Radicado No. 80699 IVÁN DARÍO DÍAZ FORERO Primera Instancia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP13606-2015 Radicación nº 82199 (Aprobado mediante Acta nº 355) Bogotá, D.C., seis (6) de octubre de dos mil quince (2015). Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por ALEXÁNDER ARIAS contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y libertad, dentro del trámite de ejecución de penas que se sigue en su contra.
A la actuación fue vinculado el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio, así como su homólogo en Descongestión. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado No. 82199 ALEXÁNDER ARIAS Primera Instancia 4 ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De conformidad con la documentación obrante en el expediente se tiene lo que sigue: 1.
Correspondió al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Villavicencio vigilar la pena de 35 meses y 6 días de prisión que le impuso a ALEXÁNDER ARIAS el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esa ciudad, tras ser hallado penalmente responsable del delito de tráfico, fabricación y porte de estupefacientes.
Dentro de la ejecución de la pena, mediante auto de 18 de febrero de 2015 le fue negada al condenado la solicitud de libertad condicional y prescripción de la pena. Decisión contra la cual la defensa entabló recurso de apelación, por lo que las diligencias fueron remitidas desde el 30 de marzo de 2015 a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, para lo pertinente.
Señala el actor que a la fecha de presentación de esta acción de tutela (22 de septiembre de 2015), la citada Corporación aún no le ha resuelto la impugnación referida, perjudicando sus derechos fundamentales, al impedirle acceder a una resolución de fondo, tras considerar que cumple con los presupuestos para lograr con el beneficio liberatorio pretendido.
Por lo tanto, solicita se ordene a la autoridad accionada resolver el recurso de apelación impetrado contra la decisión que le negó la libertad condicional, entre otras disposiciones. TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA Avocado el conocimiento del asunto, esta Sala ordenó correr traslado de la demanda a la Corporación accionada para que ejerciera el derecho de contradicción. Así mismo, se dispuso vincular al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio y a su homólogo en descongestión. 1.
Al respecto, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Villavicencio señaló que vigiló la pena de prisión impuesta al actor hasta el 24 de febrero de 2014, cuando el asunto fue reasignado a su homólogo de Descongestión, por disposición del Consejo Superior de la Judicatura, por lo que solicita su desvinculación de la acción al carecer de legitimidad en la causa por pasiva. 2.
Por su lado, el Juzgado de Ejecución de Penas en Descongestión de igual ciudad, luego de narrar la actuación procesal señaló que, en efecto, el 18 de febrero de 2015 negó la libertad condicional reclamada, así como la petición de nulidad y de prescripción a ALEXÁNDER ARIAS, a la cual le impartió el trámite correspondiente, por lo que apelada esa decisión, el 30 de marzo de 2015 envió las diligencias a la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, sin que hayan regresado las diligencias. 3.
El 1º de octubre del año en curso, fue allegada constancia secretarial, a través de la cual se adjunta el reporte web de «Consulta de Procesos», obtenido dentro del proceso de ejecución de penas No. 50001610567120078230901 que se sigue a ALEXÁNDER ARIAS, en el que se verifican las últimas actuaciones surtidas dentro del trámite en el Tribunal Superior de Villavicencio, entre ellas, el auto del 28 de septiembre de 2015, en el que confirmó la decisión de 18 de febrero del año en curso, emitida por el Juzgado de Ejecución de Penas en Descongestión de Villavicencio.
CONSIDERACIONES 1. La petición de amparo constitucional fue presentada en vigencia del Decreto 1382 de 2000, por el cual se establecen reglas para el conocimiento de la acción de tutela, y como se dirige contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, la competencia para definirla está atribuida a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, por disposición del artículo 1° ibídem. 2.
El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o si existe, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Es necesario reiterar que los servidores públicos de todo orden tienen la obligación de responder de manera oportuna, clara y precisa las peticiones que ante ellos se formulan. Igual acontece respecto de las solicitudes que los sujetos procesales e intervinientes elevan a las autoridades judiciales competentes en ejercicio del derecho de postulación y el debido proceso.
