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STP13604-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Fernando León Bolaños Palacios

Decreto 1069 de 2015Decreto 2591 de 1991Decreto 333 de 2021

Radicado 68679220400020250003701 Número interno 147336 Impugnación NEYSON SEGUNDO FORERO HERNÁNDEZ FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP13604-2025 Radicación nº 147336 Acta n.°. 213 Bogotá, D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por NEYSON SEGUNDO FORERO HERNÁNDEZ contra el fallo proferido el 8 de julio de 2025 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil (Santander), que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta contra el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional (Santander), por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, dignidad humana y libertad. 2.

Al presente trámite se vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso seguido en contra del accionante, identificado con el CUI 68-572-60-000240-2024-00028-00. II.

ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN 3. Del escrito de tutela, los documentos obrantes en el expediente y lo recogido por la Sala a quo constitucional, en el presente caso se tiene que: 3.1. El accionante manifestó que, el 11 de junio de 2025, el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional profirió sentencia condenatoria en su contra.

En la audiencia de lectura presentó problemas de conectividad. 3.2. Indicó que, debido a la falta de experiencia del abogado inicialmente contratado, decidió vincular a un bufete de abogados para interponer la apelación, cuyo escrito fue radicado el 17 de junio de 2025, dentro del término legal. Empero, mediante auto del 19 de junio de 2025, el juzgado declaró extemporáneo dicho recurso. 3.3.

El señor FORERO HERNÁNDEZ acudió al mecanismo de amparo por considerar que el despacho judicial accionado vulneró sus derechos fundamentales al negarse a tramitar la apelación, sin verificar las condiciones familiares y médicas que lo afectan, ni tener en cuenta la ausencia de antecedentes penales. 3.4. Por lo anterior, solicitó que se ordene al juzgado dar trámite a la apelación y, como medida provisional, se abstenga de adelantar cualquier actuación en el proceso mientras la sentencia no se encuentre en firme. 4.

El 25 de junio de 2025, el Magistrado Ponente del Tribunal Superior de San Gil avocó conocimiento de la demanda de tutela y negó la medida provisional solicitada, al considerar que, encontrándose el accionante privado de la libertad en su lugar de residencia en virtud de una medida de aseguramiento, dicha situación no se modificaba con la emisión de la sentencia condenatoria.

Por ello, no se evidenció un perjuicio irremediable que ameritara una solución anticipada a la decisión de fondo, máxime cuando la pretensión de la acción no era la revocatoria de la condena, sino el trámite del recurso de apelación. III. FALLO IMPUGNADO 5. Mediante sentencia de 8 de julio de 2025, la Sala a quo constitucional declaró improcedente la tutela porque el actor desatendió el requisito de subsidiariedad, en tanto se encuentra en trámite un recurso de queja que el actor interpuso contra la negativa de la apelación, y fue concedido ante el mismo Tribunal, pendiente de ser resuelto. 6.

Frente a ello, recordó que «la subsidiariedad, como requisito para acceder a la acción de tutela, implica que la protección constitucional sólo opera cuando el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial o cuando los mismos no sean idóneos y eficaces para la protección de sus derechos, situación que no se configura en el presente asunto, pues [el recurso de queja resulta] no sólo idóneo, sino también eficaz para la protección de los derechos fundamentales invocados […]»[footnoteRef:2]. [2: Sentencia de primera instancia, folio 17.] IV.

IMPUGNACIÓN 7. El accionante impugnó el fallo de primera instancia. Solicitó, además, como medida provisional, la revocatoria de la boleta de encarcelamiento, por considerar que el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional persiste en dilatar su envío a la autoridad penitenciaria correspondiente. 8. Adujo que, si bien la Sala a quo reconoció que el despacho judicial omitió o retardó el trámite de algunos recursos —entre ellos, el de queja—, pasó por alto que dicho juzgado, en represalia por las denuncias formuladas contra sus funcionarios, continuó retardando injustificadamente el envío de la revocatoria de la boleta de encarcelamiento, lo que hacía inminente y necesaria la medida provisional solicitada. 9.

Sostuvo que, pese a más de diecisiete requerimientos enviados al juzgado para que remitiera los oficios a la cárcel de Vélez (Santander), no se obtuvo respuesta efectiva. Relató que, el 7 de julio de 2025, radicó recusación contra el juez del caso, la cual —según afirma— no fue tramitada de manera inmediata, aunque el funcionario sí resolvió y negó recursos interpuestos, lo que a su juicio configura una irregularidad de naturaleza disciplinaria y penal. 10.

Manifestó que durante la vigencia del trámite de la tutela fue objeto de llamadas y amenazas, y que el juzgado, el 17 de junio de 2025, remitió órdenes a la cárcel de Vélez sin esperar la ejecutoria de la sentencia condenatoria ni del auto respectivo, pese a que el nuevo abogado había interpuesto oportunamente el recurso de queja. 11. En su criterio, el fallo de primera instancia debe revocarse por la existencia de múltiples irregularidades procesales, y se debe amparar sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.

Asimismo, solicitó que se tramite la medida provisional y se compulsen copias para investigaciones disciplinarias y penales contra los funcionarios comprometidos. V. CONSIDERACIONES Competencia 12. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada por el Tribunal Superior de San Gil, de quien es su superior funcional.

