CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación75747 CARLOS PÉREZ RODRÍGUEZ, a través de apoderado. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP13608-2014 Radicación No. 75747 (Aprobado Acta No.320) Bogotá. D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014).
Decide la Sala la impugnación interpuesta por CARLOS PÉREZ RODRÍGUEZ, a través de apoderado, contra el fallo proferido el 9 de Julio de 2014 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados, supuestamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga.
Trámite al cual fue vinculado el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: El peticionario interpuso la presente acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la primacía del derecho sustancial y al acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta en contra de Néstor Raúl Marín Monsalve.
Sobre el particular afirma que dentro del mencionado juicio reclama que, previa declaratoria de la existencia de un contrato de trabajo, se condene al demandado al pago de las prestaciones sociales, vacacionales, indemnización por accidente de trabajo, sanción moratoria y la «remisión a la junta médica para que determine el porcentaje de incapacidad».
Relata que del asunto conoció el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, quien, una vez surtido el trámite correspondiente, dictó sentencia el 7 de marzo del año en curso, providencia en la que se condenó al accionado al pago de $575.668 por concepto de prestaciones sociales, $25.275.642 por sanción moratoria, $4.667.876 por sumas generadas con ocasión del accidente de trabajo, $6.882.448 correspondiente a la indemnización permanente parcial y a cancelar $16.563,oo «por cada día que transcurra a partir de esta fecha y hasta cuando se verifique el pago de esta obligación», junto con las costas del proceso.
Indica que la anterior providencia fue recurrida por el demandado; y que encontrándose en trámite la alzada, en su calidad de demandante, y en atención a que el señor Marín Monsalve «ha adelantado actos de insolvencia a fin de impedir la ejecución de la sentencia, habiendo traspasado en fecha reciente cuatro bienes inmuebles que eran de su propiedad», solicitó que se le impusiera la caución prevista en el artículo 85A del C.P. del T. y de la S. S. Agrega que el juez colegiado negó dicho pedimento «al considerar que es el juez de conocimiento de primera instancia quien debe determinar la procedencia de dicha medida».
Se duele el peticionario de la determinación adoptada por la autoridad judicial accionada, con la que considera se vulneraron los derechos fundamentales cuyo amparo invoca, incurriendo en vía de hecho por defecto procedimental, afirmación que sustenta en que se debe garantizar la efectividad de la condena, por cuanto «de nada serviría ostentar un derecho reconocido en una sentencia, cuando ya materialmente no se puede hacer valer».
Por lo anterior, solicita la tutela de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos la decisión proferida el 9 de junio de 2014 por la autoridad judicial accionada, ordenando en su lugar que dicte una nueva providencia en la que se imponga «la CAUCIÓN deprecada a fin de garantizar las resultas del proceso».
EL FALLO IMPUGNADO La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo invocado porque la acción no cumplía con el requisito de subsidiariedad, pues el actor no acudió al recurso de súplica, consagrado en el numeral 3º del artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dejando vencer la oportunidad para controvertir la decisión que considera contraria a derecho.
Respecto del objeto de la queja, precisó que la determinación censurada corresponde a la labor hermenéutica propia del juez y es coherente con el criterio expuesto por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en proveído CSJ SL, 14 Jun 2011, Rad. 48643. LA IMPUGNACIÓN El apoderado judicial del accionante interpuso recurso de apelación contra la anterior decisión, sin exponer las razones de su inconformidad con el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Requisitos de procedibilidad de la acción de tutela La tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor, tanto en su planteamiento como en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional.
La acción de tutela contra providencias judiciales, exige: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que atañe a los derechos fundamentales del accionante. e. “ Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible.”. f. Que no se trate de sentencias de tutela.
Los anteriores requisitos, no pueden quedarse en meros enunciados, pues han sido reiterados por la Corte Constitucional, primero en la sentencia C-590 de 2005, luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, reforzando lo dicho en la primera de las mencionadas providencias, en el sentido de que, cuando se trata de acciones de tutela contra providencias judiciales, las mismas solo pueden tener cabida “… si se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad.
Dentro de estos pueden distinguirse unos de carácter general, que habilitan la interposición de la tutela, y otros de carácter específico, que tocan con la procedencia misma del amparo, una vez interpuesta ”. -C-590 de 2005- Análisis del caso concreto 1. A voces del art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo.
Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará. Obsérvese que de la lectura de la mencionada norma se advierte, sin dificultad alguna, que el juez de segunda instancia « estudiará el contenido de la misma », esto es, los motivos consignados en la impugnación, cotejándolos con el acervo probatorio y con el fallo.
Esa labor es lógicamente imposible si lo cotejado con la sentencia y el plenario es la mera afirmación de «apelo», «impugno» o cualquier otra expresión similar, formulada por el censor. La no exposición de las razones de la impugnación desdibuja la segunda instancia y la asemeja al grado jurisdiccional de consulta, dado que el juez queda compelido a examinar el asunto en forma ilimitada, tratando de acertar en el tópico sobre el cual recae la inconformidad.
No obstante, debido a la necesidad de asegurar la prevalencia del derecho sustancial, establecida en el artículo 228 de la Carta Política y la realización material de los derechos fundamentales (artículos 1, 2, y 86 de la Constitución, entre otros) la Sala limitará el análisis al cotejo de la sentencia y el acervo probatorio. Solo en caso de advertir, de la simple lectura de la providencia impugnada, un error trascendente o la ocurrencia de una vulneración objetiva a los derechos fundamentales, siempre y cuando no existan otros medios de defensa judicial; procederá a revocarla y a, en consecuencia, adoptar una determinación que garantice la efectividad de las garantías constitucionales vulneradas. 2.
Revisado el plenario se pudo constatar que, en efecto, el actor no acreditó el cumplimiento del requisito de subsidiariedad. Tal y como lo advirtió la Sala de Casación Laboral, el accionante no acudió al recurso de súplica, consagrado en el numeral 3º del artículo 62 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, medio idóneo para debatir la providencia de 9 de junio de 2014, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante la cual no se accedió a su solicitud de medidas cautelares.
En ese orden de ideas, siendo los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela de carácter concurrente, no alternativos, el incumplimiento de la exigencia de subsidiariedad torna en improcedente el amparo constitucional, siendo innecesario abordar el examen de las demás exigencias de idéntica naturaleza. 3. Aclarado lo anterior, no sobra reiterar el criterio jurisprudencial de esta Sala según el cual, incumbe, a quien ejercita la acción constitucional, no solo conformarse con realizar exposiciones aisladas de argumentos que censuren la validez de las providencias atacadas, sino también demostrar de forma irrefutable que las mismas solo están envueltas en un manto de legalidad, mas en el fondo no son otra cosa que la expresión arbitraria o ilegal de la judicatura, disfrazada de declaración de justicia. En este mismo sentido en la sentencia T-462 de 2003, la Corte Constitucional señaló que solo es procedente la acción de tutela cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada), y cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva.” Por ello, cuando las censuras recaen sobre la forma en que un Juez aplicó el derecho al resolver la apelación como ocurrió en el sub iúdice, se debe tener en cuenta que la tutela no es el instrumento idóneo para efectos de debatir la interpretación o aplicación normativa que la autoridad jurisdiccional vertió en la resolución del asunto, así la del afectado e incluso la del mismo juez de tutela, resulten razonables, pues hasta tanto la del primero posea cierto grado de fundamentación, el artículo 228 de la Constitución Política, que consagra los principios de autonomía e independencia judicial, obligan a respetarla.
Nótese que lo censurado es una interpretación judicial coherente con la hermenéutica decantada por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en proveído CSJ SL, 14 Jun 2011, Rad. 48643. En el cual se dijo: La Sala advierte que de conformidad con lo previsto en el artículo 85 –A-del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las medidas cautelares en los procesos ordinarios deben presentarse ante el Juez de la primera instancia, quien además es el que las debe tramitar y resolver.
Así se desprende del citado precepto en cuanto dispone que la decisión que resuelva el incidente es apelable en el efecto devolutivo, y lo corrobora el artículo 15 del mencionado estatuto procesal, que al señalar la competencia de las Salas Laborales de los Tribunales Superiores, prevé entre otros, el conocimiento del recurso de apelación contra los autos indicados en el Código, que en armonía con el 65 ibidem, en lista, entre los autos apelables de primera instancia, “que el que decida sobre medidas cautelares”.
Con independencia de que se comparta o no ese criterio, no se encuentra que su aplicación, al caso expuesto por el accionante, tenga como consecuencia la vulneración de sus derechos fundamentales. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE CONFIRMAR el fallo impugnado.
NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fls. 26-28 � Fls. 110-114 � Fallos C-590 de 08 de junio de 2005 y T-332 de 2006. � Ibídem. 1 11