Radicado No. 54001220400020250032701 Impugnación de tutela No. 147297 YARILENE YARURO PICÓN FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP13608-2025 Radicación No. 147297 Aprobado según acta No. 213 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por la accionante YARILENE YARURO PICÓN contra el fallo de tutela adoptado el 3 de julio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, que declaró improcedente la solicitud de amparo que aquella formuló frente a la Fiscalía 11 Seccional y Juzgado 6° Penal Municipal con Función de Conocimiento, ambos de Cúcuta, por la presunta vulneración de sus garantías fundamentales dentro del proceso penal No. 540016001134202405251.
Al trámite constitucional fueron vinculados como terceros con interés legítimo las partes e intervinientes dentro de la causa penal en reseña. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 2. Fueron expuestos en el fallo de tutela adoptado en primera instancia, en los siguientes términos: 2.1. La parte accionante señala que, desde el 10 de abril de 2025, elevó una solicitud de -autorización para toma de improntas- del vehículo de placas WDN 381, el cual se encuentra involucrado en la noticia criminal número NUNC 540016001134202405251.
En razón a ello, para el día 12 de mayo de 2025, se programó audiencia de entrega de vehículo con el Juzgado 14° Penal Municipal Control de Garantías de Cúcuta, no obstante, no se llevó a cabo según dice, debido a que la Fiscalía no cito a las víctimas. En razón a ello, se reprogramó nuevamente para el día 20 de mayo, data en donde tampoco se practicó la diligencia por ausencia de la representante del ente acusador.
Como consecuencia de lo anterior, se dispuso una nueva fecha para esa diligencia en el mismo Juzgado en mención, siendo fijada para el 3 de junio hogaño, oportunidad procesal en donde la Fiscalía accionada advirtió al Juez 14° Penal de Garantías, que el pasado 20 de mayo se había proferido sentencia por el Juzgado 6° Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Cúcuta, en consecuencia, el despacho declaró su falta de competencia. En razón a ello, aduce haber elevado el pasado 10 de junio un derecho de petición ante el Despacho fiscal accionado, solicitando información acerca de los motivos por los cuales se ordenó el comiso del vehículo de placas wdn381, teniendo en cuenta que su hermano “no había sido vencido en juicio”.
En esa fecha, le fue puesta en conocimiento la sentencia condenatoria referida por parte de la delegada fiscal. De esta forma concluye su fundamentación, precisando que; (i) tanto ella como su familia son víctimas del conflicto armado como desplazados del Catatumbo; (ii) su mínimo vital y el de su familia se está viendo afectado toda vez que, el vehículo de placas WDN 381 (taxi) era su medio de sustento; y (iii) el vehículo en mención le fue adjudicado mediante escritura pública de sucesión en la Notaría 4° de Cúcuta, convirtiéndola en tercera de buena fe. 2.2.
En virtud de lo anterior, solicita a través de esta acción de tutela el amparo de sus derechos, en consecuencia; (i) se ordene al Juzgado 6° Penal Municipal de Cúcuta, dejar sin efecto el numeral 4 de la parte resolutiva de la sentencia proferida al interior de la actuación número 540016000000202500003, el 20 de mayo del 2025, donde se ordena el comiso- del vehículo taxi incautado; y (ii) se ordene la entrega del automotor en mención. III.
FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, mediante fallo de tutela del 3 de julio de 2025, declaró improcedente «ante la inexistencia de una conducta respecto de la cual se pueda efectuar el juicio de vulnerabilidad de derechos fundamentales», tras concluir que las autoridades judiciales demandadas actuaron dentro del margen de sus funciones y conforme a derecho. 4.
Lo anterior, luego de analizar sobre los siguientes aspectos: 4.1. La interesada no acreditó haber acudido, previo a la emisión de la sentencia dictada dentro del proceso No. 540016001134202405251, ante la Fiscalía demandada a efectos de haber valer las garantías fundamentales que por esta senda invoca. 4.2. El mentado proceso penal cursó en contra de su fallecido hermano Freide Yaruro Picón y otro sujeto, en el que al parecer utilizó el vehículo objeto de este diligenciamiento para la comisión del delito de hurto. 4.3.
