CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Impugnación 75845 CUSTODIO ÁNGEL RINCÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN PENAL SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS No. 3 JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ Magistrado Ponente STP13603-2014 Radicación No 75845 (Aprobado Acta No.320) Bogotá. D.C., treinta (30) de septiembre de dos mil catorce (2014).
Decide la Sala la impugnación interpuesta por el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social contra el fallo proferido el 21 de agosto de 2014, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, mediante el cual concedió el amparo del derecho fundamental de petición de CUSTODIO ÁNGEL RINCÓN, presuntamente vulnerado por la entidad recurrente.
Actuación a la cual fue vinculada la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Así fueron sintetizados los fundamentos de la acción en el fallo constitucional de primera instancia: 1.- El señor CUSTODIO ÁNGEL RINCÓN manifiesta que, desde el año 2013, viene padeciendo una serie de complicaciones en su salud, las cuales lo obligan a estar bajo constante supervisión y tratamiento médico; ante el delicado estado de salud en que se encuentra, el accionante requiere de una serie de cuidados permanentes que no tiene la capacidad económica de asumir, por consiguiente solicita el pago de la ayuda humanitaria que le fue reconocida y que venía recibiendo por valor de $915.000 pesos. 2.- Señala el accionante que, recientemente, le fue consignado únicamente por concepto de ayuda humanitaria la suma de $270.000 pesos, sin ningún tipo de explicación. Ante estos hechos el accionante interpone acción de tutela, con el fin de que le fuese informado lo ocurrido con el excedente de la ayuda humanitaria que no le fue consignada y los motivos por los cuales lleva más de un año sin recibir la ayuda humanitaria.
EL FALLO IMPUGNADO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá constató que, si bien la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas respondió la petición del actor informando que, desde el 25 de julio de 2014, se había consignado el dinero por concepto de ayuda humanitaria a nombre del accionante a órdenes del Banco Agrario, esa entidad no explicó o desvirtuó los motivos que dieron origen a la acción de tutela, es decir, las circunstancias que no permitieron la cancelación de la totalidad del subsidio.
En concordancia, concedió el amparo constitucional del derecho de petición y ordenó al “Departamento Administrativo para la Prosperidad y/o a (sic) Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas” informar al actor por qué no se le ha cancelado la ayuda humanitaria, “y si no hay razón jurídica que justifique el descuento, proceda en el término de 48 horas a cancelarlo.” LA IMPUGNACIÓN La Jefe Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social impugnó la decisión alegando que esa entidad no es competente para resolver cuestiones alusivas a la entrega de prórrogas de ayuda humanitaria para las víctimas del conflicto armado, cuyo asunto corresponde a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las víctimas.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. De conformidad con la preceptiva del artículo 1º del Decreto 1382 del 12 de julio de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo. 2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.
En diferentes oportunidades, la Sala ha precisado que el mecanismo mencionado no se encuentra diseñado con miras a reemplazar al juez competente, de ahí que no sea de recibo cuando se advierte que el accionante, cuenta con otro medio judicial para invocar la protección de los derechos fundamentales que considera, le han sido vulnerados. De tal forma, la competencia del juez de tutela se limita al examen y verificación del acto por el cual se presume, son violadas o amenazadas las garantías superiores.
Es por ello, que se fijaron criterios generales sobre la procedencia formal del amparo, los que han sido estatuidos en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 cuyo numeral primero señala la existencia de otro mecanismo de defensa judicial para lograr la protección que mediante la acción constitucional se pretende obtener. Tal exigencia, sólo admite excepción en el evento de que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable, pues de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de dejar en el vacío las competencias de las distintas autoridades judiciales y concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas, propiciando así, un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última.
Análisis del caso concreto 1. A voces del art. 32, inc. 2° del Decreto 2591 de 1991, el juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándolo con el acervo probatorio y con el fallo. Si, a su juicio, la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla; si la encuentra ajustada a derecho, la confirmará. Se observa que la impugnación, radicada por la Jefe Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, se encamina a la revocatoria parcial del fallo, por cuanto esa entidad carece de competencia para resolver cuestiones alusivas a la entrega de prórrogas de ayuda humanitaria para las víctimas del conflicto armado.
Dado que, la recurrente no atribuye error o defecto alguno al fallo impugnado, adicional a la falta de competencia para cumplir la orden constitucional y, además, de la simple lectura de la sentencia no se observa irregularidad susceptible de corrección o precisión, la Sala limitará el análisis a ese específico motivo de inconformidad. 2.
El Tribunal constató que la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, no explicó o desvirtuó los motivos que dieron origen a la acción de tutela, pues se limitó a responder que, desde el 25 de julio de 2014, se había consignado el dinero por concepto de ayuda humanitaria a nombre del accionante a órdenes del Banco Agrario, sin exponer las circunstancias por las cuales no se canceló la totalidad del subsidio.
Sin embargo, esa autoridad emitió una orden constitucional dirigida al “Departamento Administrativo para la Prosperidad y/o a (sic) Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas”, con la finalidad de que se informe al actor por qué no se le ha cancelado la ayuda humanitaria, “y si no hay razón jurídica que justifique el descuento, proceda en el término de 48 horas a cancelarlo.”, El a quo obvió la aclaración realizada por la recurrente, en el trámite de la acción (fls. 53-58), de que la atención en salud para la población desplazada, como es el caso de la ayuda humanitaria, es una función que luego de la trasformación institucional de Acción Social no fue asignada a esa entidad sino a la “Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Víctimas”, institución con personería administrativa y autonomía patrimonial. 3.
No cabe duda, entonces, que corresponde a esa última autoridad, y no a la recurrente, cumplir lo ordenado en el fallo de tutela. Debido a lo anterior, se confirmará la sentencia impugnada, pero se dispondrá la desvinculación del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, debido a la falta de legitimación en la causa, y la supresión de la parte resolutiva que impone sobre esa entidad el cumplimiento de lo ordenado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE DESVINCULAR, del trámite de la acción, al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, debido a la falta de legitimación en la causa.
SUPRIMIR, de la parte resolutiva del fallo impugnado, toda alusión al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social. CONFIRMAR la decisión en todo lo demás. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE JOSÉ LEONIDAS BUSTOS MARTÍNEZ EUGENIO FERNÁNDEZ CARLIER PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA Secretaria � Fl. 2 1 9