Micelio
STP1361-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Gerson Chaverra Castro

Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021Ley 1709 de 2014Ley 600 de 2000Ley 65 de 1993Ley 906 de 2004

CUI 250002204000202200693 01 N.I. 128291 Impugnación tutela A / Rutbel Ocampo Claros y otro GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado Ponente STP1361-2023 Radicación n° 128291 Acta No 023 Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil veintitrés (2022) ASUNTO Resolver la impugnación presentada por el accionante Rutbel Ocampo Claros, frente al fallo proferido el 2 de diciembre de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, mediante el cual declaró improcedente la acción de tutela promovida contra el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad e identidad cultural.

DEMANDA De lo indicado en la demanda y lo obrante en la actuación constitucional, se logró establecer que en contra de Rutbel Ocampo Claros se adelanta el proceso penal radicado 910016000659202100219, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años, en virtud del cual fue capturado el 24 de abril de 2022 y, luego de adelantadas las audiencias preliminares, al día siguiente se le impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.

El 8 de junio de 2022, el defensor del procesado y el Curaca de la comunidad indígena San Sebastián de Los Lagos, solicitaron el traslado de Rutbel Ocampo Claros a dicho resguardo, petición a la cual accedió el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías Leticia. Contra dicha determinación los representantes de la Fiscalía y el Ministerio Público interpusieron recurso de apelación, los cuales fueron resueltos el 6 de septiembre de 2022, por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia, en el sentido de revocar el auto objeto de alzada.

Por lo anterior, Rutbel Ocampo Claros y José Yahuarcani Sandi, el último en calidad de Curaca de la comunidad indígena San Sebastián de Los Lagos, interpusieron acción de tutela, tras considerar que el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia, “impuso requisitos que no están en la jurisprudencia”, con lo cual se vulneró la autonomía de los pueblos indígenas, los derechos a la identidad cultural y debido proceso y se desconoció el precedente jurisprudencial, especialmente lo dispuesto en la sentencia T-921 de 2013.

En tal senda, calificaron la decisión cuestionada como constitutiva de una vía de hecho, pues se revocó el auto impugnado “sin fundamento alguno y desconociendo la realidad procesal”. FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, declaró improcedente el amparo invocado, en razón al incumplimiento del requisito general de subsidiariedad, por cuanto la parte actora empleó la acción de tutela como recurso adicional para controvertir la decisión “que en derecho ha adoptado un juez de la república”.

Sustento dicha conclusión en que los planteamientos de los demandantes se dirigen a exponer sus apreciaciones sobre la valoración realizada por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia, sumado al hecho de que acudieron a la jurisdicción constitucional 2 meses después de notificado el auto de segunda instancia. Adicionalmente -refiere el Tribunal accionado-, que no se incurrió en una vía de hecho, pues, contrario a lo señalado, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia, tuvo en consideración el precedente jurisprudencial existente sobre el tema plateado y los medios de convicción obrantes en la actuación, por cuya razón la decisión proferida el 6 de septiembre de 2022, no surge arbitraria, caprichosa ni vulneradora de garantías fundamentales.

Finalmente, clarificó que en esta instancia, no es posible valorar pruebas -fotografías a color y certificaciones del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC)- que no conocieron las autoridades judiciales, por no haber sido aportadas en el momento procesal oportuno. IMPUGNACIÓN El accionante Rutbel Ocampo Claros impugnó el fallo, el cual califica como una “clara denegación de administración de justicia”, por cuanto el Tribunal sustentó el incumplimiento del requisito de subsidiariedad en el lapso transcurrido desde la fecha en la que se notificó la decisión y se interpuso la acción de tutela, pese a que aquel se circunscribe al agotamiento de los mecanismos previstos en la jurisdicción ordinaria.

En ese orden de ideas, consideró satisfecho el referido presupuesto toda vez que contra el auto de segunda instancia proferido por la autoridad judicial demandada no proceden recursos adicionales. De otra parte, sostuvo que el Tribunal Superior de Cundinamarca, no realizó ningún análisis tendiente a determinar si se incurrió en una vía de hecho y desconocimiento del precedente jurisprudencial existente sobre el tema planteado, especialmente, la sentencia T-921 de 2013.

Al tiempo que censuró la argumentación del despacho demandado, relacionada con que “no se otorga el traslado porque el indígena no es indígena, ya que no se encuentra en un censo del ministerio del interior en un año determinado”, pese a la existencia de certificaciones que acreditan su calidad, y denuncia que se le está exigiendo un presupuesto no establecido jurisprudencialmente, esto es, la verificación in situ de los centros de reclusión, lo que en su conjunto vulnera los derechos fundamentales a la identidad cultural, libre determinación de los pueblos indígenas y acceso a la administración de justicia. Señaló que, contrario a lo manifestado por el Tribunal Superior de Cundinamarca, las fotografías de la comunidad indígena fueron allegadas a la primera instancia y que las certificaciones de la casa de armonización se aportaron con posterioridad, como “pruebas adicionales” a las incorporadas inicialmente, las cuales resultaron suficientes para el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Leticia de Leticia, frente a la idoneidad de la “casa de armonización”.

En ese contexto, adujo que, a través de la vía constitucional -único mecanismo con el que cuenta-, pretende es la revocatoria de la decisión de segunda instancia emitida por el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia, por ser constitutiva, insiste, de una vía de hecho y vulneradora de garantías fundamentales. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido por los artículos 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1 Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cundinamarca, de la cual la Corte es superior funcional. 2.

El canon 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o si pese a existir, se utiliza como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. 3.

En el presente asunto, la discusión se contrae a determinar si el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia, al revocar la decisión del 8 de junio de 2022, proferida por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad, mediante la cual autorizó el traslado de Rutbel Ocampo Claros al Centro de Armonización del resguardo indígena San Sebastián de Los Lagos, vulneró sus derechos fundamentales. 4.

De manera que como la acción de tutela se dirige en contra de una decisión judicial, surge necesario efectuar las siguientes precisiones: 4.1. De la acción de tutela contra providencias judiciales. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la tutela contra este tipo de decisiones presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.

Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.

No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial.

Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. 4.2. De la privación de la libertad de los miembros de comunidades indígenas. En desarrollo del artículo 246 de la Constitución Política, tanto la Corte Constitucional como la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia[footnoteRef:1], han definido una serie de parámetros relacionados con el reconocimiento de la diversidad étnica y cultural de las comunidades indígenas, concretamente, de la jurisdicción competente para juzgarlos y de los derechos que debe garantizarse a sus miembros en caso de ser condenados por la jurisdicción ordinaria. [1: Ver, entre otras, CSJ, SP1370-2022, Rad. 53444, CSJ, STP5154-2022, Rad. 122187, STP10014-2021, Rad. 117583, STP12918-2021, Rad. 118876, STP13287-2021, Rad. 119388, STP13497-2021, Rad. 119499, STP14971-2021, Rad. 120089, STP10197-2020, Rad. 112139, STP7816-2020, Rad. 112530, STP10636-2020, Rad. 113173, STP4546-2019, Rad. 103494, STP5049-2019, Rad. 104114, STP6389-2019, Rad. 104638, STP8405-2019, Rad. 105296, STP9508-2019, Rad. 105201, STP15962-2018, Rad. 101932, STP8079-2018, Rad. 98711 y STP, 9 jun. 2020, Rad. 473.] En tal senda, por vía jurisprudencial, se ha insistido en la necesidad de que los indígenas condenados o detenidos en establecimientos carcelarios o penitenciarios tengan los medios disponibles para poder vivir nuevamente en sus territorios, con sus comunidades, de conformidad con sus usos y costumbres, y bajo el mando de sus autoridades[footnoteRef:2].

