Radicado Nº 106992 RAMÓN ELÍAS GÓMEZ LONDOÑO Primera Instancia EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP13604-2019 Radicación Nº 106992 Acta No. 252 Bogotá, D.C., primero (1°) de octubre de dos mil diecinueve (2019). ASUNTO Se pronuncia la Sala en relación con la demanda de tutela presentada por RAMÓN ELÍAS GÓMEZ LONDOÑO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Conocimiento de la misma ciudad, a quienes acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa técnica dentro del asunto penal que se adelantó en su contra bajo el radicado 11001-60-00-017-2018-14660-00.
A la actuación se ordenó vincular a como tercero con interés al apoderado del accionante dentro del proceso penal, así como a las demás partes y sujetos procesales que intervinieron en el mismo. PROBLEMA JURÍDICO A RESOLVER Determinar si se vulneraron los derechos fundamentales del accionante por parte del Juzgado y Tribunal accionados al condenarlo, en virtud de su allanamiento a cargos, a setenta y dos (72) meses de prisión, sin otorgarle la oportunidad de reparar e indemnizar a la víctima.
De conformidad con la actuación se tiene que el delito por el que fue condenado es el de hurto calificado y agravado.
ANTECEDENTES PROCESALES Con auto de 19 de septiembre de 2019, esta Sala avocó el conocimiento de la acción de tutela y ordenó correr traslado a las autoridades accionadas y vinculadas a fin de garantizarles su derecho de defensa y contradicción. RESULTADOS PROBATORIOS 1. El Juzgado 4º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá manifestó que el 9 de enero de 2019 instaló la audiencia de verificación de allanamiento a cargos, le hizo un recuento de los mismos al procesado RAMÓN ELÍAS GÓMEZ LONDOÑO y lo interrogó acerca de si fue debidamente asesorado frente a esa aceptación de cargos y las consecuencias que ello implicaba, a lo cual el accionante indicó que se ratificaba en su allanamiento por el delito de hurto calificado agravado.
Con el fin de individualizar la pena, el Juzgado corrió traslado común a las partes del artículo 447 del Código de Procedimiento Penal. En esta oportunidad y respecto del contenido del artículo 269 del Código Penal, la defensa puso de presente que no había llegado a un acuerdo con la víctima para la reparación de los perjuicios ocasionados, pero agregó que había solicitado un avalúo de perjuicios a un perito experto y que existía ánimo de indemnizar.
Conforme con lo anterior, el 23 de enero de 2019 el Juzgado 4º Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá dictó sentencia en contra de GÓMEZ LONDOÑO en virtud de su allanamiento a cargos, imponiéndole una sanción de setenta y dos (72) meses de prisión. Consideró el Juzgado accionado que no eran de recibo los argumentos del actor entorno a una vulneración de derechos fundamentales por falta de oportunidad para indemnizar a la víctima, pues contó con tiempo suficiente para apersonarse de su proceso y reparar los daños y perjuicios ocasionados, sin embargo, no lo hizo pese a que desde el inicio del mismo tenía conocimiento de ese derecho a indemnizar. 2.
La Fiscalía 189 Delegada ante los Jueces Penales Municipales narró el trámite surtido al proceso penal adelantado en contra del accionante y manifestó que en todo momento contó con las garantías necesarias para enmendar los menoscabos causados a la víctima, por lo que no puede, a través de este mecanismo excepcional de amparo, pretender que se le habiliten los términos para ello. 3.
Las demás partes accionadas y vinculadas guardaron silencio durante el término de traslado concedido por el Despacho. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 1983 de 2017, esta Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por RAMÓN ELÍAS GÓMEZ LONDOÑO, al comprometer presuntas irregularidades de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de quien es su superior funcional. 2.
El problema jurídico planteado se resolverá atendiendo la línea jurisprudencial fijada por esta Corporación[footnoteRef:1] respecto de la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente, cuando no se agotaron los medios de defensa judicial con los que contaba el accionante para la protección de sus garantías constitucionales, a saber[footnoteRef:2]: [1: CSJ.
STP5654-2019, 7 may. abr. 2019, rad. 104440. STP5364-2019, 30 abr. 2019, rad. 104159. STP5055-2019, 23 abr. 2019, rad.103859. ] [2: CSJ. STP5944-2019, 9 may. 2019, rad. 104320. ] «3. Recuérdese que el legislador instituyó diversas herramientas al interior del proceso para que los sujetos procesales sean oídos, reclamen la protección de sus derechos constitucionales e intenten la modificación de una decisión que consideren lesiva de sus pretensiones. 3.1.
Así, contempló una serie de recursos que resultan idóneos para lograr el restablecimiento del orden jurídico quebrantado y el respeto de las garantías constitucionales y legales así como provocar el escrutinio de la determinación judicial por otros funcionarios, quienes están igualmente llamados a velar por la preservación de la integridad de los derechos consagrados en la Carta Política. 3.2.
Es por ello reiterado el criterio de esta Corporación, en cuanto a que la procedencia del amparo constitucional contra decisiones judiciales está atada a que previamente se agoten todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, pues, salvo el caso del perjuicio irremediable debidamente comprobado, el juez de tutela no puede desconocer la existencia del juez natural e invadir su competencia. Lo anterior significa, que si existen o existieron mecanismos de defensa judicial idóneos y eficaces para proteger el derecho fundamental que se estima conculcado o amenazado, no hay lugar a otorgar el amparo solicitado.
La Corte Constitucional al respecto precisó en sentencia CC T-477 del 19 de mayo de 2004: " quien no ha hecho uso oportuno y adecuado de los medios procesales que la ley le ofrece para obtener el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas se abandona voluntariamente a las consecuencias de los fallos que le son adversos. De su conducta omisiva no es responsable el Estado ni puede admitirse que la firmeza de los proveídos sobre los cuales el interesado no ejerció recurso constituya trasgresión u ofensa a unos derechos que, pudiendo, no hizo valer en ocasión propicia. Es inútil, por tanto, apelar a la tutela, cual si se tratara de una instancia nueva y extraordinaria, con el propósito de resarcir los daños causados por el propio descuido procesal".» 3.
Ha sido insistente esta Sala en señalar que la acción de tutela es un mecanismo excepcional, subsidiario, preferente, sumario y establecido constitucionalmente, por medio del cual se le ha confiado a los jueces de la República la protección de forma inmediata de los derechos fundamentales de las personas, cuando por la actividad u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, en los eventos establecidos en la ley, se genere una amenaza o vulneración a los mismos.
Excepcionalmente, la solicitud de amparo puede ejercitarse para demandar el reconocimiento de un derecho fundamental que resulta vulnerado, cuando en el trámite procesal el funcionario judicial actúa y decide de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales la providencia es emitida desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico; esto es, cuando se configuran las llamadas causales generales de procedibilidad, o en los casos en que el mecanismo pertinente, previamente establecido en el ordenamiento jurídico, es claramente ineficaz para la defensa de éstas, evento en el cual el amparo constitucional procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable.
En sentido contrario, cuando en la demanda lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción de tutela pierde su carácter autónomo excepcional y se convierte en un recurso más, utilizado por el demandante para lograr sus pretensiones, que como, se dijo, pertenecen a la órbita del juez natural.
Este carácter estrictamente subsidiario impide que la acción de tutela se emplee como un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial cuando las razones allí expuestas no son compartidas por quien formula el reproche; criterio que se debe reiterar en el presente asunto, en el cual la demanda se dirige a resquebrajar la firmeza de una decisión que no fue recurrida. 4.
En el caso sub judice se observa que el demandante desconoció ese presupuesto de subsidiariedad que rige la acción de tutela, pues no acreditó el agotamiento de los medios de defensa judicial ordinarios que tenía a su alcance como presentar recurso extraordinario de casación contra la sentencia emitida en segunda instancia por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que consideraba lesiva de sus derechos fundamentales.
