Radicado 54001220400020250033901 Impugnación de tutela N°: 147717 Accionante: AMAURY CARRILLO GALVIS FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente STP13606-2025 Radicación n°. 147717 Acta nº. 213 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala resuelve la impugnación presentada por AMAURY CARRILLO GALVIS, en oposición al fallo proferido el 7 de julio de 2025, mediante el cual, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta declaró improcedente el amparo que invocó, en contra de la Fiscalía Primera Seccional de esa ciudad, por la presunta vulneración a su derecho fundamental de petición. II.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN. 2. A través de la sentencia de primera instancia, la Colegiatura A Quo los presentó así: AMAURY CARRILLO GALVIS, indicó que, en mayo 30 de 2025 a través de su apoderado judicial Jhon Mario Osorio Balaguera radicó ante la Fiscalía 1° Seccional UENNA de Cúcuta al correo electrónico sarath.nava@fiscalia.gov.co una petición dentro de la NUNC 540016001131202517773.
Expuso que, la mentada petición como asunto principal la “solicitud acceso al expediente etapa de indagación” en el proceso que se adelanta en su contra por el delito de acceso carnal violento estipulado en el artículo 205 de la Ley 599 de 2000. Precisó que, en su memorial, se requerían los siguientes puntos: i) “Informar el estado actual de la investigación. ii) Permitir el acceso a su apoderado judicial a la carpeta de la investigación. iii) Expedir copia simple y/o digital de la denuncia y demás documentos que sustentan la indagación. iv) Se solicitó expresamente que, en caso de que la información contuviera datos sensibles o que permitieran la identificación de presuntas víctimas menores de edad, dichos datos fueran tachados, anonimizados o disociados, garantizando el equilibrio entre el derecho a la defensa y la protección de las víctimas. v) Solicitó información de contacto de la Fiscalía 3, donde presuntamente cursa otra investigación en mi contra”.
Alegó que, a la fecha no ha recibido pronunciamiento alguno por parte de la accionada. En consecuencia, a través de la presente acción constitucional, AMAURY CARRILLO GALVIS requirió ordenar a la entidad demandada que emita respuesta « de fondo, clara, precisa, congruente y oportuna a la petición » que formuló ante ese despacho fiscal el 30 mayo de 2025 y, en particular, que expida copia de la acción penal Nº. 540016001131202517773, « con la debida anonimización de datos sensibles de menores ».
III. FALLO IMPUGNADO 3. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta declaró improcedente el amparo pretendido, conforme a lo siguiente: 3.1. Mediante oficio de 3 de julio de 2025, enviado por correo electrónico, la Fiscalía accionada contestó, de fondo, la solicitud que el libelista formuló, dado que: i) le informó el estado de las noticias criminales « NUNC 202517773 y 202517838 »; ii) le remitió copia de ellas; iii) suministró los datos de contacto de la funcionaria que las tiene a cargo; y, iv) explicó las razones por las cuales no podía darle a conocer los elementos materiales probatorios contenidos allí. 3.2.
Por tal razón, esa Colegiatura advirtió que, en la actualidad, la acción de salvaguarda pretendida carece objeto, dado que se superó el hecho que la motivaba. IV. IMPUGNACIÓN
4. AMAURY CARRILLO GALVIS pidió revocar el fallo de tutela de primera instancia, conforme a los siguientes argumentos: 4.1. El oficio que remitió la Fiscalía 1° Seccional de Cúcuta no contiene copia íntegra de la actuación penal seguida en su contra y, en especial, de los elementos materiales probatorios solicitados, motivo por el cual, no respondió de fondo la petición que motivó la tutela y, por ende, no se superó el hecho que suscitó el libelo. 4.2.
En dicho memorial la autoridad demanda manifestó que el accionante no está vinculado a esas diligencias, sin embargo, el mismo escrito lo identifica como « presunto indiciado »; por tal razón, se « genera una situación de indefensión » que afecta su derecho de defensa. 4.3. A través de la petición radicada el 30 de mayo de 2025, CARRILLO GALVIS le planteó al despacho fiscal que, para atender a su pretensión, ocultara los datos « sensibles » que pudieran afectar la intimidad de algún menor de edad, por ende, estimó que este último aspecto no era un obstáculo para que la entidad contestara en debida forma.
V. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, por ser su superior funcional. 6.
El artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el canon 1º del Decreto 2591 de 1991, dispone que toda persona tendrá derecho a incoar acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando estos hayan sido vulnerados o estén amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla, amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial.
Derecho de postulación. 7. Por otro lado, acorde con el criterio adoptado por esta Corte, no resolver una solicitud formulada en el marco de una actuación judicial puede desconocer el debido proceso, manifestado en el derecho de postulación y no necesariamente el de petición; toda vez que, cuando se pide a un juzgado o a una corporación que realice u omita algo propio de su función jurisdiccional o se reclama información al respecto, para « impulsar » ese trámite, esos pedidos están regulados por los principios, términos y normas que enmarcan las diligencias que motivan la pretensión[footnoteRef:1]. [1: CSJ STP2578 2021, 21 ene. 2021, rad. 114153.] 8.
En ese orden, al interior de un expediente en el que el peticionario tenga la calidad de parte, interviniente u otras categorías similares, los funcionarios se encuentran obligados a responder las solicitudes que reciban con ocasión a ese proceso, conforme al marco jurídico que delimita ese litigio, ya que «las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.)[footnoteRef:2]». [2: Corte Constitucional, sentencia T-215A de 2011.] 9.
Ahora bien, sin importar el escenario donde se eleve la solicitud, jurisdiccional o administrativo, la naturaleza de los presupuestos que integran el núcleo esencial del derecho fundamental involucrado serán los mismos, y por ello, la respuesta que se brinde al respecto debe comportar, entre otros, los siguientes elementos: (…) ii) Pronta Resolución. Los asuntos que, a través de solicitudes respetuosas y dentro del marco de regulación del artículo 23 de la Constitución, se ponen en conocimiento de las autoridades públicas o de los particulares, requieren de una respuesta oportuna, esto es, dentro de un término razonable, de manera que la dilación en la respuesta vulnera el derecho fundamental de petición (…). 1.
Respuesta de Fondo. La jurisprudencia constitucional ha sido consistente en señalar que la respuesta que satisface el núcleo esencial del derecho de petición es aquélla que resuelve de fondo lo pedido, en forma clara, precisa y congruente. Así, la respuesta que se ofrece al peticionario debe consistir en una decisión que defina de fondo –positiva o negativamente- lo solicitado.
La respuesta que la Administración o el particular ofrezca al peticionario debe ser (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con el trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente. 10.
Lo anterior no impide acotar que «el contenido del derecho de petición no involucra el sentido de la respuesta, como quiera que aquel es diferente de lo pedido», por tal motivo, el juez constitucional «debe examinar si hay resolución o no de la solicitud respetuosamente presentada, pero no puede entrar a determinar el sentido de una respuesta, pues de hacerlo, estaría reemplazando a la administración y de contera, desconocería la discrecionalidad que le es propia al funcionario competente para resolver de fondo el asunto» (sentencia CSJ- SPT2240-2020). 11.
En sede de impugnación, el funcionario judicial debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, con el fin de determinar, con base en ello, si la sentencia careció de fundamento, evento en el que procederá a revocarla o, de encontrarla justificada, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Análisis del caso concreto. 12. Para delimitar el debate que concita la atención de esta Sala, cabe mencionar que AMAURY CARRILLO GALVIS formuló la presente acción de tutela para solicitar se ordene a la Fiscalía 1° Seccional de Cúcuta responder de fondo la petición que él formuló el 30 de mayo de 2025. 13. Mediante el fallo de primer grado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad declaró improcedente el amparo, tras estimar que, durante trámite de la acción constitucional ( 3 de julio de 2025 ), ese despacho fiscal atendió lo pedido, circunstancia que, según su criterio, conllevó a la superación del hecho que motivó la demanda, por ende, la salvaguarda pretendida carece de objeto. 14.
Durante la impugnación, CARRILLO GALVIS no formuló controversia en cuanto al momento en el que se produjo dicha contestación. 15. Asimismo, el demandante no planteó objeciones en torno a que la fiscalía accionada satisfizo tres de los cinco requerimientos que motivaron la petición radicada el 30 de mayo de 2025; es decir, admitió que esa entidad: i) Le informó que ese despacho adelanta las actuaciones Nº 5400160011312025517773 y 540016001131202517838, las cuales se encuentran en etapa de indagación « sin indiciado conocido », pendientes para determinar si se torna viable ordenar su conexidad. ii) Le suministró datos de contacto de la Fiscalía 3ª Seccional de Cúcuta. iii) Le entregó copia de las noticias criminales que dieron origen a esas diligencias. 16.
Por consiguiente, se entiende zanjada la discusión en cuanto a estos asuntos, motivo por el cual, no resulta necesario ahondar en ello. 17. No obstante, el accionante concentró su reproche en el alcance de la respuesta brindada; argumentó que el memorial remitido el 3 de julio de 2025 no atendió su pedido, puesto que la fiscalía accionada se negó a entregarle copia de los elementos materiales probatorios recopilados en las indagaciones seguidas en su contra. 18.
Sobre el particular, se observa que el artículo 8º de la Ley 906 de 2004 establece que, en desarrollo de la actuación penal, el procesado «en plena igualdad respecto del órgano de persecución penal», cuenta con el derecho a conocer los cargos que le sean imputados « con indicación expresa de las circunstancias conocidas de modo, tiempo y lugar que los fundamentan » y a « solicitar, conocer y controvertir las pruebas », como expresiones de su ejercicio defensivo. 19.
Por su parte, la Corte Constitucional, en la sentencia C-799 de 2005, condicionó la legalidad de esa disposición, al expresar que se debe entender que tales facultades operan, inclusive, desde la etapa de indagación, en los eventos en los que el afectado conoce que cursa un proceso en su contra. 20. A su vez, el canon 18 del Código de Procedimiento Penal prevé que los intervinientes tendrán acceso a las diligencias, exceptuando los casos en los que se considere que « la publicidad de los procedimientos pone en peligro a las víctimas, jurados, testigos, peritos y demás intervinientes; se afecte la seguridad nacional; se exponga a un daño psicológico a los menores de edad que deban intervenir; se menoscabe el derecho del acusado a un juicio justo; o se comprometa seriamente el éxito de la investigación ». 21.
En igual sentido, los artículos 15, 125 y 344 contemplan que, por regla general, a partir de la radicación del escrito de acusación, la Fiscalía debe comenzar las labores de descubrimiento de los elementos con vocación de prueba que recaudó, sin embargo, conforme a lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-920 de 2008, esto no impide que el procesado pueda acceder a copias de algunas de las diligencias adelantadas en la indagación o la investigación, como insumo necesario para estructurar oportunamente su defensa. 22.
Debido a lo anterior, esta Sala ha expuesto lo siguiente: (…) i) por regla general, el principio de publicidad se torna prevalente en las actuaciones penales, salvo las excepciones legales, ii) la restricción a la anterior prerrogativa debe estar autorizada en la Ley o la Constitución de manera clara, iii) la decisión del servidor público de ampararse en la reserva legal conlleva la correlativa obligación de motivar o exponer los argumentos que respaldan su postura de restricción al derecho de información (…), iv) la reserva legal sólo puede operar sobre la información que compromete los derechos fundamentales o bienes constitucionales protegidos y no sobre todo el proceso.
(STP12065-2023. Rad. 133369, 17 oct. 2023). 23. Revisado el memorial enviado el 3 de julio de 2025, esta Colegiatura destaca que, a través de dicho oficio, la Fiscalía 1° Seccional de Cúcuta le comunicó al libelista las razones por las cuales consideró justificado no suministrarle copia de esos medios de convicción, en tanto que, le manifestó que ellos « cuentan con reserva legal, por ser víctimas menores de 18 años » y, en todo caso, CARILLO GALVIS no ha sido vinculado formalmente a esos procesos « como indiciado ». 24.
Además, esa entidad le informó al apoderado del demandante que: « si la Fiscalía después del análisis de los EMP que reposan en el proceso penal y después de estudiada la viabilidad de conexar las presentes indagaciones encuentra que es pertinente la vinculación de su prohijado como indiciado, se le hará saber oportunamente, para que, si es su decisión y la del señor AMAURY CARILLO GALVIS, se rinda el respectivo interrogatorio dentro de las diligencias ». 25.
Dicha respuesta resulta acorde con los parámetros jurisprudenciales que regulan la tensión entre el derecho de defensa del accionante y dicha reserva, puesto que la fiscalía accionada le entregó copia de las noticias criminales que originaron las actuaciones penales que se relacionan con él, documentos que le permiten conocer los hechos que suscitaron tales pesquisas y prepararse para controvertir una posible vinculación a esas diligencias. 26.
Asimismo, esa entidad justificó de manera precisa y adecuada los motivos por los cuales negó la entrega de los elementos materiales probatorios, en tanto que, afirmó que el libelista aún no ha sido vinculado formalmente a esa indagación y tales escritos se encuentran reservados, ya que aluden a presuntas conductas sexuales cometidas sobre menores de edad. 27.
Al margen de lo anterior, ese despacho fiscal expresó que una vez determine si es pertinente vincularlo a esa causa, como indiciado, le comunicará tal situación para que, si es su deseo, rinda interrogatorio de parte o ejerza los actos de defensa que estime pertinentes. 28. En consecuencia, esa negativa de copias no constituyó una decisión absoluta, irreflexiva o arbitraria, sino que, por el contrario, la autoridad demandada justificó de forma adecuada esa disposición, teniendo en cuenta aspectos que la respaldan, como la falta de legitimidad del accionante en esa actuación ( por no ostentar la condición formal de indiciado ) y los derechos fundamentales de los menores mencionados en esas noticias criminales. 29.
Si bien el impugnante manifestó que ostenta la calidad de « presunto indiciado » en esas diligencias y esto, según su criterio, le otorga el derecho a obtener copia de esos elementos materiales probatorios, no aportó documentos que acrediten tal condición; por consiguiente, mal haría el juez constitucional si presumiera esa situación jurídica, pese a que la fiscalía demandada afirmó lo contrario. 30.
En síntesis, los razonamientos expuestos permiten apreciar que la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta acertó al negar el amparo pretendido; toda vez que, durante el trámite de la acción de tutela, en primera instancia, la autoridad accionada contestó de fondo la petición formulada el 30 de mayo de 2025, acorde con las exigencias jurisprudenciales aplicables a la matera, teniendo en cuenta la etapa en la que se encuentran dichas acciones penales y las circunstancias particulares del interesado.
Por consiguiente, se superó la situación que motivó el mecanismo de amparo y, como estimó la Sala A Quo, esto condujo a que la salvaguarda pretendida, en la actualidad, carezca de objeto, pues no se advierte un detrimento al derecho de postulación de una magnitud considerable, que amerite la intervención del juez constitucional. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado. 31.
Cabe aclarar que lo anterior no es óbice para que, en el futuro, CARRILLO GALVIS solicite nuevamente acceso a esos elementos de convicción, ante la configuración de un escenario procesal distinto que lo habilite para examinarlos, petición que la Fiscalía deberá resolver, de manera motivada, con base en la ponderación de todos los intereses jurídicos que regulen el asunto.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, VI.
RESUELVE
1. Confirmar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión. 2° Notificar a los sujetos procesales de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 16