Esta forma de resocialización pretende, en últimas, garantizar la integridad cultural de quienes se encuentran privados de su libertad por fuera de su contexto cultural y, por lo tanto, expuestos a un mayor grado de vulnerabilidad[footnoteRef:3] [CSJ, SP1370-2022, Rad. 53444]. [2: CC T-208/15.] [3: CSJ SP1370-2022, rad. 53444; CSJ STP10095-2022, 21 jul. 2022, rad. 124836 y CSJ 13102-2022, 27 sep. 2022, rad. 126183.] En la sentencia T-921 de 2013, en relación con la identidad y dignidad de los miembros de comunidades indígenas privados de la libertad, la Corte Constitucional indicó que estos derechos fundamentales deben ser amparados con independencia de que aquellos estén privados de la libertad, pues siempre tendrán la prerrogativa de conservar su cultura.

Por ello, su aprehensión no puede afectarla aún en aquellos eventos en los cuales no se aplique el fuero penal indígena. Al respecto, sostuvo: “[…] la Corte Constitucional ha reconocido en diversas sentencias que en la privación de la libertad de los indígenas se debe respetar la identidad cultural de los indígenas y se deben buscar alternativas que favorezcan el cumplimiento de la orden del juez de un modo que respete y no atente contra las costumbres y la conciencia colectiva de esta parte de la población: La Sentencia C - 394 de 1995[footnoteRef:4] señaló que los indígenas no debían ser recluidos en establecimientos penitenciarios corrientes si esto significaba un atentado contra sus valores culturales y desconocía el reconocimiento exigido por la Constitución: […]. [4: M.P. Vladimiro Naranjo Mesa.] La Sentencia T-097 de 2012 reconoció “la necesidad de que, en la ejecución de la condena, se opte por soluciones que favorezcan el cumplimiento de la orden del juez de un modo que respete y no atente contra las costumbres y la conciencia colectiva de los indígenas, para lo cual resulta imperioso armonizar de manera efectiva los mandatos de la justicia y el respeto por la diversidad cultural”.

Por otro lado, esta sentencia también destacó que cuando las autoridades indígenas lo soliciten en razón de su particular visión frente a la pena y a su finalidad, sería importante establecer mecanismos de coordinación e interlocución entre las comunidades y las autoridades nacionales, para que, en el cumplimiento de la sanción, se respete el principio de diversidad étnica y cultural: […] Por lo anterior, puede concluirse que la diversidad cultural de los indígenas privados de la libertad debe protegerse independientemente de que se aplique en el caso concreto el fuero indígena, lo cual deberá ser tenido en cuenta desde la propia imposición de la medida de aseguramiento y deberá extenderse también a la condena.

En este sentido, la figura constitucional del fuero indígena autoriza para que en unos casos una persona sea juzgada por la justicia ordinaria y en otros, por la indígena, pero en ningún momento permite que se desconozca la identidad cultural de una persona, quien independientemente del lugar de reclusión, debe poder conservar sus costumbres, pues de lo contrario, la resocialización occidental de los centros de reclusión operaría como un proceso de pérdida masiva de su cultura”.

A su turno, en el ordenamiento interno, la reglamentación de los lugares de reclusión para los indígenas condenados por la jurisdicción ordinaria se regula en la Ley 65 de 1993 “ Por la cual se expide el Código Penitenciario y Carcelario ”, cuyo artículo 29 prevé que, cuando el hecho punible haya sido cometido por indígenas, la detención preventiva se llevará a cabo en establecimientos especiales o en instalaciones proporcionadas por el Estado, circunstancia que se hace extensiva para la condena[footnoteRef:5]. [5: CSJ STP-13482-2016, 21 sep. 2016, rad. 88108. ] Igualmente, el artículo 3º de la Ley 1709 de 2014 (modificatoria del Código Penitenciario y Carcelario) incluyó el “ principio de enfoque diferencial ”, entre otros aspectos, por razones de raza o etnia.

De ese modo, cuando miembros de comunidades indígenas incurren en conductas tipificadas como delitos por la jurisdicción ordinaria, los jueces competentes deben tomar medidas para sancionar y prevenir hechos futuros similares que, a la vez, propendan por el reconocimiento de las condiciones particulares de los indígenas que han infringido la ley.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-921 de 2013, señaló que en aras de evitar el masivo proceso de desculturización del cual viene siendo objeto la población indígena que se encuentra actualmente privada de la libertad en virtud de una pena o de una medida de aseguramiento, se hace necesario que en caso de que un indígena sea procesado en la jurisdicción ordinaria se cumplan las siguientes reglas: “[…] (i) Siempre que el investigado en un proceso tramitado por la jurisdicción ordinaria sea indígena se comunicará a la máxima autoridad de su comunidad o su representante.

(ii) De considerarse que puede proceder la medida de aseguramiento consistente en detención preventiva el juez de control de garantías (para procesos tramitados en vigencia de la Ley 906 de 2004) o el fiscal que tramite el caso (para procesos en vigencia de la Ley 600 de 2000) deberá consultar a la máxima autoridad de su comunidad para determinar si el mismo se compromete a que se cumpla la detención preventiva dentro de su territorio.

En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad.

En caso de que el indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente este beneficio. A falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la medida se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993. (iii) Una vez emitida la sentencia se consultará a la máxima autoridad de la comunidad indígena si el condenado puede cumplir la pena en su territorio.

En ese caso, el juez deberá verificar si la comunidad cuenta con instalaciones idóneas para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con vigilancia de su seguridad. Adicionalmente, dentro de sus competencias constitucionales y legales el INPEC deberá realizar visitas a la comunidad para verificar que el indígena se encuentre efectivamente privado de la libertad.

En caso de que el indígena no se encuentre en el lugar asignado deberá revocarse inmediatamente esta medida. A falta de infraestructura en el resguardo para cumplir la pena se deberá dar cumplimiento estricto al artículo 29 de la Ley 65 de 1993”. 5. Del caso concreto. 5.1. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.

Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia, al proferir el auto fechado 6 de septiembre de 2022, dentro del proceso penal radicado 2021-00219, vulneró los derechos fundamentales de Rutbel Ocampo Claros. Ahora, en relación con el requisito genérico de la subsidiariedad, la Corte Constitucional[footnoteRef:6] igualmente ha explicado que el accionante está en la obligación de agotar todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa que se prevén en el ordenamiento.

Por ello, cuando se trata de una acción de tutela contra providencia judicial, corresponde al juez constitucional ser particularmente exigente frente a este requisito, ya que en diversas decisiones del Tribunal constitucional ha sostenido, que así como la acción de amparo, también los procesos ordinarios son espacios para la protección de derechos fundamentales; razón por la cual, al verificar este presupuesto, se hace necesario definir la intervención del juez constitucional bajo dos posibles hipótesis: i) que el proceso ordinario se encuentre finalizado o, ii) que el mismo se encuentre en trámite.

Frente a la segunda, la intervención del juez constitucional está en principio vedada, pues como se sabe la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo pero puede resultar necesaria para evitar un perjuicio irremediable que comprometa la vulneración de derechos fundamentales. Si el proceso judicial ya ha concluido, corresponde precaver que no se busque revivir oportunidades procesales vencidas y que no se emplea la acción de amparo como una instancia adicional, esto último, porque la tutela apunta a una discusión ius fundamental, y no se trata de reabrir etapas ya prelucidos, o instancias agotadas. [6: Entre otras decisiones, cfr. CC SU659/15] Y precisamente la alusión que hizo el Tribunal Superior en su fallo, se inscribió en aquella comprensión que demanda del juez un análisis sobre el uso racional de la tutela como mecanismo protector de derechos fundamentales y no como “un recurso adicional” con el que se pretenda imponer un determinado criterio al explicado por funcionarios judiciales, lo que en su criterio, no se verificaba, quedando al margen, como una simple mención lo relacionado a los meses que tomó la parte actora para promover el amparo tuitivo.