En la aludida providencia, el Juzgado 6° Penal Municipal de Cúcuta dispuso: «DECRETAR la incautación con fines de comiso del vehículo taxi incautado en el hecho y que se identifica: Placas WDN- 381, Marca Chevrolet, Color Amarillo, Modelo 2019, No. de Chasis 9GASA52M9KBO46642, No. de Motor LCU182253230, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta sentencia».
Dicha circunstancia no representa vulneración de los derechos fundamentales de la accionante, puesto que, la única solicitud que al parecer elevó a través de su apoderado fue atendida por la fiscalía censurada. 4.4. Pese a contar con una defensa técnica en la audiencia de entrega de vehículo del 12 de mayo de 2025, evacuada ante el Juzgado 14° Penal de Garantías, y concurrir con la delegada fiscal en dicha vista pública, el Tribunal echó en falta de explicaciones acerca de los motivos por los cuales, luego de esa fecha, la señora Yaruro Rincón no acudió ante el Juzgado 6° Penal Municipal a ventilar su situación. IV.
LA IMPUGNACIÓN 5. Fue interpuesta por la accionante quien insistió en la vulneración de sus derechos fundamentales, de conformidad con las circunstancias que expuso en la demanda de tutela. V. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta frente al fallo de tutela adoptado en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, de quien es superior funcional esta corporación. 7.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 8.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite constitucional. 9.
En esta oportunidad, corresponde a la Sala determinar si el fallo adoptado el 3 de julio de 2025, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, que declaró improcedente el amparo invocado por YARILENE YARURO PICÓN, es adecuado frente las circunstancias que motivaron la interposición del amparo. 10. Así las cosas, acorde con la pretensión contenida en la demanda y el motivo de inconformidad de la recurrente, es oportuno recordar que la acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces.
De las limitaciones a la posesión de vehículos 11. El Código de Procedimiento Penal establece diversos institutos jurídicos que habilitan la retención de bienes como los vehículos por parte de las autoridades, tales como: i) el comiso; ii) la extinción de dominio; iii) la imposición de medidas cautelares y iv) el aseguramiento de evidencias contenidas en ellas o su uso como elementos materiales probatorios. 11.1.
En particular, el acopio de automotores por parte de la Fiscalía con el fin de usarlos como elementos de convicción en la actuación penal, por sí solo, no constituye una incautación propiamente dicha y, por consiguiente, esa disposición no está regida por las reglas de ese tipo de actos de aprehensión de bienes. 11.2. Al respecto, la Sala de Casación Penal ha expresado: 1.- En ese sentido, el artículo 88 del C.P.P. tiene dos escenarios de aplicación diferenciados.
El primero, cuando pesa una medida cautelar como la incautación con fines de comiso, para su levantamiento es necesario garantizar el ejercicio de la potestad jurisdiccional y el acceso de los posibles afectados a un espacio de discusión ante la autoridad judicial. 2.- El segundo escenario es aquél en que el fiscal, en el ejercicio de su potestad constitucional y legal de asegurar los elementos materiales probatorios y garantizar la cadena de custodia aprehende bienes con fines de investigación, sin que estos se encuentren afectados con medida material o jurídica alguna, caso en el cual la devolución se efectuará directamente por el fiscal. 3.- En conclusión, la recolección de elementos materiales probatorios puede derivar en incautación cuando el juez con función de control de garantías impone esa medida cautelar, de ahí que, para su levantamiento con la consecuente entrega debe mediar decisión judicial.
(SP1136-2025, rad. 67446, 30 abr. 2025) 11.3. En el mismo sentido, esta Sala de Decisión de Tutelas ha estimado: 13. En procura de la efectividad de esa disposición, en el marco de la actuación penal (la cual inicia con el acto de comunicación de cargos respectivo), los artículos 82 y 85 de ese último compendio normativo contemplan la posibilidad de ocupar, incautar o suspender el poder dispositivo sobre los bienes con fines de comiso, como medidas cautelares -sujetas a control judicial posterior- que limitan la posesión o gestión de tales objetos o activos, «hasta que se ordene sobre el mismo con carácter definitivo o se disponga su devolución». 14.
