penal ante el Juzgado 2° Penal del Circuito de Ciénaga (Magdalena), por los delitos de feminicidio agravado en grado de tentativa, violencia intrafamiliar agravada, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y enriquecimiento ilícito de particulares, dicho proceso se identifica con radicado No. 47189600102320250005300. 3.2.
El 16 de febrero de 2025, se le impuso medida de aseguramiento en centro de reclusión y actualmente se encuentra en el Centro de Retención Transitoria (CTP-1) de Santa Marta. Manifiesta que ha solicitado, a través de su defensa, en varias ocasiones la sustitución de dicha medida, la cual ha tenido diversos inconvenientes. 3.3. Indica que solicitó nuevamente audiencia de sustitución de medida de aseguramiento ante la Oficina de Apoyo Judicial de Ciénaga por ser el lugar donde se lleva a cabo la etapa de juzgamiento; y, le correspondió al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de esa ciudad. 3.4.
Instalada la audiencia el 15 de mayo de 2025, el representante del ente acusador impugnó la competencia del mencionado despacho, por lo que el juez adoptó la decisión de remitir el asunto al municipio de Zona Bananera, lugar en el cual ocurrieron los hechos materia de investigación. 3.5. Remitido el expediente, le correspondió al Juzgado Promiscuo de Zona Bananera (Magdalena), despacho que decidió declararse incompetente, pues manifestó que la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento debía ser conocida por un juez de Santa Marta, bajo el argumento de que en ese lugar se encuentra actualmente privado de la libertad el procesado. 3.6.
Trabado el conflicto de competencia, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial mediante providencia de 29 de mayo de 2025 resolvió: « PRIMERO: FIJAR en los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Santa Marta-Magdalena, la competencia para conocer de la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento formulada en favor de EDEL PAREJO HERNÁNDEZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: COMUNICAR la presente determinación a todos los intervinientes en este trámite procesal, remitiéndose las actuaciones ante los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Santa Marta-Magdalena -en reparto, para que sin más dilaciones y de manera inmediata, se proceda a adelantar y resolver el trámite en cuestión». 3.7.
Acusa a la Fiscalía 36 Seccional de Santa Marta de incurrir en actuaciones que considera desleales, que atentan contra la buena fe procesal, pues para efectos de la etapa de juzgamiento reconoce la competencia del circuito Judicial de Ciénaga, sin embargo, no ocurre lo mismo para las audiencias preliminares como la pretendida. 3.8. Respecto del Juzgado 1° Penal Municipal con funciones de Control de Garantías de Santa Marta, reprocha que, desde la radicación de la solicitud de audiencia preliminar a la fecha, han transcurrido más de 2 meses sin que se haya celebrado la vista pública, a pesar de haber sido programada con antelación en al menos tres oportunidades distintas: 18 de junio, 15 de julio y 1 de agosto de 2025. 4.
Inconformes con lo resuelto, el accionante interpone la presente demanda de tutela contra la precitada decisión adoptada por el Tribunal Superior de Santa Marta, pues consideran vulnerados sus derechos fundamentales a la «dignidad humana» y debido proceso, en la medida en que tal determinación genera un impacto en las garantías de independencia y correcta administración de justicia. 5.
En consecuencia, solicita se deje sin efectos la providencia de 29 de mayo de 2025 proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta; y, en su lugar, se ordene que la competencia para conocer la audiencia de sustitución de medida de aseguramiento se mantenga en el municipio de Ciénaga (Magdalena). III.
TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 6. Mediante auto de 11 de agosto de 2025, esta Sala avocó el conocimiento de esta actuación, ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas y vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción. Tal proveído fue notificado por la Secretaría al día siguiente. 6.1.
Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta reseñó el trámite procesal e indicó que, a fin de que una decisión judicial pueda ser revisada en sede de tutela, es necesario que previamente se cumplan los requisitos específicos de procedencia; sin embargo, en este caso, de la demanda no se desprende la observancia de estos. 6.2.
El Juzgado 2° Penal del Circuito de Ciénaga (Magdalena) indicó que en ese despacho cursa proceso seguido contra EDELVETH PAREJO HERNÁNDEZ, por la comisión de los punibles de feminicidio agravado en grado de tentativa, violencia intrafamiliar agravada, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, enriquecimiento ilícito de particulares; bajo el radicado No. 47 189 60 01023 2025 00053.
Se han surtido las actuaciones correspondientes dentro del proceso seguido contra del accionante, encontrándose en etapa de audiencia preparatoria. Compartió el link del expediente referido. 6.3. La Procuradora 272 Judicial I Penal de Santa Marta, luego de reseñar las inconformidades del accionante en el libelo consideró que la presente tutela es improcedente «pues sus pretensiones no se ajustan a la finalidad constitucional de la acción de tutela, la cual no es servir de instancia adicional sobre las decisiones que las autoridades judiciales han proferido en el ámbito de sus competencias.
Tal como lo indica la H. Corte, el excepcional mecanismo de amparo no fue concebido para revivir oportunidades procesales fenecidas». 6.6. Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado[footnoteRef:1]. [1: Para la fecha de entrega del proyecto al despacho no se advirtieron respuestas adicionales.] IV. CONSIDERACIONES 7.
De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:2], la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por EDELVETH PAREJO HERNÁNDEZ, a través de apoderado, al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, de quien es su superior funcional. [2: Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021.] 8.
La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en concordancia con criterio decantado por la Corte Constitucional, en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 9.
Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala procederá de la siguiente manera: (i) reiterará las reglas jurisprudenciales y hará algunas precisiones respecto de la metodología de análisis de la procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, (ii) analizará la configuración de los requisitos generales en el caso concreto y, (iii) solo si se cumplen los mismos se estudiará la posible configuración de algún vicio o defecto de carácter específico. 10.
Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 10.1. La Corte Constitucional ha precisado que la acción de tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica, ni a la autonomía funcional de los jueces. 10.2.
Al respecto, en sentencia CC C–590 de 2005, tal Corporación expresó que la tutela contra providencias judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción, y otros de carácter específico, relacionados con la procedencia del amparo. 10.3.
En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que sea una irregularidad procesal que tenga incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada;
(v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y, (vi) que no se trate de una tutela contra tutela. 10.4. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales.
En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. 10.5.
A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de examen frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los « requisitos generales » de procedibilidad. La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si por el contrario, estos concurren, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s) » de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso.
Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de ellas, se debe conceder el amparo solicitado. A continuación, se realizará este examen en el caso determinado. 11. Análisis de la configuración de los «requisitos generales» de procedibilidad 11.1. En el caso concreto: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección, entre otros, del derecho constitucional al debido proceso como mecanismo para la obtención de la libertad, ii) se agotaron los medios de defensa judicial, pues, contra la providencia aprobada el 29 de mayo de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, no procede recurso alguno, iii) la solicitud de amparo se instauró dentro de un margen temporal razonable[footnoteRef:3], iv) no se trata de una irregularidad procesal ya que la demandante alega que la decisión cuestionada es errada, v) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y los derechos fundamentales afectados y, finalmente, vi) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela. [3: La providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta data del 29 de mayo de 2025, y la demanda de tutela se radicó el 5 de ahosto de la misma anualidad.] 11.2.
En atención a lo anterior, la Sala advierte que se superaron los requisitos generales de la acción de tutela contra providencias judiciales y, en consecuencia, lo procedente es analizar si la decisión cuestionada está viciada por algún defecto específico. 12. De la razonabilidad de la providencia aprobada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, mediante acta No. 088 de 29 de mayo de 2025 12.1.
Lo primero que debe indicarse, es que para que prospere la acción de tutela en contra de una providencia judicial, debe demostrarse, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión); vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional, se configura cuando el funcionario judicial se aparta de las sentencias emitidos por los tribunales de cierre (precedente vertical) o los dictados por ellos mismos (precedente horizontal) al momento de resolver asuntos que presentan una situación fáctica similar a los decididos en aquellas providencias, sin exponer las razones jurídicas que justifique el cambio de jurisprudencia); y, viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05). 12.2.
En el presente asunto, EDELVETH PAREJO HERNÁNDEZ, a través de apoderado, indicaron que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, en la providencia de 29 de mayo de 2025, incurrió en defecto fáctico y sustantivo, por cuanto interpretó de manera errada la jurisprudencia de esta Corporación. Ello, debido a que: «La decisión adoptada por el tribunal, mediante la cual se define como regla principal la competencia del juez de control de garantías del lugar donde se encuentra privado de la libertad el procesado, resulta abiertamente contraria a la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, que ha establecido que la competencia del juez de control de garantías se radica, como regla general, en el lugar donde se ha iniciado formalmente el proceso penal, es decir, donde se ha presentado el escrito de acusación o se ha formulado la imputación (v. gr.
Auto AP868-2023, AP731-2015). En efecto, la Corte ha precisado que la competencia del juez del lugar de reclusión es excepcional y debe estar plenamente justificada por razones objetivas y funcionales, como la urgencia, disponibilidad o imposibilidad material de desplazar al detenido, pero nunca como criterio prevalente o automático. En el presente caso, la decisión del tribunal no solo desconoce dicha doctrina vinculante, sino que introduce una interpretación regresiva, incompatible con el principio de legalidad procesal, el derecho al juez natural, la seguridad jurídica y el respeto por los actos procesales válidamente realizados, en tanto ya existía radicación formal del proceso ante un juzgado de conocimiento en Ciénaga». 12.3.
No obstante, la situación a la que se refiere el accionante no se advierte en la decisión adoptada el 29 de mayo de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, por medio de la cual resolvió: «PRIMERO: FIJAR en los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Santa Marta-Magdalena, la competencia para conocer de la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento formulada en favor de EDEL PAREJO HERNÁNDEZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
(…)» 12.4. Lo anterior, debido a que, de la lectura de la decisión dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, se puede apreciar que, contrario al parecer de los demandantes, se resolvió el asunto sometido a su consideración de manera razonada y de conformidad con la normatividad aplicable, como pasa a explicarse. 13.
El Tribunal accionado tuvo por acreditado lo siguiente: « [A] lude que tal circunstancia emerge como una razón que excepcionalmente muta la competencia, debiéndose optar o preferir el lugar de privación del procesado, que para el caso concreto viene a ser Santa Marta, máxime si este no ha renunciado a su derecho de estar presente en la actuación. (…) Procede la sala a resolver si la audiencia de sustitución de medida de aseguramiento promovida por la defensa del ciudadano EDEL PAREJO HERNÁNDEZ debe ser adelantada por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Zona Bananera, o si corresponde a los jueces penales municipales homólogos de Ciénaga, o Santa Marta-Magdalena.
Ahora bien, en el sub examine la declaratoria de incompetencia emana de la Juez Primero Promiscuo Municipal de Zona Bananera para evacuar la solicitud de sustitución de medida de aseguramiento solicitada por la defensa del ciudadano EDEL PAREJO HERNÁNDEZ; quien dispone su remisión a los Jueces de Control de Garantías de Santa Marta, determinación a la que se opone la defensa, pues en su sentir, debió enviarse la actuación a los Jueces con Función de Garantías de Ciénaga, donde se radicó el juzgamiento». 14.
Luego, manifestó que la facultad de administrar justicia para los jueces está determinada por factores como el personal, referente al fuero del sujeto activo del comportamiento delictivo, el objetivo, relativo a la naturaleza del delito, y el territorial vinculado al lugar geográfico donde se ejecuta o agota la conducta delictiva. 15. Así mismo, indicó que el artículo 42 de la Ley 906 de 2004 a la vez dispone que para efectos de juzgamiento, el territorio nacional se divide en distritos, circuitos y municipios, «por lo cual la Corte Suprema de Justicia tiene competencia en todo el territorio nacional, los tribunales superiores y Jueces Penales del Circuito Especializado en el correspondiente Distrito, los Jueces Penales del Circuito en el respectivo circuito y los Jueces Municipales en el municipio, salvo lo dispuesto en norma especial en cuanto a los dos últimos». 16.
Agregó, con base en el artículo 39 de la Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1453 de 2011 en su artículo 48, que: «“la función de control de garantías será ejercida por cualquier juez penal municipal…”»; no obstante, esta Corte ha sido enfática en sostener que ese cambio normativo no implica una autorización a las partes para escoger, arbitrariamente y sin limitación alguna, el juzgado de garantías al que quieren acudir. 17.
Por lo anterior, el Tribunal accionado indicó: «De esta manera, la Corte Suprema de Justicia ha hecho énfasis en que, la regla general es el juez con función de control de garantías con competencia en el lugar de ocurrencia de los hechos, y que una vez definido el juez de conocimiento, debe ser el de garantías del lugar en el que quedó radicado el juzgamiento; ambas reglas no son absolutas, pues, es posible variarla por virtud de motivos razonables ante situaciones extraordinarias o de urgencia. Así lo sostuvo en decisión AP4756 del 21 de agosto de 2024: “ (…) cuando se ha presentado el escrito de acusación, el juez de garantías debe ser el del lugar donde quedó radicado el juzgamiento, pero esta regla no es absoluta, en tanto es posible variarla excepcionalmente por motivos razonables que justifiquen la asignación de competencia a un juez de garantías con jurisdicción diferente a la sede del proceso penal, ante situaciones extraordinarias o de urgencia, como cuando el procesado «se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico…» (CSJ AP198—2021, 27 ene. 2021, rad. 58786 reiterada en CSJ AP – 2023, rad. 64193). «…la función de control de garantías preferentemente debe ser ejercida por el juez del lugar donde se cometió la conducta.
Sin embargo, ello no obsta para que pueda cumplirla un funcionario de territorio diferente, siempre que exista alguna circunstancia especial que aconseje no acudir ante el juez del sitio donde ocurrió el hecho, como cuando el sujeto haya sido aprehendido en área distinta, o se encuentre privado de la libertad en establecimiento carcelario de lugar diferente al de la comisión del acontecer fáctico, o se en otro territorio donde deban recopilarse las evidencias físicas o los elementos materiales probatorios pertinentes al caso.” Pues bien, en el asunto de marras i) los hechos tuvieron ocurrencia en el Corregimiento de Río Frio, zona bananera (ii) el juzgamiento se radicó ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Ciénaga, Magdalena, donde en principió (sic) se radicó la solicitud de sustitución de medida, y que fuere remitida por competencia a la Juez de Garantías de Zona Bananera; es decir, el Juez Segundo Promiscuo Municipal de Ciénaga en principio si era competente para conocer la solicitud de libertad, como quiera que se radicó en ese espacio territorial el escrito de acusación. Sin embargo, como bien lo indicara la titular del Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Zona Bananera, no puede descartarse que el procesado EDEL PAREJO HERNÁNDEZ, se encuentra en detención preventiva en un punto de detención transitoria en la ciudad de Santa Marta; circunstancia que se arropa en un motivo razonable prohijado por la jurisprudencia antes citada, que se justifica en el respeto a las garantías del procesado.
Es decir, como quiera que el señor PAREJO HERNÁNDEZ se halla privado de la libertad en un establecimiento (Santa Marta) distinto al lugar de la presunta comisión de los hechos (Zona Bananera), y de juzgamiento (Ciénaga), asoma ello como una circunstancia razonable que torna viable el adelantamiento de la audiencia de sustitución de medida de aseguramiento ante el Juez de garantías de Santa Marta-Magdalena.
Ello guarda consonancia con los fines en que se inspira la definición de competencia, que debe propender por la protección de las garantías procesales de aquellos en quienes recaen los efectos de las decisiones adoptadas, que en el sub judice sería el procesado EDEL PAREJO HERNÁNDEZ, quien se encuentra privado de la libertad en esta ciudad». 18.
Por lo que, la Sala Penal del Tribunal Superior de Santa Marta sobre el particular, aplicó la competencia excepcional de los jueces de control de garantías del lugar donde la persona se encuentre privada de su libertad, e hizo referencia a la jurisprudencia emitida por esta Corporación en decisión AP376-2023 Rad. No. 65095. Finalmente, concluyó que «en criterio de la Sala, se constata la configuración de una situación excepcional para que se habilite la competencia ante un juez distinto del lugar de ocurrencia de los hechos y en donde se radicó el conocimiento del asunto, esto es, ante aquél coincidente con el lugar de privación de la libertad del señor EDEL PAREJO HERNÁNDEZ, fincándose entonces la competencia para conocer y adelantar la audiencia de sustitución de medida de aseguramiento en los Juzgados Penales Municipales con Función de Control de Garantías de Santa Marta -Magdalena». 19.
En este orden, el fundamento de la decisión cuestionada atiende el principio de la libre formación del convencimiento, lo que conlleva a que sea inmutable por el sendero de este accionamiento residual, breve, sumario y excepcional, sino se acreditan defectos en tal razonamiento. Recuérdese que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los despachos, al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. 20.
Estos juicios no pueden controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se perciben ilegítimos o caprichosos. Entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al caso. 21.
En este contexto, no está al arbitrio de la parte tutelante acudir a la acción constitucional para exponer su tesis y obtener un resultado favorable, de ahí que superflua se torna la pretensión al invocar vulneración de derechos fundamentales, aspirando con ello a imponer sus razones frente a la interpretación efectuada por la autoridad judicial al asunto puesto a su consideración, en donde con argumentos claros y ajustados al ordenamiento jurídico se emitió la decisión que puso fin al debate. 22.
La sola inconformidad con la determinación adoptada no significa, per se, la violación de sus derechos fundamentales, ya que, se insiste, no se advierte que diste de un criterio razonable de interpretación y que se enmarque en una de las causales específicas de procedencia de la acción constitucional en contra de providencias judiciales. 23.
De allí que impedido se encuentra el fallador constitucional para inmiscuirse en la discusión jurídica debatida ante los jueces naturales de la actuación, al no concurrir quebrantamiento a garantías constitucionales y ello torna improcedente el amparo constitucional invocado, además, la acción constitucional no puede convertirse en una tercera instancia. 24.
Finalmente, si el accionante considera que existen conductas indebidas por parte del Juzgado 1° Penal con funciones de Control de Garantías de Santa Marta por presuntas dilaciones para realizar la audiencia de sustitución de la medida de aseguramiento, o de la Fiscalía en no concurrir a las referidas convocatorias, la presente acción de amparo no es el trámite constitucional llamado a responder a esos reproches del reclamante, pues existen medios ordinarios, como la vigilancia administrativa que realiza el Consejo Superior de la Judicatura. 25.
Sin más consideraciones, al no haberse configurado alguna de las causales específicas de prosperidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala negará la solicitud de amparo invocada. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.
RESUELVE
1. NEGAR el amparo constitucional invocado, a través de apoderado, por EDELVETH PAREJO HERNÁNDEZ, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. NOTIFICAR este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 12