Así, se tiene que a pesar de haberle sido notificada al demandante la sentencia del Tribunal que confirmaba integralmente la de primera instancia y no accedía a sus pretensiones, no promovió el recurso que tenía a su alcance contra esa determinación. El accionante aun cuando contaba con la posibilidad de ejercer el derecho de contradicción y solicitarle a la Corte Suprema de Justicia como máximo órgano de la jurisdicción ordinaria, que es el juez natural, anular las decisiones de primer y segundo grado por afectación a garantías fundamentales, decidió no emplearlo, permitiendo con su actitud que las decisiones cobraran firmeza, y ahora pretende acudir directamente a la jurisdicción constitucional, desconociendo el carácter residual y subsidiario de la acción de tutela como se indicó anteriormente.
Por consiguiente, lo pretendido resulta improcedente, toda vez que desconoce la órbita de competencia del juez constitucional frente a providencias judiciales, además que el actor, sin justificación alguna, omitió hacer uso de los medios de defensa judicial idóneos para hacer valer sus derechos y ahora solicita la intervención del juez de tutela, sin demostrar evidentes vías de hecho en la decisión acusada.
No puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. La acción de tutela deviene impropia cuando en el decurso de un trámite procesal, ordinario o especial, se alega la presunta violación de algún derecho fundamental, cuyo restablecimiento es imperioso buscar en el mismo proceso mediante los mecanismos allí dispuestos, mas no a través del mecanismo de amparo que, por su naturaleza residual y subsidiaria, no es constitutivo de instancia adicional y menos puede converger a manera de instrumento paralelo o alternativo desquiciador de los procedimientos ordinarios. 5.
Si bien en la demanda el accionante sostuvo que no contó con una debida defensa técnica que salvaguardara sus intereses, de sus mismos argumentos advierte la Sala que sí estuvo debidamente asistido por su apoderado y que en efecto el allanamiento a cargos se efectuó buscando una disminución en la pena a imponer, sin embargo, fue el mismo actor quien no llegó a un acuerdo con la víctima sobre una indemnización que remediara el daño causado con el delito.
De la respuesta ofrecida por el Juzgado accionado se concluye que en efecto al accionante contó con la posibilidad y un tiempo razonable para reparar los perjuicios causados, recuérdese que la diligencia de verificación de allanamiento a cargos se surtió el 9 de enero de 2019 y la sentencia se dictó el 23 de enero siguiente. Sin embargo, lo que observa la Sala es que el actor no logró compensar los perjuicios causados por diferencia de criterios con la víctima, circunstancia que impidió tener por cumplida la reparación de que trata el artículo 269 del Código Penal.
La anterior precisión se corrobora con lo manifestado en la demanda por el mismo accionante cuando señaló que le solicitó a su abogado el concepto de un «perito evaluador» que tasara los perjuicios. Como se observa, no es que GÓMEZ LONDOÑO haya tenido una deficiente defensa técnica o que se le hubiese cercenado la posibilidad de reparar a la víctima, sino que por el contrario, contando con el tiempo necesario, no llegó a un acuerdo indemnización con aquélla por los perjuicios causados, situación que resulta ajena al funcionario judicial.
Así las cosas, al no demostrase la afectación de los derechos fundamentales que alega vulnerados el accionante, la petición de amparo, está destinada a fracasar por improcedente.
RESUELVE
1. Negar el amparo de tutela presentado por RAMÓN ELÍAS GÓMEZ LONDOÑO, por las razones expuestas en precedencia. 2. Remitir copia de la presente decisión al proceso penal objeto de censura. 3. Notificar este fallo a las partes de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 4. Enviar el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de este fallo, en caso de no ser impugnado.
Cúmplase, JOSÉ FRANCISCO ACUÑA VIZCAYA EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 2