Siendo así, el artículo 88 (ib.) prevé que, antes de formularse la acusación o en un término inferior a seis meses, «serán devueltos los bienes y recursos incautados u ocupados a quien tenga derecho a recibirlos, cuando no sean necesarios para la indagación o investigación, o se determine que no se encuentran en una circunstancia en la cual procede su comiso». 14.
Siendo así, el artículo 88 (ib.) prevé que, antes de formularse la acusación o en un término inferior a seis meses, «serán devueltos los bienes y recursos incautados u ocupados a quien tenga derecho a recibirlos, cuando no sean necesarios para la indagación o investigación, o se determine que no se encuentran en una circunstancia en la cual procede su comiso». 15.
A su vez, siguiendo lo considerado por la Corte Constitucional en la sentencia C-591 de 2014 y reiterado por la Sala de Casación Penal de esta Corporación, corresponde al juez penal con función control de garantías, a solicitud del fiscal o del interesado, ordenar la entrega de aquellas materias que han sido incautadas (…), cuando se reúnan los requisitos antes expuestos».
(…) 16. No obstante, acorde con ese mismo criterio jurisprudencial, cabe indicar que no «puede confundirse la devolución de bienes que han sido objeto de incautación y ocupación con fines de comiso, actuación que por consiguiente se refiere a bienes o recursos que han sido afectados con una medida cautelar material», con el retorno de elementos aprehendidos en ejercicio de otras potestades de la Fiscalía General de la Nación como, por ejemplo, el aseguramiento de elementos materiales probatorios. 17.
Lo anterior puesto que, en este último evento, el ente persecutor es quien entregará directamente tales objetos o fondos, una vez sean examinados y registrados, cumpliendo con los fines de pesquisa respectivos. 18. Bajo ese entendido, en todo caso, corresponde al ente investigador o al juez penal con función de control de garantías (según sea el caso), mas no al funcionario judicial a cargo de la acción de tutela, resolver las solicitudes de devolución de bienes que formulen los interesados en ello, pues se trata de competencias expresamente regladas en la norma procedimental penal, que no pueden ser desconocidas en el trámite de amparo constitucional, a menos que sea demostrada la configuración de un perjuicio irremediable.
(STP10462-2024, rad: 139314, 13 ago. 2024) Caso concreto 12. Aterrizadas las anteriores precisiones jurisprudenciales al asunto objeto de estudio, la Sala no advierte vulneración a las garantías fundamentales invocadas por la libelista, y por ende, prima la confirmación del fallo de tutela de primera instancia, conforme se expone. 13. De conformidad con la información obrante en el expediente de tutela, se encuentran acreditadas las siguientes circunstancias: 13.1.
En contra de Daniel Sneider Lizcano Lobo y Jhon Freide Yaruro Picón (fallecido, hermano de la demandante), cursa el proceso penal No. 540016000000202500003, ante el Juzgado 6° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta, por la presunta comisión del delito de hurto. 13.2. El 20 de mayo de 2025, el Juzgado 6° Penal Municipal de Cúcuta condenó al señor Daniel Sneider Lizcano Lobo, y entre otras determinaciones, dispuso: “DECRETAR la incautación con fines de comiso del vehículo taxi incautado en el hecho y que se identifica: Placas WDN- 381, Marca Chevrolet, Color Amarillo, Modelo 2019, No. de Chasis 9GASA52M9KBO46642, No. de Motor LCU182253230, conforme a lo expresado en la parte motiva de esta sentencia”. 13.3.
De igual manera, en punto a las circunstancias debatidas por esta senda, ello obedeció a que: (…) El Juzgado Tercero Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías Ambulante de Cúcuta, en audiencia concentrada del 8 de noviembre de 2024, legalizó la incautación con fines de comiso del vehículo taxi incautado en el hecho y que se identifica: Placas WDN-381, Marca Chevrolet, Color Amarillo, Modelo 2019, No. de Chasis (…), No de Motor (…), en cumplimiento de los artículos 82 y 84 del C.P.P., y en, consideración a que no se ha hecho ninguna petición debidamente acreditada de parte de un tercero de buena fe, el Despacho decretará el comiso del rodante por ser utilizado en la ejecución de un delito doloso, tal como lo determina la ley (art. 82 del C.P.) (negrillas fuera de texto original) 13.4.
