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STP1361-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2017

Magistrado ponente: José Francisco Acuña Vizcaya

Decreto 2591 de 1991

Impugnación Radicación 89.819 JOHN JAIRO SERNA GUISAO SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA Magistrado Ponente STP1361-2017 Radicación Nº 89.819 (Aprobado mediante Acta No.30) Bogotá D.C., siete (7) de febrero de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala la impugnación interpuesta por JOHN JAIRO SERNA GUISAO, contra el fallo proferido el 7 de diciembre de 2016, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, mediante el cual denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por la Dirección Nacional de Fiscalías.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: “El abogado JOHN JAIRO SERNA GUISAO dice que, para el 16 de noviembre de 2016 a las 03:00 de la tarde, se tenía programada audiencia para imputación de cargos ante el Juzgado 24 Penal Municipal de Cali dentro del proceso No. 2012-00303 que por el delito de falsa denuncia se sigue en su contra.

Que acude a la acción de tutela para que se le garantice el derecho al debido proceso de ser juzgado en la etapa de investigación por un Fiscal transparente, objetivo y leal; principios que han sido desconocidos tanto por la DIRECCIÓN SECCIONAL DE FISCALÍAS, en cabeza del doctor Gilberto Javier Guerrero Díaz, como por la FISCAL 74 SECCIONAL de Cali, doctora María del Socorro Ordoñez Sánchez.

Solicita que se ordene la suspensión de la audiencia de imputación de cargos que estaba programada para el 16 de noviembre de 2016 a las 03:00 p.m. en el Juzgado 24 Penal Municipal de Cali dentro del proceso No. 2012-00303 y que se le garantice el derecho al debido proceso, ordenando la reasignación de cada uno de los procesos relacionados con el llamado "cartel de testigos falsos", entre ellos, el que estaba programado para audiencia en la fecha antes mencionada.

Además, que se ordene la acumulación de todos los procesos que se siguen en su contra, relacionados con los abogados Alba Lucía Navarro Hoyos, Mabel del Pilar Molina Urbano y Pedro Luis Piedrahita Betancourt y el contador público Héctor Parra Garzón.” [footnoteRef:1] [1: Fl. 197. Cuaderno 1.] EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, negó la tutela impetrada al considerar que no se han vulnerado los derechos fundamentales invocados, por las siguientes razones: 1).

Hecho superado por realización de la audiencia de imputación, el 16 de noviembre de 2016. 2). No existe una conducta concreta, activa u omisiva que vulnere los derechos fundamentales. 3). Si lo pretendido es la exoneración de su responsabilidad penal, el escenario propicio para ello es el proceso, que se encuentra en curso. En consecuencia, no existe afectación a los derechos del actor y tampoco un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional.[footnoteRef:2] [2: Fls. 200-203.

Ibídem.] LA IMPUGNACIÓN El accionante manifestó su voluntad de interponer impugnación en los siguientes términos: Argumentó: 1). Indebida adecuación típica de la conducta penal de falsa denuncia en el proceso. 2). Indebida declaración de persona contumaz al procesado JOHN MAURICIO SERNA BETANCOURTH, dentro del radicado No. 2012-00303de. 3).

Audiencia de imputación de cargos, subjetiva, confusa, general e imprecisa, realizada en contra del abogado representante judicial del denunciante, el 29 de septiembre de 2016, dentro del radicado No. 2011-22658. 4). Negativa de recusación del Director Seccional de Fiscalías y la Fiscal 74 Seccional ambas de Cali. Los anteriores argumentos desarrollados ampliamente en el escrito de impugnación. Por las anteriores consideraciones, solicita se revoque el fallo y se conceda el amparo constitucional.[footnoteRef:3] [3: Fls. 217-230.

Ibídem.] CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con las disposiciones del artículo 1º, numeral 2º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia para pronunciarse sobre la impugnación demanda interpuesta contra la la Dirección Nacional de Fiscalías. 1. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales La tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo[footnoteRef:4] frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos parámetros formales y materiales de procedibilidad, además, que se acrediten los requisitos generales y por lo menos una de las causales específicas, vicios o defectos precisados por la jurisprudencia; que implican una carga para el actor tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional[footnoteRef:5], en posición compartida por esta Corporación. [4: Cfr. Sentencia T-780 de 2006.] [5: Entre otras en las Sentencias: C-590 de 2005, T-332 de 2006.

SU-198 de 2013 y SU-918 de 2013.] Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible». [footnoteRef:6] [6: Sentencia C-590 de 8 de junio de 2005.] Y finalmente, que no se trate de sentencias de tutela.

De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico y material o sustantivo; error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución.[footnoteRef:7] Por tanto, en cada caso particular, el actor deberá identificar y demostrar uno o varios de estos requisitos. [7: Cfr. Sentencias T-462/03;

SU-1184/01; T-1625/00, T-1031/01 y SU-198/13.] ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO El asunto que concita la atención de la Sala, es determinar si el juez de tutela puede pronunciarse acerca de aspectos que se ventilan dentro del trámite de un proceso penal, esto es, sobre las decisiones de realizar imputación, adecuación típica, recusaciones, falta de defensa técnica, etc.

En este sentido, se reitera, la acción de tutela se torna improcedente por la presunta violación de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso pretender mediante los mecanismos dispuestos en el trámite del mismo proceso. Lo anterior por la naturaleza residual y subsidiaria de la acción, la cual no es constitutiva de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios.

En consecuencia, la tutela no está dirigida a resolver las controversias sometidas al conocimiento del juez natural al interior del proceso, cuando en el ordenamiento jurídico existe un medio de defensa judicial idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, máxime que el debate planteado aún no ha culminado y además, no se observa la existencia de un perjuicio irremediable (numeral 1º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991).

Frente a este tema la Corte Constitucional ha manifestado que, « tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes » (Corte Constitucional. Sentencia C-543 de 1992). Ante lo cual no queda sino recordar, de acuerdo con la Sentencia T- 1203 de 2004, lo siguiente: “ De ahí que la acción no pueda utilizarse para reemplazar otros medios de defensa, para adicionarse coetáneamente a ellos, como instancia posterior cuando han sido utilizados, como recurso contra providencias de otros procesos, o como recurso para resucitar términos procesales prescritos o caducados.

La anterior la utilización de la acción para cualquiera de los mencionados propósitos llevaría al desconocimiento de ciertos principios constitucionales, tales como el del non bis in ídem, el de cosa juzgada, el de independencia judicial, el de juez natural, o el de seguridad jurídica.” (Negrillas fuera de texto). Por lo tanto, evidente resulta la improcedencia del amparo, tratándose de un proceso penal que está en trámite, en donde la autoridad accionada se ha pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, con plena garantía del debido proceso, sin que resulte posible que el juez constitucional, a modo de tercera instancia, revise el acierto o desacierto de tal decisión. Entonces, al existir un proceso en curso y contar con otros medios de defensa judicial al interior del trámite, la petición de amparo propuesta por JOHN JAIRO SERNA GUISAO, está destinada a fracasar por improcedente.

Entonces, al existir proceso en curso, lo procedente es confirmar en su integridad el fallo impugnado, por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.

NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 10