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STP13605-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Eugenio Fernández Carlier

Tutela 75536 JUAN PABLO SEPÚLVEDA GAUER IMPUGNACIÓN República de Colombia Corte Suprema de Justicia CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP13605-2014 Radicación nº 75817 (Aprobado mediante Acta nº 320) Bogotá D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014) Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación formulada por el accionante JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, contra el fallo de 8 de agosto de 2014 a través del cual, la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca le negó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, igualdad, debido proceso y libre acceso a la administración de justicia, que fueron presuntamente vulnerados por la Fiscalía 2ª Seccional de Tame «y otros como también de Arauca, Bucaramanga y Fiscalía de Derechos Humanos y Derecho Humanitario Internacional de Bogotá».

Tutela 75817 JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA IMPUGNACIÓN 3 I.

ANTECEDENTES Los hechos que dieron lugar a la petición de protección constitucional fueron resumidos por el a quo de la forma como sigue: «Aunque son bastante confusos los hechos como las pretensiones, del escrito contentivo de la acción de tutela se deduce, en lo relevante para el presente asunto, que el accionante solicita el amparo de sus derechos de petición, igualdad, debido proceso, libre acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por parte de la Fiscalía Segunda Seccional de Tame (Arauca) “y otros de Tame como también de Aracua, Bucaramanga y Fiscalía de Derechos Humanos y Derechos Humanitario Internacional de Bogotá”, con ocasión de una denuncia que elevara por el hurto de un lote de ganado, en tanto la investigación adelantada no cumple con sus expectativas.

Frente al derecho de petición invocado, refiere que elevó algunas solicitudes sin que se emitiera respuesta, especialmente la que radicó en noviembre 23 de 2013 recibida por la Fiscalía de Tame el 05 de diciembre del mismo año, en la que requiere información acerca del trámite de notificaciones adelantado respecto de las personas denunciadas.

Considera que el Fiscal que adelanta la investigación ha incurrido en responsabilidades disciplinarias y penales por la dilación de la investigación y porque, en su parecer, ha defendido los intereses de los “bandidos” y no los suyos como víctima, entre otras cosas, por reducir los hechos a un simple abuso de confianza, cuando lo que ocurrió constituye fraude procesal, hurto y concierto para delinquir (…)».

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, el Tribunal de primera instancia ordenó correr traslado de la demanda a las entidades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente. Las respuestas suministradas por los demandados fueron resumidas así: «2.2.1 Fiscalía Segunda Seccional del Circuito de Saravena radicada en Tame: el titular del despacho manifestó que el actor instauró denuncia penal por el presunto hurto de 60 semovientes, los cuales, según él, son de su propiedad en calidad de heredero de los causantes, señor JOSÉ GUILLERMO PÉREZ GÓMEZ, y señora ANA JOSEFA ESLAVA DE PÉREZ, en consecuencia, se inició la correspondiente indagación preliminar, se recaudó el testimonio del señor LUIS GUILLERMO PÉREZ ESLAVA y la ampliación de denuncia sin que se haya podido determinar la autoridad judicial que adelantó la sucesión respecto de los bienes dejados por los precitados causantes.

Señala que realizó llamada telefónica a la señora MARÍA IGNACIA PÉREZ, a quien le comunicó que debía comparecer a ese despacho fiscal junto con el señor JAIME LEONEL PÉREZ ESLAVA, empero no se presentaron; igualmente que agotó el trámite de citaciones a los testigos a través de la emisora FM Sarare Estéreo. De otro lado, señala que el denunciante no demostró las cifras marcadoras o hierros de ganado que le fueron impuestas a los semovientes hurtados, ni que dicha señal esté registrada a su nombre.

Frente al derecho de petición elevado por el actor, expresó que se emitió respuesta mediante oficio del 28 de julio hogaño informando al petente lo anunciado, esto es, la citación a través de la emisora y la no comparecencia de los citados e indicando que para que la investigación salga avante es necesario que se allegue mayor información respecto de los hechos, especialmente los datos de localización de MARÍA IGNACIA PÉREZ ESLAVA, JOSÉ CRISTANCHO PÉREZ ESLAVA, PEDRO JESÚS PÉREZ ESLAVA, JAIME LEONEL PÉREZ ESLAVA y ROSARIO PÉREZ ESLAVA.