Ciertamente, tal como lo sostuvo la Fiscalía 11 Seccional de Cúcuta en la respuesta rendida a este trámite constitucional, dentro del expediente no se acreditó una solicitud formal de YARILENE YARURO PICÓN dirigida a la Fiscalía o ante el Jugado 6° Penal Municipal con Función de Conocimiento de esa ciudad, con la copia de la escritura 735 del 4 de abril de 2025 (la cual afirma acreditaba su propiedad respecto de dicho rodante), junto con sus anexos.
Todo previo a proferirse la sentencia condenatoria en donde dispuso el comiso del automotor pretendido. 14. Sobre este punto de análisis, importa rememorar que, aun cuando la interesada contó con la debida representación de un abogado en la audiencia del 12 de mayo de 2015, adelantada por el Juzgado 14° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Cúcuta, con la cual, conocía sobre la existencia del proceso penal por cuenta del que estaba involucrado el bien objeto de este trámite, no justificó el por qué no acudió ante el Juzgado 6° Penal Municipal de Conocimiento de esta ciudad a exponer dicha postulación, desde luego, previo a la emisión de la sentencia. 15.
De ahí que, en criterio de la Sala, la sentencia del 20 de mayo de 2025, proferida por el Juzgado 6° Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cúcuta, que, entre otras determinaciones, ordenó el comiso del automotor, no constituye una afrenta a las garantías fundamentales de la libelista, pues desde el inicio de la actuación se indicó que el vehículo de placas WDN381, propiedad del señor Freide Yaruro Picón (fallecido) fue utilizado al parecer para cometer el hurto el 7 de noviembre de 2024. 16.
Precisamente por ese hecho, es que durante el desarrollo de las audiencias concentradas, el Juzgado 3° Penal Municipal Ambulante con Función de Control de Garantías de Cúcuta, el 8 de noviembre de 2024, legalizó la incautación con fines de comiso del automotor en comento. Es decir, sobre el bien en mención se ordenó el comiso conforme a lo señalado en el artículo 82 y subsiguientes de la Ley 906 de 2004; mandato judicial que se informó a la Fiscalía General de la Nación a través del oficio 470 del 21 de mayo de 2025 por parte del Juzgado 6° Penal Municipal accionado. 17.
Así las cosas, las anteriores circunstancias no representan una transgresión o un actuar caprichoso de las autoridades demandadas; se trata entonces de un proceder reglado establecido por el legislador para asuntos en donde existan bienes involucrados en hechos delictivos, de lo que deviene que es imposible acceder a lo pretendido por la accionante, en el sentido de dejar sin efecto lo consagrado en el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia del 20 de mayo de 2025, y por ende que, se le ordene la entrega del vehículo incautado con fines de comiso, toda vez que, el trámite surtido dentro de la actuación se fundamentó con lo previsto en la jurisprudencia y normatividad aplicable al caso. 18.
En síntesis, es claro que no existen elementos de juicio que permitan suponer que las autoridades demandadas desconocieron el derecho fundamental de la accionante, o que desatendieron deliberadamente sus deberes constitucionales y legales. 19. Sobre el particular, la Corte Constitucional ha expuesto que resulta improcedente la tutela cuando no ha habido acción u omisión de parte de la autoridad demandada, de la cual pueda predicarse la vulneración del derecho fundamental. «El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares [de conformidad con lo establecido en el Capítulo III del Decreto 2591 de 1991]”.
Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión. […] Así pues, cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela.» [sic] (CC T-130 de 2014) Por ende, al no existir una conducta transgresora de derechos atribuible a las autoridades demandadas, se confirmará el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado acorde con los motivos decantados en precedencia. 2. Notificar a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 19