No obstante, esta Sala, considerando que el proponente no cuenta con otra alternativa para postular la trasgresión de garantías superiores, mismas que se advierten involucradas en la decisión que se objeta, considera satisfecha la referida condición de procedibilidad al ser necesaria la constatación de la alegada trasgresión. Continuando con el análisis, también se encuentra satisfecho el principio de inmediatez, pues el proveído que puso fin al trámite ordinario, data del 6 de septiembre de 2022, en tanto que la demanda constitucional fue promovida el 18 de noviembre de dicha anualidad, de donde se extrae que se hizo dentro de un plazo prudente -inferior a 6 meses-.

Igualmente se determinó que los demandantes identificaron de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría de manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela. 5.2.

Superada la concurrencia de los requisitos de carácter general de la acción de tutela contra providencias judiciales, debe verificarse si se presenta alguno de los presupuestos específicos antes señalados, a efecto de establecer la procedencia de la protección solicitada. Examinados los medios de convicción, se evidencia que, en efecto, el 6 de septiembre de 2022, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia, al resolver los recursos de apelación interpuestos por los representantes de la Fiscalía y el Ministerio Público, revocó el auto proferido el 8 de junio de dicha anualidad, por el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad.

En consecuencia, negó el traslado de Rutbel Ocampo Claros al Centro de Armonización del resguardo indígena San Sebastián de los Lagos para cumplir la medida de aseguramiento que le fue impuesta y ordenó la remisión inmediata del procesado al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Leticia. Dicha determinación se fundamentó en el incumplimiento de los presupuestos que tornan procedente el mencionado traslado, específicamente, los relacionados con la calidad de indígena de Rutbel Ocampo Claros, su pertenencia a la comunidad ancestral San Sebastián de Los Lagos y la capacidad institucional para el cumplimiento de la medida de aseguramiento.

Así, en lo que respecta al último -idoneidad del resguardo para mantener privado de la libertad al comunero-, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia, consideró que, aun cuando el Juzgado Primero Penal Municipal con Función de Control de Garantías de la misma ciudad obvió adelantar actividades probatorias tendientes verificar la capacidad institucional de la comunidad ancestral San Sebastián de Los Lagos, en aspectos como custodia y vigilancia, cuando estaba llamado a ello a fin de facilitar la constatación de la referida condición, esa situación perdía trascendencia en la medida que los medios de convicción aportados, impedían considerar satisfecha otro de los requisitos que habilitan el traslado del detenido, en particular, la calidad de indígena de Rutbel Ocampo Claros y su pertenencia a la comunidad ancestral San Sebastián de Los Lagos.

Sobre este aspecto, el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia consideró: “Verificados los anexos relacionados en precedencia, ciertamente el certificado expedido por el Ministerio del Interior relaciona que el procesado hace parte de una comunidad llamada “BAJO CARDOZO” del Resguardo Indígena UITIBOC; la cual de acuerdo a lo dispuesto en el Acuerdo No. 225 de 2010 del Instituto Colombiano de Desarrollo Rural – Incoder; se ubica en áreas de reserva forestal de La Amazonia de la Nación, en jurisdicción del Corregimiento de Tarapacá – Departamento del Amazonas (…); obsérvese que dicha certificación en ningún momento alude que el procesado sea de la etnia tikuna, porque esa declaración la viene a efectuar el representante de la comunidad de San Sebastián de los Lagos; sitio este donde se puede percibir fácilmente que nunca ha pernotado el procesado, y ello obedece a que el despacho consultó las diligencias preliminares de legalización de captura y la referida aprehensión se realizó el pasado 20 de abril de 2022 a las 10:12 a.m. en vía pública del corregimiento de Tarapacá, y luego, al encontrarse con medida de aseguramiento en centro carcelario de Leticia; surge esta solicitud de traslado.

De esta forma, en efecto, tal como fuera referido por la delegada de la fiscalía; llama la atención del despacho que el procesado solo figure en el censo de los años 2019 y 2020; y se desconoce la razón por la cual ya no se encontró en el censo del año 2021, si como se ve, la aprehensión ocurrió en el Corregimiento de Tarapacá y para ello, téngase en cuenta lo anotado en el Ministerio del Interior, cuando refiere que “La consulta censal se realiza de acuerdo a lo establecido en el Art. 49 del decreto 019 de 2012, con base en los autocensos aportados anualmente antes del 30 de abril, a la dirección de asuntos indígenas del Ministerio del Interior por los respectivos cabildos gobernadores de las comunidades indígenas.” Ahora, conviene reiterar el contenido del artículo 246 constitucional referido en líneas anteriores; y según el cual se reconoce a los pueblos indígenas el ejercicio de “funciones jurisdiccionales dentro de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y leyes de la República”, por lo que la solicitud deprecada por la defensa solo podría aplicarse en el resguardo o comunidad indígena donde de ser el caso, se registre el arraigo de la persona indígena dado que ese perímetro territorial si está referido en la pauta jurisprudencial y en la carta política.

En efecto, obsérvese que el defensor hizo alusión en su argumentación reiteradamente a la sentencia T-715 de 2016, pero consultada la providencia; dicho pronunciamiento tuvo que ver con el reconocimiento de una indexación por una acreencia laboral, no obstante, el despacho cree que pudo haberse referido a la sentencia T - 515 de 2016 que habló sobre la privación de la libertad de indígenas en cárceles y al respecto adujo “Como se puede advertir del anterior capítulo, existe una línea jurisprudencial consolidada que establece que cuando una persona indígena se encuentra recluida en un establecimiento penitenciario ordinario se deben adoptar medidas de protección que garanticen la conservación de sus costumbres y de su identidad cultural, entre las que se encuentra el cumplimiento de la pena impuesta en su resguardo”.

En la misma sentencia se mencionó que: “Resulta claro entonces que en el caso concreto la máxima autoridad de la comunidad indígena a la que pertenece la accionante (i) solicitó que la pena impuesta se cumpliera en su territorio y (ii) requirió al juez que verificara que su comunidad contaba con las instalaciones para garantizar la privación de la libertad en condiciones dignas y con la vigilancia requerida.

Finalmente, aseguró que el INPEC podría realizar las visitas periódicas para verificar el cumplimiento de la pena.”. (negrilla fuera de texto) De lo anterior se desprende que no se puede desligar el vocablo “comunidad indígena” o el perímetro territorial de ese asentamiento en los términos del juez de control de garantías y del defensor, dado que las diferentes sentencias que fueron mencionadas por las partes intervinientes hacen alusión a la consulta de la máxima autoridad de la comunidad o resguardo de donde es oriundo el indígena, en cuyo evento, de acuerdo a la sentencia T 921 de 2013; el elemento territorial establece que la comunidad podrá aplicar sus usos y costumbres dentro de su ámbito territorial, el cual no solamente se agota en una acepción geográfica, sino que además se puede extender donde la comunidad indígena despliega su cultura y para el caso que nos ocupa, no se acredita de qué forma la comunidad denominada “BAJO CARDOZO” del Resguardo Indígena UITIBOC del corregimiento de Tarapacá extendió sus usos y costumbres a la comunidad de San Sebastián de los Lagos ubicada en el municipio de Leticia, espacio ultimo donde el procesado nunca ha vivido.