Medida provisional en segunda instancia 13. En el escrito de impugnación, el accionante solicitó como medida provisional la revocatoria de la boleta de encarcelamiento, al estimar que el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional ha dilatado injustificadamente su envío a la autoridad penitenciaria correspondiente. 14. Conforme al artículo 7° del Decreto 2591 de 1991, las medidas provisionales pueden decretarse en cualquier momento del trámite de la acción de tutela, incluso en sede de impugnación, siempre que se evidencie la necesidad de evitar un perjuicio irremediable y que la orden esté encaminada a proteger los derechos cuya salvaguarda se pretende en el proceso[footnoteRef:3]. [3: Cfr. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia STP12289-2023.] 15.

En este caso, la solicitud resulta improcedente, pues las medidas provisionales solo son pertinentes para asegurar los derechos discutidos en la acción[footnoteRef:4] y, como se precisó, actualmente se encuentra en curso un recurso de queja que constituye el mecanismo idóneo para garantizar el derecho al debido proceso que reclama el actor. [4: Cfr. Corte Constitucional, auto A554 de 2017.] 16.

Por lo mismo, no se advierte necesaria la adopción de la medida provisional, ya que la definición de dicho recurso dentro de la vía judicial ordinaria permite la protección efectiva de los derechos invocados, sin que sea preciso anticipar los efectos de un eventual amparo. 17. Adicionalmente, al no encontrar fundamento en los motivos de disenso expuestos por el accionante frente al fallo de primera instancia, la Sala procederá de inmediato a adoptar la decisión definitiva dentro del presente trámite.

La impugnación 18. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 19.

En sede de impugnación, el juez constitucional debe examinar el contenido del recurso a la luz del acervo probatorio y la decisión cuestionada, de manera que, si encuentra carente de fundamento la sentencia recurrida, procederá a revocarla; en caso contrario, la confirmará, conforme lo establece el citado artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 20.

En este asunto, corresponde a la Sala verificar si los argumentos del accionante en su impugnación son suficientes para desvirtuar el fallo de primera instancia que negó el amparo solicitado, cuyo objeto se circunscribió a que el Juzgado Penal del Circuito de Puente Nacional tramitara el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria proferida en su contra. 21.

Del examen del expediente se advierte que la acción de tutela fue promovida por NEYSON SEGUNDO FORERO HERNÁNDEZ en razón a que, según dijo, el despacho judicial accionado declaró extemporáneo su recurso de apelación y, pese a diversas solicitudes, no había remitido la revocatoria de la boleta de encarcelamiento, lo que consideró vulneratorio de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad. 22.

Durante el trámite, el Tribunal a quo concluyó que el actor disponía de otros mecanismos de defensa judicial para controvertir la declaratoria de extemporaneidad del recurso, que no se acreditó la configuración de un perjuicio irremediable y que, en consecuencia, no procedía el amparo. 23. Ahora, en sede de impugnación, el accionante reitera su inconformidad con la actuación del juzgado, pero plantea hechos adicionales no expuestos en el escrito inicial de tutela, relacionados con supuestas dilaciones deliberadas en el envío de la revocatoria de la boleta de encarcelamiento, la falta de trámite de recusaciones formuladas contra el juez y la existencia de múltiples irregularidades procesales, incluso de naturaleza disciplinaria o penal. 24.

Tales señalamientos constituyen una circunstancia y pretensión distinta a la propuesta originalmente, razón por la cual no es viable su estudio en esta alzada, so pena de pretermitir la primera instancia y desconocer el derecho de defensa de las partes, dado que no fueron objeto de debate en el fallo recurrido. 25. Conviene recordar que, aunque el juez de tutela puede fallar extra y ultra petita, tal facultad no lo habilita para pronunciarse sobre hechos nuevos surgidos con posterioridad o no informados oportunamente, pues el recurso de impugnación se limita a cuestionar los aspectos analizados en la decisión de primera instancia[footnoteRef:5]. [5: Cfr. Corte Suprema de Justicia, sentencias STC 15 mar. 2011, rad. 00003-01;

STC1214-2014; STC13019-2015; STC15024-2015.] 26. En caso similar, esta Corporación se pronunció en los siguientes términos: «[L]a Sala debe indicar que en la impugnación el actor carece de legitimidad para exponer hechos nuevos, no noticiados al momento de promover la acción, en la medida en que los aspectos sujetos a reparo deben ser objeto de pronunciamiento por la primera instancia y por tanto a ellos se limita la posibilidad de recurrir la decisión. Por esa razón, la Corte no efectuará pronunciamiento alguno en relación con este aspecto, pues en el escrito de tutela nada informó sobre derrumbe de viviendas ni solicitó el amparo en forma transitoria.»[footnoteRef:6] [6: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, sentencia STP del 21.

Nov. 2013, Rad. 70586] 27. En consecuencia, no resulta procedente emitir pronunciamiento sobre las nuevas irregularidades aducidas en la impugnación, limitándose el análisis a la situación planteada en el libelo inicial, frente a la cual la Sala a quo efectuó una valoración adecuada, concluyendo que el amparo no era procedente. 28. Por lo anterior, se confirmará el fallo de primera instancia, al no desvirtuarse las razones que sustentaron la negativa del amparo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia —en Sala de Decisión de Tutelas No. 1—, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.

RESUELVE

1º. Confirmar el fallo impugnado. 2º. Notificar a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación. Cúmplase, FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO Magistrado CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO Magistrado NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaría 2 1