El debido proceso en todo orden (artículo 29 Superior), exige de la administración una respuesta oportuna a las peticiones que le presenten los asociados, más cuando se trata de solicitudes que se efectúan al interior de un proceso por parte de los sujetos interesados, en el ejercicio del derecho de postulación. Pero es que más allá de ello, la omisión de respuesta constituye una violación al debido proceso, imperante en toda actuación judicial y/o administrativa, entonces, es deber del funcionario judicial ante el cual se ejerce ese derecho emitir un pronunciamiento, claro, oportuno, motivado, ilustrativo, completo, que vaya al núcleo del asunto sometido a su consideración, aunque la esencia material de la respuesta no sea coincidente con los intereses y aspiraciones del interesado, quien acude a la administración con la finalidad de que le sea solucionado o informado un asunto. 3.
En el presente asunto, esta Sala analizará si actualmente los derechos fundamentales invocados por ALEXÁNDER ARIAS se encuentran vulnerados con las actuaciones u omisiones en que hayan podido incurrir la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, de conformidad con el marco fáctico expuesto y con la información obtenida durante el ejercicio del derecho de contradicción. Alega el accionante que se han quebrantado sus derechos fundamentales por no haberse resuelto aún por parte del Tribunal Superior de Villavicencio el recurso de apelación que impetró contra el auto de 18 de febrero de 2015, a través del cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de esa ciudad le negó su petición de libertad condicional y de prescripción, incurriendo en una mora judicial que dilata la resolución del asunto en perjuicio de sus garantías constitucionales. 4.
De entrada, la Sala advierte que del material probatorio allegado a la actuación, se evidencia que al accionante ALEXÁNDER ARIAS ya le fue resuelto el recurso de apelación que reclama en la demanda, dado que durante el trámite de la presente acción, el Tribunal accionado emitió auto interlocutorio confirmatorio de la decisión de primera instancia. Ello, se extrae de la constancia secretarial de 1º de octubre de 2015, visible a folio 19 del cuaderno de la Corte, suscrita por un Profesional Especializado Grado 33 de esta Sala de Casación Penal, el cual allegó el reporte web obtenido de la «Consulta de Procesos» que figura en la página oficial de Rama Judicial www.ramajudicial.gov.co/procesos.ramajudicial.gov.co, dentro del proceso de ejecución de penas que se le adelanta a ALEXÁNDER ARIAS, radicado No. 50001610567120078230901, en el que figura como actuación procesal, el siguiente registro: Fecha de actuación. 28 Sep 2015/Actuación. AUTO CONFIRMA AUTO/ Anotación. 28-09-2015.
CONFIRMA EL AUTO DE 18 DE FEBRERO DE 2015, MEDIANTE EL CUAL NEGÓ LA PRESCRIPCIÓN DE LA PENA Y LA LIBERTAD DEFINITIVA. APROBADA EN ACTA NO. 130.V. Así mismo, se aprecia que el 1º de octubre del año en curso se ordenó devolver el expediente al Despacho de origen. Entonces, de lo anterior se tiene que ya se realizó la actuación judicial que echa de menos el actor en la demanda, al haberse confirmado el auto de 18 de febrero de 2015 referido con anterioridad, cuya situación deja sin objeto el reclamo constitucional, en el entendido que el mismo fue superado durante el trascurso de la presente acción de tutela. 5.
Entonces, no puede predicarse la vulneración alegada en la demanda, porque la resolución de fondo del recurso de apelación fue satisfecho el 28 de septiembre del presente año por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, lo cual es indicativo del fracaso de la acción promovida por ALEXÁNDER ARIAS. Y es que independientemente de lo decidido por el juez competente, lo cierto es que no se acreditó la vulneración alegada en la demanda, ya que fue superado el hecho reprobado, lo cual de plano genera la improcedencia del presente reclamo constitucional.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Negar por improcedente la acción de tutela interpuesta por ALEXÁNDER ARIAS, conforme los motivos que anteceden. Segundo: Notificar de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este proveído, de no ser impugnado. Cúmplase JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria