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STP13607-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Tutela 73216 ALEXANDER MEZA PRIMERA INSTANCIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP13607-2014 Radicación nº 76062 (Aprobado mediante Acta nº 320) Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014) Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, acerca de la demanda de tutela interpuesta por WILLIAM USUGA CASTAÑO, en procura de amparo para sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y favorabilidad, que considera, le han sido vulnerados por el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Cali y la Sala Penal del Tribunal Superior con sede en la misma ciudad, al negarse a reconocer en su favor la rebaja de la décima parte de la pena que actualmente se encuentra descontando, en aplicación a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.

Tutela 76062 WILLIAM USUGA CASTAÑO PRIMERA INSTANCIA 1 3 I.

ANTECEDENTES WILLIAM USUGA CASTAÑO solicitó al Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali la rebaja de la décima parte de la pena de 25 años de prisión que le fue impuesta por el 3 de noviembre de 2005 por la comisión del delito de homicidio agravado, petición que le fue resuelta de manera desfavorable el 19 de marzo de 2014, por no cumplir con el requisito de colaboración con la justicia previsto en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005, contra esta decisión el penado interpuso el recurso de apelación, mismo que fue declarado desierto por haber sido presentado de forma extemporánea.

Inconforme con tales determinaciones, el accionante envió una petición a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali, exigiendo la redosificación de la sanción que se encuentra descontando y esa Corporación decidió remitir la solicitud al Juzgado ejecutor por ser esta la autoridad competente para resolver, en primera instancia, las solicitudes relativas al cumplimiento de la condena.

En auto de 28 de agosto de 2014, el Juzgado 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Cali resuelve nuevamente acerca de la disminución punitiva solicitada por USUGA CASTAÑO, determinado estarse a lo resuelto en el auto de 19 de mayo anterior. LA DEMANDA WILLIAM USUGA CASTAÑO interpone acción de tutela contra las decisiones judiciales que se vienen de referir, por considerar que con ellas se están vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y favorabilidad, en tanto que le están negando la rebaja de la décima parte de la pena de prisión a la que fue condenado, no obstante la Ley 975 de 2005, cuya aplicación exige, así lo consagra.

Sin oponer un argumento distinto al de la simple inconformidad con lo resuelto, el actor solicita que se le conceda el descuento punitivo al que se viene haciendo alusión. II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se ordenó correr traslado de la demanda a las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente.

El Juez 1º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Cali dio cuenta de dos decisiones que determinan la improcedencia de la presente acción: por una parte refiere que no se satisface el requisito de la subsidiariedad en tanto que el condenado no interpuso el recurso de apelación contra el auto de 19 de mayo de 2014, o lo que es lo mismo, lo interpuso de manera extemporánea, y por la otra, la decisión de negarle la pretendida rebaja de pena se encuentra ajustada a derecho y a los criterios mínimos de razonabilidad que deben existir en todas las providencias judiciales.

III. CONSIDERACIONES 1. De manera reiterada la jurisprudencia ha afirmado que, en atención a la intangibilidad de la cosa juzgada y al respeto de la autonomía judicial, la acción consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, cuando se dirige a cuestionar una decisión judicial, tiene carácter excepcional, y su prosperidad, tal como lo han expuesto la Corte Constitucional y esta Sala de Casación, se encuentra atada a que se cumplan una serie de requisitos de procedibilidad, unos de carácter general y otros de carácter específico, estos últimos que apuntan a la procedencia misma del amparo[footnoteRef:1].

De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. [1: Fallo C-590 de 08 de junio de 2005 de la Corte Constitucional.] Si bien las decisiones pueden resultar contrarias a los intereses de alguno de los sujetos procesales, el legislador estableció diversos mecanismos para cuestionarlas al interior del proceso y lograr que el superior funcional estudie y evalúe el asunto.

La inconformidad de las partes con lo resuelto ha de ser planteada y debatida en forma oportuna acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los estatutos procesales. Así, para cuestionar las decisiones proferidas por los juzgados de ejecución de penas, se previeron los recursos de reposición y apelación, medios que, sin duda, son idóneos para obtener el restablecimiento de los derechos conculcados y el reconocimiento de las garantías constitucionales. 2.

Ahora, la simple discrepancia o desacuerdo con el contenido de una decisión no habilita la interposición de la tutela. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce al funcionario judicial está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras.

Sin embargo, ello, per se, no hace procedente la petición de protección constitucional, pues la razonabilidad en la argumentación resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva. 3. En el caso objeto de análisis el actor se encuentra inconforme con las decisiones adoptadas por las autoridades judiciales demandadas, en virtud de las cuales se le negó la rebaja de pena del 10%, conforme a lo dispuesto en el artículo 70 de la Ley 975 de 2005.

Para la Sala su reclamación es abiertamente improcedente porque las providencias cuestionadas descansan sobre criterios de interpretación razonables y son fruto de un serio y juicioso análisis respecto de la aplicación de los beneficios que comporta la Ley de Justicia y Paz. En efecto, el motivo que llevó a las accionadas a negarle la rebaja de pena prevista en la Ley de Justicia y Paz al señor WILLIAM USUGA CASTAÑO, fue el verificar que el condenado no cumplía con la totalidad de requisitos que para el efecto exige la citada normatividad.

De ahí que la interpretación ponderada del juez al resolver un asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administrador de justicia y no puede controvertirse su criterio a través de una acción de tutela. Regla que resulta inaplicable por vía de excepción, cuando los funcionarios judiciales en las actuaciones cumplidas hayan desconocido los derechos fundamentales, situación que no se concreta en el caso sometido a estudio en el que los jueces accionados expusieron las razones fácticas y jurídicas que los llevaron a adoptar la decisión, sin que el desacuerdo con ella adquiera la aptitud suficiente para considerar tal actuación como causal de procedibilidad.

El fundamento sobre el cual descansa la demanda de amparo se concreta en la inconformidad del accionante con las providencias emitidas en la actuación penal -fase de ejecución de la pena-, debate que desborda el ámbito de protección de este instituto constitucional, pues, admitir que mediante una tutela se adelante un nuevo juicio valorativo para verificar situaciones que fueron objeto de decisión por las autoridades competentes conforme al trámite establecido por el legislador y las normas sustanciales que regulan los temas resueltos, es reabrir un debate superado, con desconocimiento de los principios de la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la preclusión de los actos procesales, lo cual es improcedente.

Acorde con lo anterior, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad. IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar la tutela del derecho fundamental al debido proceso del que es titular WILLIAM USUGA CASTAÑO, de conformidad con la motivación que antecede. 2.

Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada la presente decisión, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria