República de Colombia Corte Suprema de Justicia Tutela 82200 OMAR EDUARDO PRIETO PINTO PRIMERA INSTANCIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER Magistrado Ponente STP13603-2015 Radicación Nº 82200 (Aprobado mediante Acta Nº 355) Bogotá D.C., seis (6) de octubre de dos mil quince (2015).
Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, acerca de la demanda de tutela interpuesta por OMAR EDUARDO PRIETO PINTO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de la misma ciudad, a quienes acusa de haber vulnerado sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa.
Trámite al que se vinculó a todos y cada uno de los intervinientes del proceso penal que dio origen a la presente acción constitucional. I.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA De la demanda de tutela, sus anexos y de otros documentos allegados al expediente se tiene lo siguiente: 1. El 18 de enero de 2011 el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio condenó a OMAR EDUARDO PRIETO PINTO a la pena de 4 años de prisión, como autor del delito de fabricación, tráfico, porte de armas de fuego o municiones, negándole los mecanismos sustitutivos, ordenándose en consecuencia expedir las respectivas órdenes de captura, por hechos ocurridos el 20 de agosto de 2010. 2.
Mediante sentencia del 13 de enero de 2012 el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio condenó a OMAR EDUARDO PRIETO PINTO a la pena de prisión de 66 meses, como autor responsable del delito de fabricación, tráfico y porte de armas y municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas, conducta materializada el 10 de octubre de 2011, fecha desde la cual se encuentra privado de su libertad. 3.
A través de interlocutorio del 14 de marzo de 2014 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Descongestión de Villavicencio, negó la acumulación jurídica de las citadas penas, atendiendo a que los hechos que motivaron la sentencia del 13 de enero de 2012 son posteriores a la emitida el 18 de enero de 2011. 4. Inconforme con la decisión reseñada PRIETO PINTO interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación. El 18 de julio de 2014 el Juzgado Primero de Ejecución de Penas repone su decisión, ordenando la acumulación jurídica de las penas impuestas, en consecuencia, le impuso una sanción de 105 meses de prisión. 5.
Ante solicitud invocada por el representante del Ministerio Público, el 7 de octubre de 2014 el Juzgado Primero de Ejecución decreta la nulidad de la citada providencia, en tal virtud, no repone el auto del 14 de marzo de 2014, sin embargo, concede el recurso subsidiario de apelación interpuesto por el condenado. 6. El 30 de julio de 2015, la Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio, confirmó integralmente el auto del 14 de marzo de 2014. 7.
Agotado el trámite anterior el ciudadano OMAR EDUARDO PRIETO PINTO promueve demanda de tutela, al considerar que al haberse decretado la nulidad de un auto que estaba ejecutoriado, para en su lugar, negar la acumulación jurídica de penas, el cual posteriormente es confirmado por el superior, vulnera sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, pues además de desmejorarse su situación jurídica, se transgredió el principio de la inalterabilidad de las decisiones judiciales.
Por ello, solicita la intervención del juez constitucional a efectos de obtener el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, se dejen sin efectos las decisiones proferidas el 7 de octubre de 2014 y 30 de julio de 2015 por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Villavicencio y Sala Penal del Tribunal Superior de dicho Distrito, respectivamente, y en su lugar, se acceda a la acumulación jurídica de penas a que tiene derecho.
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Avocado su conocimiento, se dispuso que la demanda fuera conocida por las autoridades accionadas para que ejercieran el derecho de contradicción y aportaran la información pertinente. 1. La Sala Penal del Tribunal Superior de Villavicencio allegó copia de la decisión adoptada el 30 de julio de 2015 a través de la cual se confirmó la negativa de decretar la acumulación jurídica de las penas por las que se encuentra condenado el accionante. 2.
La titular del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Villavicencio luego de hacer referencia a la actuación procesal adelantada contra el actor, señaló que ciertamente se negó la acumulación jurídica de las penas que le fueron impuestas por los Juzgados Tercero Penal del Circuito y Segundo Penal del Circuito Especializado, ambos de Villavicencio, el 18 de enero de 2011 y 13 de enero de 2012, respectivamente, al no cumplir con los presupuestos del artículo 460 de la Ley 906 de 2004. 3.
Las demás autoridades, entre ellos, las partes intervinientes en el proceso penal que dio origen a la presente acción constitucional, guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 1. De conformidad con los artículos 1º y 4º del Decreto 1382 de 2000, en armonía con el Acuerdo No. 001 de marzo de 2002, mediante el cual se modificó el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la solicitud de tutela elevada por OMAR EDUARDO PRIETO PINTO, como quiera que se dirige contra el Tribunal Superior de Villavicencio, del cual es su superior funcional, en actuación que vincula al Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Descongestión de la misma ciudad. 2.
Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La doctrina constitucional ha sido clara y enfática en señalar que cuando se trata de providencias judiciales, la acción de tutela solamente resulta procedente de manera excepcional, pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto por los funcionarios judiciales ha de ser planteada y debatida en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios de impugnación instituidos en los códigos de procedimiento.
Así, para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales se exige el cumplimiento de concretos y específicos presupuestos de procedibilidad, ampliamente tratados por la Corte Constitucional y acogidos por esta Sala de Casación, unos de carácter general, que habilitan su interposición, y otros de carácter específico, que apuntan a la procedencia misma del amparo.
De manera que quien acude a ella tiene la carga no sólo respecto de su planteamiento, sino de su demostración. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela.
Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, o carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales.
No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela cuando se trate de actuaciones que carezcan de motivación o fundamento objetivo, contrariando su voluntad para hacer imperar la arbitrariedad y el capricho del funcionario, o resulten manifiestamente ilegales, de ahí que, por excepción, se permitirá que el juez de tutela pueda intervenir en orden a hacer cesar los efectos nocivos que la vía de hecho detectada puede ocasionar en relación con los derechos fundamentales, pues de lo contrario, se desconocería la competencia y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
En el presente asunto, la censura se eleva con relación a los interlocutorios de primera y segunda instancia –dictados el primero de ellos en sede de ejecución de penas y el segundo por el Tribunal Superior de Villavicencio-, mediante los cuales, en el primero, revocó la acumulación jurídica de penas decretada a favor de OMAR EDUARDO PRIETO PINTO, mientras que en el segundo, se confirmó la citada decisión. Según se extracta de sus consideraciones, el juez no podía revocar la acumulación jurídica de penas a él efectuada, ante la ejecutoria que había cobrado la referida providencia. Teniendo en cuenta el carácter subsidiario y residual que gobierna esta acción pública, encuentra la Sala que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, si se tiene en cuenta que éste mecanismo constitucional no configura una instancia del proceso penal, ni está instaurado como una jurisdicción paralela a la ordinaria, como tampoco es la sede a la que se acude como última opción cuando los resultados, después de surtirse el trámite ordinario, han sido del desagrado de una de las partes, de ahí que se afirme que esta herramienta no es un recurso adicional o complementario.
Así mismo debe recordar la Sala que el juez de tutela no puede inmiscuirse en los asuntos encomendados al juez natural y en especial cuando la injerencia tiene que ver con el modo en el que valoró el tema a su cargo -en este caso relacionado con la negativa de decretar la acumulación jurídica de penas-, e interpretó y aplicó el ordenamiento jurídico, pues lo contrario sería quebrantar la autonomía e independencia judicial.
No puede olvidarse que solo excepcionalmente, cuando las providencias se apartan abruptamente del ordenamiento jurídico y resuelven con arbitrariedad o capricho, o es producto de negligencia extrema, es que se habilita esa intervención. En el caso sub examine es patente que la decisión reprobada por el accionante fue motivada por el Tribunal ahora demandado, en ejercicio de su autonomía y de cara a la normatividad que rige la materia.
Siendo así, tal argumentación no compete en principio controvertirla al Juez de tutela, mucho menos cuando ella no se refleja como producto de la arbitrariedad o capricho que permita descalificarla, sino, por el contrario, responde a la interpretación razonable de las normas penales, que en este evento permitieron no declarar dicho fenómeno acumulativo, atendiendo, entre otras razones, que tanto el artículo 460 de la Ley 906 de 2004, como el 470 de la Ley 600 de 2000, establecen que no podrán acumularse penas por delitos cometidos con posterioridad al proferimiento de sentencia de primera o única instancia en cualquiera de los procesos, situación que se registró en esta oportunidad, resultando imposible acceder a dicha solicitud y, por lo tanto, debiendo cumplir la pena impuesta por el delito de porte ilegal de armas.
En efecto, acreditado está que OMAR EDUARDO PRIETO PINTO por hechos cometidos el 20 de agosto de 2010, fue condenado por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio a la pena de 4 años de prisión, en sentencia del 18 de enero de 2011, sin embargo, posteriormente, el 10 de octubre de 2011, cometió un nuevo delito contra la seguridad pública, que conllevó a que el 13 de enero de 2012 fuera sancionado a 66 meses de prisión por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Villavicencio.
