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STP13605-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

CUI 11001023000020250076700 Tutela de primera instancia NI: 147327 JOSÉ DARÍO FORERO FERNÁNDEZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP13605-2025 Radicación nº 147327 Acta n°. 213 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. La Sala se pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por JOSÉ DARÍO FORERO FERNÁNDEZ, contra las Salas de Casación Civil, Agraria y Rural, Laboral y Penal, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales « al debido proceso, acceso a la justicia, igualdad, petición y mínimo vital », al interior de varias acciones constitucionales, especialmente, las identificadas con los radicados N° 110010203000202502014-00 y 110010203000202500188-01. 2.

Al trámite se vinculó, como terceros con interés, a las Secretarías de las Salas demandadas y, en particular, a los despachos presididos por los Magistrados Octavio Augusto Tejeiro Duque, Juan Carlos Sosa Londoño, José Joaquín Urbano Martínez, Gerardo Barbosa Castillo, Hugo Quintero Bernate, Myriam Ávila Roldán, Gerson Chaverra Castro y Diego Eugenio Corredor Beltrán, a la Conjuez Carmenza Mejía Martínez y a las partes e intervinientes en las actuaciones judiciales N°. 110010203000202502014-00, 110010203000202500188-01 y N° « 2009-00017 ».

II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. A partir de lo expuesto en el escrito de amparo y los informes allegados en este procedimiento, se advierte lo siguiente: 3.1. Según el accionante, al interior del proceso N° « 2009-00017 », mediante sentencia dictada el 31 de agosto de 2015, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró la ocurrencia de una lesión enorme, en el marco de un contrato de compraventa celebrado entre JOSÉ DARÍO FORERO FERNÁNDEZ y la Organización Terpel S.A.; sin embargo, esa Colegiatura se abstuvo de rescindir tal negocio, situación que generó un « limbo jurídico ». 3.2.

Con el fin de hacer efectivo dicho fallo, desde 2022 el demandante promovió varias acciones de tutela; en algunas de ellas solicitó se declarara la recisión de ese contrato y « las restituciones mutuas »; y, en otras, se protegiera sus derechos fundamentales « al debido proceso, acceso a la justicia, igualdad, petición y mínimo vital », frente a actos arbitrarios presuntamente cometidos por la Administración Distrital de esa ciudad, durante el proceso de avalúo catastral de un predio de su propiedad.

Esos mecanismos de amparo fueron resueltos de manera contraria a sus intereses. 2.3. A juicio del libelista, durante tales diligencias, la « mayoría » de los Magistrados que integran las Salas de Casación Civil, Agraria y Rural, Laboral y Penal desconocieron « los efectos » que produjo la providencia emitida el 31 de agosto de 2015, con base en « formalismos contrarios al bloque de constitucionalidad » que afectan su derecho a la propiedad; además, los conjueces llamados a resolver esos asuntos carecían de las aptitudes necesarias para hacerlo. 3.4.

En particular, FORERO FERNÁNDEZ argumentó que mediante el fallo STC10697-2025, la Sala de Casación Civil: i) ignoró el precedente jurisprudencial que habilita de manera excepcional el uso de acciones de tutela en contra de « actos administrativos erróneos »; ii) omitió compulsar copias pese a la gravedad de las irregularidades expuestas en el escrito que dio origen a esa sentencia; y, iii) afirmó que el interesado debía acudir al trámite de revisión ante la Corte Constitucional, como excusa para no « proteger sus derechos fundamentales ». 3.5.

Asimismo, adujo que al interior del mecanismo de salvaguarda identificado con el radicado N° 110010203000202502014-00 la Conjuez Carmenza Mejía Martínez: i) omitió declararse impedida por estar vinculada con el « Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá »; ii) resolvió la manifestación de impedimento formulada por un funcionario homólogo sin tener competencia para ello; iii) no se pronunció sobre varios memoriales en los que FORERO FERNÁNDEZ pidió adelantar audiencias públicas; y, iv) de manera infundada estimó que la demanda de amparo constituía una « falta de respeto a los magistrados ». 3.6.