Dice también haberle manifestado al petente que en relación con el señor RÚA, no se tiene información distinta a la de que fuese miembro de la junta de acción comunal de la vereda Regaderos, en tanto no se indicó en qué año, ni se conoce su nombre completo, algún teléfono u otro dato para efectos de su citación; que solicitó al ahora accionante información acerca de la autoridad judicial o notarial que adelantó el proceso sucesoral y mencionado, como quiera que el asunto gira entorno a tal asunto [sic]» III.

EL FALLO IMPUGNADO Lo profirió la Sala Única del Tribunal Superior de Arauca el 8 de agosto de 2014, negando la demanda de amparo al concluir que el hecho que dio lugar a la petición de protección constitucional fue superado en términos tales que la acción de protección carece actualmente de objeto. IV. LA IMPUGNACIÓN Notificado el contenido de la decisión, el accionante la impugnó, reiterando los argumentos expuestos en la demanda.

V. CONSIDERACIONES El procedimiento de tutela es un instrumento de raigambre constitucional confiado a los jueces de la República con el fin de proteger de forma inmediata los derechos fundamentales de las personas, cuando la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos previstos de manera expresa en la ley, los vulneren o amenacen.

La citada herramienta tiene un carácter subsidiario, ello significa que procede únicamente ante la ausencia de medios de defensa judicial para la protección de las garantías o cuando el mecanismo pertinente, previamente previsto en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, en dicho evento procede la tutela como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.

En el evento sometido al análisis de la Sala, la presunta vulneración de los derechos fundamentales de petición, debido proceso, acceso a la administración de justicia, entre otros, se deriva de que, según el demandante, no la Fiscalía demandada no ha adelantado conforme a sus expectativas, la investigación penal que él promovió con ocasión del presunto hurto de un lote de ganado del que fue víctima, pues además de no efectuar una correcta adecuación típica de las conductas que denunció, no le ha dado respuesta a las peticiones elevadas desde diciembre del año 2013, las cuales se encuentran encaminadas a que se le imprima celeridad al trámite y se citen a algunas personas en calidad de testigos o de presuntos autores de los delitos.

Por su parte, El Fiscal 2º Seccional del Circuito de Saravena radicado en Tame, informó que ha dado respuesta a las múltiples solicitudes que en ejercicio de su derecho fundamental de petición formuló JORGE ANTONIO PÉREZ ESLAVA, quien insiste en que se adelante el proceso penal según sus intereses y quien, en todo caso, no ha aportado mayores datos acerca de la ubicación de las personas por él denunciadas así como de los testigos que eventualmente pueden ser llamados a juicio.

De igual manera, el encargado de la Dirección Nacional Especializada de Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario manifestó que el accionante ha abusado de sus derechos elevando un sinnúmero de peticiones en las que denuncia penal y disciplinariamente a cuanto servidor público se le antoja, lo cual, a su juicio, constituye un detrimento y desgaste infundado de la administración de justicia. Vistos los elementos de convicción allegados durante el trámite constitucional, para la Sala es claro que ni el derecho fundamental de petición del actor ni las demás garantías cuya reivindicación exige han sido vulneradas, pues en lo que se refiere a la primera de las prerrogativas, se tiene que, como se expuso en el acápite precedente, la Fiscalía demandada dio contestación oportuna a sus requerimientos, así como respecto al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que se derivan de la mora en que se ha incurrido para adelantar la investigación penal, ninguna réplica se puede efectuar, ya que las pesquisas se han realizado conforme a la precaria información brindada por el denunciante y en los tiempos propios que las limitaciones del caso ameritan.

Corolario de lo anterior y al no advertirse una vulneración actual de los derechos fundamentales alegados en la demanda de tutela impetrada por PÉREZ ESLAVA, la decisión que se impone adoptar en esta sede es la confirmación del fallo impugnado. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1.

Confirmar el fallo impugnado, de conformidad con la motivación que antecede. 2. Notificar según lo dispuesto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta decisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2