Ahora, no se desconoce que ciertamente el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad revocó una decisión que en principio había cobrado ejecutoria, sin embargo, no debe perderse de vista que el citado mandato no es absoluto, pues la cosa juzgada no puede ser inmutable cuando un funcionario en ejercicio propio de sus funciones emite una decisión que se desvía del marco de legitimidad previsto por el legislador para regular una situación particular, como en el presente caso, pues una «acumulación jurídica de penas» no lo vincula en la medida que la ilegalidad no tiene la virtualidad de crear derechos en favor o en contra del condenado.
Es así que el citado servidor judicial, en el auto del 18 de julio de 2014 cuestionado, concluyó que ante los errores cometidos en ejercicio de su función, no estaba obligado a permanecer en los mismos, pues evidentemente incurrió en un craso error cuando se plasmó en la providencia que accedió a decretar la acumulación jurídica de penas que la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Villavicencio era del 18 de enero de 2012, cuando lo correcto es que era del 18 de enero de 2011, confusión que generó la adopción de una decisión favorable al condenado, la cual obliga a ser rectificada, al suscitar decisiones contrarias a la ley.
Ahora, no está de más recordar lo señalado por la Sala de Casación Penal respecto de que las decisiones que adoptan los jueces de ejecución de penas y medidas de seguridad son proferidas bajo la premisa que tienen ejecutoria formal, «naturaleza jurídica que deviene, entre otras razones, de la naturaleza progresiva, no sólo del tratamiento penitenciario como forma de cumplimiento de una de las penas imponibles, sino de todo el proceso de ejecución que siempre avanza hacia el agotamiento de la retribución que la sociedad a través de un Juez de la República le ha impuesto a quien le ha podido demostrar su compromiso penal. »[footnoteRef:1]. [1: CSJ SP 28 Jul. 2004., radicado 17304] De otra parte, esta Sala encuentra necesario precisar que en virtud del artículo 15 de la Ley 600 de 2000 «el funcionario judicial está en la obligación de corregir los actos irregulares, respetando siempre los derechos y garantías de los sujetos procesales», facultad que cobija la actuación realizada por el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Descongestión de Villavicencio quien tras advertir el error en que había incurrido, decidió corregir el acto irregular que había sido expedido el 18 de julio de 2014 declarando la nulidad del mismo a través de providencia de 7 de octubre del mismo año, garantizando el derecho al debido proceso a través de la notificación personal y la oportunidad de ejercer los recursos de reposición y apelación los cuales por cierto fueron omitidos por el impugnador.
En ese orden, como puede verse diáfanamente, los motivos expuestos por los falladores no se ofrecen caprichosos o arbitrarios; sino ajustados a derecho, fundamentados en las disposiciones legales, la jurisprudencia sobre la materia, y la razonable labor hermenéutica desplegada en ejercicio de la discrecionalidad judicial, por tanto, no resulta dable pregonar que con esa determinación se desconocieron sus derechos.
Así las cosas, la improcedencia del amparo, se itera, si en cuenta se tiene que se trata de un proceso penal en donde se ha visto que las autoridades judiciales involucradas se han pronunciado sobre los asuntos de su exclusiva competencia, haciendo imposible que el juez constitucional, revise el acierto o desacierto de tal decisión o que se pronuncie sobre hechos presuntamente constitutivos de vicios al interior de esa actuación. No olvidemos que la proyección material del principio de autonomía de la función jurisdiccional imposibilita deslegitimar lo decidido por la simple circunstancia de no ser compartido por quien ahora formula el reproche como claramente lo ha sostenido la Corte Constitucional al indicar en sentencia CC T- 332/06 que: [e]l juez de tutela no puede entrar a valorar los medios de prueba que fueron objeto de análisis dentro de los procesos ordinarios pues solamente le corresponde verificar si, en la decisión del juez de instancia se hace evidente una irregularidad protuberante, el juez de tutela debe emitir las órdenes sobre los parámetros constitucionales necesarios para que el juez natural pueda corregir su error.
En conclusión, los jueces de la República gozan de autonomía en sus decisiones y sus providencias no podrán ser desconocidas ni revaluadas por el juez constitucional, pues este último se debe limitar a determinar si existió o no una vulneración a los derechos fundamentales de los asociados y sólo en esos casos podrá emitir las órdenes al juez natural que permitan enmendar ese defecto.
Acorde con lo anterior, la demanda de amparo no tiene vocación de prosperidad. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutelas No. 3, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE 1. Negar el amparo constitucional reclamado por OMAR EDUARDO PRIETO PINTO, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.
Notificar esta decisión a las partes según lo dispuesto el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. De no ser impugnada esta decisión, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria 14