En virtud de lo anterior, a través de la presente acción de tutela, JOSÉ DARÍO FORERO FERNÁNDEZ requirió: i) reconocer que la sentencia de 31 de agosto de 2015 no ha sido cumplida; ii) ordenar a la « Corte Suprema de Justicia resolver de manera inmediata y de fondo las tutelas radicadas 110010203000202502014-00 y 110010203000202500188-01, con jueces imparciales ajenos a las irregularidades denunciadas »; iii) apartar a la Conjuez Carmenza Mejía Martínez del conocimiento de tales diligencias; iv) compulsar copias disciplinarias y penales en contra de los funcionarios de la Alcaldía Distrital de Barranquilla; v) ordenar a la Gerencia de Gestión de Ingresos del Distrito de esa ciudad que conceda un acuerdo de pago sobre la obligación tributaria que tiene a su cargo, « eliminando » los « abusos previos que retrasaron su solicitud »; y, vi) oficiar a la « CIDH » sobre este mecanismo de salvaguarda.

III. ACTUACIÓN Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS 4. Por reparto de Sala Plena, el conocimiento de esta acción le correspondió al despacho que preside el Magistrado Gerson Chaverra Castro - miembro de la Sala de Decisión de Tutelas N°. 3 de la Sala de Casación Penal -, sin embargo, el 23 de julio de 2025, dicho funcionario, junto a los Magistrados José Joaquín Urbano Martínez, Gerardo Barbosa Castillo, Hugo Quintero Bernate, Myriam Ávila Roldán y Diego Eugenio Corredor Beltrán, integrantes, en su orden, de las Salas de Decisión de Tutelas N° 2 y 3 de la Sala de Casación Penal manifestaron su impedimento para adelantar el trámite constitucional. 5.

Por medio de auto de 12 de agosto de 2025, la Sala N°.1 homóloga de la Sala de Casación Penal declaró fundada tal declaración y, en consecuencia, el Magistrado FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS, actuando como ponente, avocó el conocimiento del asunto y corrió traslado del libelo, tanto a las entidades accionadas como a las vinculadas, a efectos de garantizar el derecho de defensa y contradicción. En virtud de ello, recibió los siguientes informes: 5.1.

El Secretario de la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural allegó copia de los expedientes de las acciones de tutela identificadas con los radicados N°. 11001020300020250201400 y 11001023000020250018801, en los que José Darío Forero Fernández figura como accionante. 5.2. La Conjueza de esa misma Colegiatura Carmenza Mejía Martínez afirmó que recibió el trámite del mecanismo de amparo N°. 11001020300020250201400, en virtud de un impedimento formulado por el Conjuez Hernando Herrera Mercado y luego el accionante la recusó « por existir una grave y evidente causal de impedimento conforme al artículo 141 del Código General del Proceso », sin embargo, mediante el auto ATC1128-202 rechazó de plano esta última postulación, dado que, según su criterio, esa figura es abiertamente improcedente, conforme al artículo 39 del Decreto 2591 de 1991. 5.3.

El Juez Segundo Civil del Circuito de Barranquilla manifestó que al interior del proceso identificado con el radicado 02-2009-17 profirió sentencia el primero de abril de 2014, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda; dicha decisión fue apelada y posteriormente revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de la providencia del 31 de agosto de 2015, en la cual se accedió a las pretensiones y se declaró la lesión enorme.

Posteriormente, ese juzgado profirió auto mediante el cual dejó en firme la rescisión del contrato de compraventa y ordenó la restitución mutua. No obstante, con el auto de 21 de abril de 2023, declaró nula esa última determinación; inconforme con ello, la demandante formuló apelación, pero el 27 de septiembre de 2023 el referido tribunal confirmó aquella recisión. 5.4.

La Magistrada ponente de la decisión STL8231-2025, emitida por la Sala de Casación Laboral el 28 de mayo de 2025, al interior del expediente 11001020300020250134100 allegó copia de ese fallo y adujo que esa determinación se ajustó al ordenamiento jurídico, no lesionó los derechos fundamentales pregonados, ni estuvo viciada por una situación fraudulenta. 5.5.