En este sentido, el despacho percibe que lo pretendiendo por el defensor y coadyuvado por el juez de primera instancia; tiene que ver con la ubicación de una persona indígena en cualquier comunidad indistintamente que registre personas de la etnia que reporte el individuo eventualmente a nivel nacional y eso constituye un alcance que no ha otorgado la Corte Constitucional en los diferentes pronunciamientos, donde no se dijo en ningún aparte que los traslados funcionaban para todos los territorios donde puedan pernotar indígenas de una misma etnia, y por el contrario si cobra importancia la comunidad indígena como espacio o estructura con sistema propio conformado por los usos y costumbres y donde debe protegerse de ser el caso esa identidad cultural de la persona indígena juzgada y arraigada en ese espacio. 3.5 Con base en lo descrito, no podía el señor JOSE YAHUARCANI SANDI en calidad de curaca del Resguardo Indígena de San Sebastián de los Lagos solicitar el traslado del procesado RUTBER OCAMPO CLAROS a su espacio, cuando el mismo, nunca ha estado en ese lugar y no necesariamente comparte de ser el caso; usos y costumbres lo que constituye precisamente el propósito de la protección constitucional; y por ende ese estudio preliminar de la solicitud debe ser deprecado en primera instancia por la comunidad denominada “Bajo Cardozo” del Resguardo Indígena UITIBOC del corregimiento de Tarapacá, no obstante, que en este estadio procesal se esté cuestionando la condición de indígena…”.

Es decir que, para ese Juzgado, los medios de convicción obrantes en el proceso penal no permitían constatar el arraigo de Rutbel Ocampo Claros a la comunidad y por contera, la garantía de que aun privado de la libertad mantenga su identidad cultural de acuerdo con el grupo indígena al que pertenece. Ello, porque, como quedó en la trascripción realizada, no aparecía en el censo reportado en el Ministerio del Interior como integrante de la comunidad Tikuna o la Comunidad de San Sebastián de los Lagos cuyo representante acudió a este trámite, ni en fecha reciente dado que su inscripción solo se reportó por los años 2019 y 2020, no obstante esos datos deben actualizarse anualmente.

Panorama que le llevaba a concluir que el actor no ha estado integrado a la comunidad ancestral que representaba José Yahuarcani Sandi, en calidad de Caruca del resguardo indígena San Sebastián de Los Lagos, como miembro de la etnia Tikuna, porque en esos documentos sólo se informó que aquél figura en los censos de la comunidad Bajo Cardozo del resguardo indígena UITIBOC, ubicado en el corregimiento de Tarapacá, pero únicamente durante los años 2019 y 2020.

Conclusiones que para la Sala son el resultado de una adecuada y juiciosa valoración probatoria, por las razones que pasan a explicarse: (i) Con la finalidad de sustentar la solicitud de traslado de Rutbel Ocampo Claros, se allegaron los siguientes medios de convicción: 1. Certificación expedida el 26 de abril de 2022, por la Coordinadora del Grupo de Investigación y Registro de la Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior, quien adujo que, consultado el auto-censo aportado por la comunidad Bajo Cardozo, perteneciente al resguardo UITIBOC, Rutbel Ocampo Claros se encuentra registrado para los años 2019 y 2020. 2.

Certificación emitida el 22 de abril de 2022, por José Yahuarcani Sandi, en calidad de Curaca del resguardo indígena San Sebastián de Los Lagos, según la cual Rutbel Ocampo Claros, de la etnia TIKUNA, pertenece al departamento de Amazonas, por cuya razón comparte los mismos usos y costumbres de su grupo ancestral. 3. Acta de reunión comunitaria del 25 de abril de 2022, mediante la cual José Yahuarcani Sandi refirió que familiares del actor “le informaron que se encontraba con medida de aseguramiento, pero necesitaba estar en comunidad, ya que es de la etnia TUKINA y su resguardo es del 80% TIKUNA, por lo que los presentes manifiestan su interés en ayudar al paisano. Se indica que la persona se acogerá a las leyes de la comunidad”.

Mismos elementos que fueron objeto de valoración por la autoridad judicial, y que en sus apreciamientos no se evidencia la incursión de un defecto de tipo fáctico, ya que apreciados en su conjunto, permiten sostener que Rutbel Ocampo Claros no ha estado integrado a la comunidad indígena San Sebastián de Los Lagos, a pesar de que el Curaca de dicho grupo ancestral, afirmara que aquel pertenece a la étnica TIKUNA.

Ello porque esa afirmación se contrapone a lo señalado por la Dirección de Asuntos Indígenas del Ministerio del Interior, la cual vincula al actor con la comunidad indígena Bajo Cardozo. Circunstancias que surgen relevantes, pues la Corte Constitucional[footnoteRef:7] previó como una de las exigencias que hacen procedente el traslado de personas indígenas -procesados o condenados- a un centro de reclusión de su propio resguardo, “ consultar a la máxima autoridad de su comunidad para determinar si el mismo se compromete a que se cumpla la detención preventiva dentro de su territorio”.

(negrilla fuera de texto original). [7: CC T-685/15.] Ello, atendiendo la finalidad de garantizar la integridad y preservación cultural, conforme los usos y costumbres de la persona indígena, al igual que su identidad nativa, lo cual solo cobra efectividad cuando, siendo procedente, el traslado se efectúa al resguardo en el que se encuentre integrado o arraigado el procesado, pues, solo así, será posible mantener el vínculo ancestral del que es parte.

Propósito que se podrá salvaguardar con el análisis que, en cada caso concreto, realice el juez frente a la satisfacción de las tan nombradas exigencias jurisprudenciales, pues son las que permiten descartar que la reclamada condición de indígena no sea empleada como medio para lograr un provecho a través de la reivindicación étnica con un traslado a un centro de armonización o su equivalente en un resguardo indígena[footnoteRef:8]. [8: CSJ STP13435-2022. ] Así las cosas, con claridad se observa que el Juzgado Segundo Promiscuo del Circuito de Leticia, emitió una determinación razonable y acorde con la valoración probatoria realizada en su conjunto, en ejercicio de su autonomía como Juez de la República, sin que se observe caprichosa o arbitraria, pues no se aleja del estudio de los presupuestos jurisprudenciales existentes sobre el tema planteado, descartándose entonces vulneración de derechos fundamentales o concurrencia de algún requisito específico de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Sin que los razonamientos contenidos en ésta puedan controvertirse en el marco de la acción de tutela, por la simple discrepancia que le suscita al interesado, cuando de manera alguna, como ya se explicó, se perciben ilegítimos o caprichosos; de modo que, entendiendo, como se debe, que la misma no es una herramienta jurídica adicional, o tercera instancia para revisar el asunto, no es adecuado plantear por esta vía la incursión en causales de procedibilidad, originadas en una supuesta vía de hecho y desconocimiento del precedente jurisprudencial, sin la debida acreditación de las mismas.

Argumentos como los presentados por la parte actora, son incompatibles con este mecanismo constitucional. Si se admitiera que el juez de tutela puede verificar la juridicidad de los trámites por los presuntos desaciertos en la valoración probatoria o interpretación de las disposiciones jurídicas, no sólo se desconocerían los principios de independencia y sujeción exclusiva a la ley, que disciplinan la actividad de los jueces ordinarios, previstos en los artículos 228 y 230 de la Carta Política, sino además los del juez natural y las formas propias del juicio contenidos en el canon 29 Superior. 6.

Por consiguiente, esta Sala modificará la sentencia de tutela impugnada en cuanto declaró improcedente el amparo por no satisfacer condiciones genéricas de procedibilidad y, en su lugar, negará el amparo invocado por Rutbel Ocampo Claros. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión en Tutela No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero-.

MODIFICAR la sentencia impugnada y, en su lugar, NEGAR la solicitud de amparo invocada por Rutbel Ocampo Claros. Segundo-. REMÍTASE el asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Tercero-.

NOTIFÍQUESE de acuerdo con lo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERSON CHAVERRA CASTRO Magistrado MYRIAN ÁVILA ROLDÁN Magistrado DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado Nubia Yolanda Nova García Secretaria Calle 12 No. 7 – 65 Palacio de Justicia - Bogotá, Colombia. PBX: (571) 562 20 00 Exts.1126 -1142 - 1143 - 1144 - 1145 Fax: 1125 - 1428 www.cortesuprema.gov.co 11