Los demás vinculados guardaron silencio durante el término de traslado. IV. CONSIDERACIONES 6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, esta Sala de Decisión es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por JOSÉ DARÍO FORERO FERNÁNDEZ, dado que compromete actuaciones judiciales adoptadas por la Salas de Casación Civil, Agraria y Rural, Laboral y Penal y fue repartida a través de la Sala Plena de esta Corporación. Procedibilidad de la acción de tutela contra sentencia judicial ( reiteración ) 7.

La acción de amparo es un mecanismo de protección jurídica excepcionalísimo, regulado por exigencias « generales» de procedencia, empero, si mediante ella se cuestionan proveídos jurisdiccionales, su prosperidad demanda que, una vez esas obligaciones se cumplan, se verifique, además, la satisfacción de rigurosos requerimientos « específicos» que esta Corporación ha acogido y que implican para el actor el compromiso de plantearlos y demostrarlos[footnoteRef:1]. [1: Al respecto CSJ.

STP7814-2024, Rad. 138215, STP14053-2022, Rad. 126479, entre otras, postura que se comparte con la Corte Constitucional, al tenor de providencias como C-590 de 2005, T-332 de 2006, SU184-19. ] 8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, con el fin de determinar, con base en ello, si la sentencia careció de fundamento, evento en el que procederá a revocarla o, de encontrarla justificada, la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 9.

El grupo de presupuestos generales inherentes a las tutelas dirigidas contra decisiones judiciales está integrado por: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial (subsidiariedad); (iii) la interposición del libelo en un tiempo razonable en relación con el hecho que originó la vulneración (inmediatez);

(iv) que se trate de una irregularidad procesal con incidencia directa y trascendental sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que el actor identifique de forma adecuada los hechos generadores de la lesión y los derechos afectados y que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en el que se dictó la providencia atacada y;

(vi) que no se dirija en contra de otra tutela.   10. En particular, como parte de los aludidos criterios generales, en reiteradas ocasiones la Corte Constitucional ( sentencia SU-1219 de 2001 ) ha establecido que las acciones de tutela formuladas contra fallos de la misma naturaleza resultan improcedentes, dado que, conforme con el procedimiento establecido por el artículo 86 de la Constitución Política y Decreto Estatutario 2591 de 1991, la vía idónea para corregir los errores judiciales que afectan este tipo de trámites y las decisiones que allí se emiten, es la eventual revisión efectuada por la Corte Constitucional, en caso de considerarlo pertinente. 11.

Lo anterior, puesto que, de llegar admitir la interposición de peticiones de amparo contra diligencias del mismo género, se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, vinculados entre sí, lo cual desconocería la seguridad jurídica, manifestada en el fenómeno de la cosa juzgada y la presunción de acierto que enmarcan ese tipo de providencias judiciales y, producto de ello, se afectaría el acceso efectivo y eficaz a la administración de justicia y la economía procesal. 12.

En desarrollo de este precedente, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-627 de 2015, estableció que, por « regla general », la acción de tutela no procede contra sentencias de tutela. 13. No obstante, de forma excepcional, se ha admitido su procedencia, cuando: (i) exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la « cosa juzgada fraudulenta »;

(ii) el libelo cumpla con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales; (iii) la demanda interpuesta no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (iv) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia constitucional cuestionada fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y ( v ) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 14.

De forma particular, ese alto tribunal ha aclarado que el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta « se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad » ( Sentencia T-218 de 2012, SU- 627 de 2015 ). 15.

A su vez, en el precitado proveído SU- 627 de 2015, la Corte Constitucional desarrolló ese criterio, para adicionar circunstancias excepcionales en las que podría proceder el amparo: Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede (…).

(…) si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional (Negrilla fuera de texto) […]. Análisis del caso concreto 16.

Estudiada la actuación constitucional, se advierte que, según el accionante, al interior del proceso N° « 2009-00017 », mediante sentencia dictada el 31 de agosto de 2015, la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró la ocurrencia de una lesión enorme, en el marco de un contrato de compraventa celebrado entre JOSÉ DARÍO FORERO FERNÁNDEZ y la Organización Terpel S.A.; sin embargo, esa Colegiatura se abstuvo de rescindir tal negocio, situación que generó un « limbo jurídico ». 17.

Con el fin de hacer efectivo dicho fallo, desde 2022 el demandante promovió varias acciones de tutela; en algunas de ellas, solicitó se declarara la recisión de ese contrato y « las restituciones mutuas »; y, en otras, se protegiera sus derechos fundamentales « al debido proceso, acceso a la justicia, igualdad, petición y mínimo vital », frente a actos arbitrarios presuntamente cometidos por la Administración Distrital de esa ciudad, durante el proceso de avalúo catastral de un predio de su propiedad.

Esos mecanismos de amparo fueron resueltos de manera contraria a sus intereses. 18. De manera general, el libelista adujo que, durante tales diligencias, la « mayoría » de los Magistrados que integran las Salas de Casación Civil, Agraria y Rural, Laboral y Penal desconocieron « los efectos » que produjo la providencia emitida el 31 de agosto de 2015, con base en « formalismos contrarios al bloque de constitucionalidad » que afectan su derecho a la propiedad.

Estudio general de las decisiones emitidas por las Salas de Casación demandadas 19. Al respecto, se observa que FORERO FERNÁNDEZ planteó esos mismos cuestionamientos al interior de la acción de amparo N°. 11001023000020250054100, trámite en el cual la Sala de Decisión de Tutelas N°. 3 de esta Sala de Casación emitió la sentencia STP9422-2025, por medio de la cual declaró improcedente ese mecanismo de salvaguarda. 20.

Para sustentar esa determinación, dicha Colegiatura analizó si el interesado cumplió con los requisitos que regulaban la procedencia de esa demanda, como instrumento de controversia de las decisiones de la misma especie, emitidas por las Salas de Casación Civil, Laboral y Penal con ocasión a esas circunstancias, es decir, los fallos constitucionales STC7486-2022, STC070-2024, STL 2982-2024, STC4610-2025, STL8231-2025 y STP4482-2025, proferidos, en su orden, el 15 de junio de 2022, el 17 de enero de 2024, el 28 de febrero del 2024, el 2 de abril de 2025, el 28 de mayo de 2025 y el 11 de marzo de 2025. 21.

Fruto de ese examen, concluyó que la Corte Constitucional « excluyó de revisión » las providencias STC7486-2022, STC070-2024 y STL2982-2024, motivo por el cual, no resultaba procedente evaluar la corrección de esos fallos, pues sobre ellos pesan los efectos de cosa juzgada y no se demostró la existencia de una circunstancia fraudulenta que afecte esa condición y, en todo caso, FORERO FERNÁNDEZ invocó la acción de amparo en contra de esos proveídos en un plazo que supera el término razonable que tenía para hacerlo. 22.

Asimismo, estimó que esa Alta Corporación no ha definido si resulta necesario revisar las sentencias STC4610-2025 y STL8231-2025 y, por tal razón, es improcedente utilizar el mecanismo de salvaguarda para anticiparse al resultado de dicho trámite. 23. Finalmente, encontró que el libelista impugnó la decisión STP4482-2025, proferida en el curso de la tutela N° 11001023000020250018800 y, en consecuencia, ese expediente se encontraba en la Sala de Casación Civil, para agotar el trámite correspondiente; de manera que, no era posible utilizar la acción de tutela para cuestionar esa actuación, en tanto que, permanecía en curso. 24.

Es decir, la Sala de Decisión de Tutelas N°. 3 de esta Sala de Casación emitió la sentencia STP9422-2025, analizó las mismas circunstancias que FORERO FERNÁNDEZ planteó en el presente mecanismo de salvaguarda y dirimió cada uno de esos tópicos, de manera detallada. 25. Por su parte, en el curso de la tutela N°. 11001023000020250054100 el interesado impugnó esta última determinación; sin embargo, esas diligencias se encuentran en la Sala de Casación Civil, pendientes para definir lo correspondiente a dicha alzada, pues el 8 de agosto de 2025, uno de los magistrados que integra esa Corporación se manifestó impedido para conocer ese trámite y, en la actualidad, se está desarrollando el trámite atinente a esa declaración. 26.

Así las cosas, comoquiera que este último procedimiento se encuentra en curso ( N°. 11001023000020250054100 ), no resulta procedente que la Sala de Decisión de Tutelas N°. 1 de la Sala de Casación Penal evalúe la probidad o legalidad del fallo STP9422-2025, dado que las herramientas ordinarias previstas por el legislador para debatir ese asunto, tales como la impugnación y el trámite de revisión, aún no han sido agotados. 27.

Dado que esa actuación continúa abierta, la intervención de un nuevo juez constitucional en esas diligencias está vedada, puesto que conllevaría a una intromisión arbitraria en la esfera de competencia de las autoridades judiciales que tienen a su cargo ese expediente y afectar la autonomía del criterio que deben impartir en el asunto. 28.

Debe recordarse que el principio de autonomía de la función jurisdiccional ( artículo 228 de la Carta Política ) impide al juez constitucional inmiscuirse en el desarrollo de otros procedimientos judiciales, ejercer un control material de autos como los aquí controvertidos o anticiparse a la resolución de asuntos que están pendientes, a manera de una sede « consultiva » o « preventiva », ya que la acción de amparo no supone una instancia adicional o complementaria de otros trámites, ni fue instaurada como parte de una jurisdicción paralela2. 29.

Además, solo a través del uso de los canales judiciales ordinarios es posible garantizar el derecho que le asiste al interesado a interponer los recursos o usar los mecanismos correspondientes contra lo resuelto en ese sentido, en caso de encontrarlo desatinado. Análisis relacionado con el fallo STC10697-2025 30. Por otro lado, de manera específica, FORERO FERNÁNDEZ argumentó que en esa determinación, la Sala de Casación Civil: i) ignoró el precedente jurisprudencial que habilita de manera excepcional el uso de acciones de tutela en contra de « actos administrativos erróneos »; ii) afirmó que el interesado debía acudir al trámite de revisión ante la Corte Constitucional, como excusa para no « proteger sus derechos fundamentales »; y, iii) omitió compulsar copias pese a la gravedad de las irregularidades expuestas en el escrito que dio origen a esa sentencia. 31.

Los dos primeros reproches buscan cuestionar los fundamentos expuestos por esa Colegiatura en la providencia STC10697-2025, al interior del trámite N°. 080012213000202500357-01. 32. Al respecto, se observa que, en ese expediente, a través de sentencia proferida el 20 de junio de 2025, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla declaró improcedente la acción de amparo interpuesta por FORERO FERNÁNDEZ contra la Resolución SGC-001233-2020, expedida por la Gerencia de Gestión Catastral del Distrito de Barranquilla, por la cual, se cambió la destinación de inmueble ubicado en la calle 33 n° 36-85 de esa ciudad, de propiedad del libelista. 33.

Una vez el accionante impugnó esa decisión, la Sala de Casación Civil, por medio del fallo STC10697-2025, la confirmó y el 6 de agosto de 2025 envió las diligencias a la Corte Constitucional, para cumplir con el trámite de revisión. 34. Revisada la página web de esa última Corporación, no se observan datos sobre esas diligencias, por tanto, se entiende que dicho procedimiento se encuentra pendiente; sumado a ello, en caso que esa entidad no seleccione ese expediente para revisarlo, el interesado cuenta con la posibilidad de acudir al mecanismo de insistencia. 35.

En consecuencia, el presente mecanismo de salvaguarda también incumple el principio de subsidiariedad y, por ende, resulta improcedente para cuestionar esa providencia, por las mismas razones expuestas con anterioridad, ya que es inadecuado que esta Sala interfiera en la esfera de competencia de cualquiera de las autoridades que tienen a su cargo las diligencias mencionadas; particularmente, en este caso, la Corte Constitucional, como órgano de cierre en la materia.

Examen atinente a la tutela N°110010203000202502014-00 36. Por último, FORERO FERNÁNDEZ adujo que durante el trámite de la tutela N° 110010203000202502014-00 la Conjuez Carmenza Mejía Martínez: i) omitió declararse impedida por estar vinculada con el « Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá »; ii) resolvió la manifestación de impedimento formulada por un funcionario homólogo sin tener competencia para ello; iii) no se pronunció sobre varios memoriales radicados por el libelista; y, iv) de manera infundada, estimó que la demanda de amparo constituía una « falta de respeto a los magistrados ». 37.

Revisada la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial se advierte que, al interior de esa actuación, varios miembros de la Sala de Casación Civil y Agraria, se han manifestado impedidos para conocer de esa actuación; por tal motivo, se debió recomponer esa colegiatura y, en la actualidad, tales diligencias se encuentran a cargo de la Conjuez Carmenza Mejía Martínez, como ponente. 38.

Como parte de esas actuaciones, el interesado recusó al Conjuez Hernando Herrera Mercado, por tener relación con el « Centro de Arbitraje de la Cámara de Comercio de Bogotá »; sin embargo, a través de auto emitido el 24 de junio de 2025 esa Sala rechazó por improcedente dicho instituto. 39. Inconforme con esa determinación, el demandante interpuso recurso de reposición y, por medio del proveído ATC1128-2025, dictado el 17 de julio de 2025, dicha Colegatura « rechazó por improcedente » ese medio de impugnación; sin embargo, en la actualidad esas diligencias permanecen en curso, pendientes para adelantar el trámite correspondiente por una nueva manifestación de impedimento formulada por los miembros de esa Sala. 40.

Dado que ese procedimiento continúa abierto, el presente mecanismo de salvaguarda nuevamente incumple el requisito de subsidiariedad, por las mismas razones expuestas con anterioridad, lo que refuerza su improcedencia. 41. Por tal motivo, resulta inadecuado que la Sala de Decisión de Tutelas reemplace a los jueces constitucionales competentes para adelantar ese trámite, sin antes agotar los mecanismos jurídicos establecidos al interior de esas diligencias. 42.

Además, el interesado no expuso ni acreditó la ocurrencia de una situación que reúna las características de inminencia, urgencia y gravedad necesarias para pregonar la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga imprescindible o impostergable el uso de esta cuarta acción de tutela, a manera de instrumento de protección transitoria de los derechos fundamentales pregonados.

En ese sentido, no se vislumbran circunstancias que conlleven a flexibilizar estos requisitos. Compulsa de copias y oficio a la «CIDH». 43. De contera, el accionante: i) argumentó que, mediante el fallo STC10697-2025, la Sala de Casación Civil omitió « compulsar copias » pese a la gravedad de las irregularidades expuestas en el escrito que dio origen a esa sentencia; ii) manifestó que varios funcionarios adscritos a las Salas demandadas incurrieron en faltas disciplinarias; iii) pidió remitir copias « disciplinarias y penales en contra de los funcionarios de la Alcaldía Distrital de Barranquilla » y; iv) requirió oficiar a la « CIDH » sobre esto. 44.

Tal circunstancia exige precisar que, en principio, la acción de salvaguarda no es el mecanismo idóneo para emitir ese tipo de disposiciones, tal como lo ha establecido esta Sala en otras oportunidades ( CSJ STP2322-2023, STP3211-2023, STP7148-2023, STP7697-2023 y STP11927-2023 ). 45. Lo anterior se justifica en tanto que, si el accionante considera que la conducta de algún funcionario o particular constituye una falta o comportamiento punible, tiene la posibilidad de acudir directamente a las autoridades competentes, para formular las quejas o denuncias que considere, de conformidad con las reglas aplicables a ese tipo de actuaciones.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.

RESUELVE

1. Declarar improcedente el amparo pretendido, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado. Cúmplase FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 2