CUI 11001222000020250016701 Radicación tutela n°. 147788 YINETH TATIANA ACOSTA RENDÓN Impugnación de Tutela FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado Ponente STP13602-2025 Radicación Nº 147788 Acta No. 213 Bogotá D.C., diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025). I. ASUNTO 1. Se pronuncia la Sala sobre la impugnación formulada por la accionante YINETH TATIANA ACOSTA RENDÓN quien, indicó actuar en calidad de cónyuge del ciudadano extraditado Gilberto Rincón Castillo, contra el fallo proferido el 29 de julio de 2025[footnoteRef:1], mediante el cual la Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, declaró «improcedente» el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de la misma ciudad, al interior del proceso que se adelanta en contra de Rincón Castillo, identificado con el código único de radicación: 11001-31-20002-2019-067-2.
Radicado Fiscalía 35 DEEDD: 12899, al “observarse falta de legitimación en la causa por activa, en la demandante”. [1: El expediente se asignó al despacho por reparto del 23 de julio de 2025.] II.
HECHOS 2. Así los expuso la Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá: «De los hechos expuestos en la demanda y los anexos, emerge que se inició proceso extintivo en contra del patrimonio del extraditado Gilberto Rincón Castillo, quien se encuentra recluido en una penitenciara de los Estados Unidos de Norteamérica, desde el año 2018.
Esa actuación actualmente la está conociendo el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá bajo el radicado 1100131200002019067-2 (12899 E.D.); no obstante, según lo manifestado por la actora desde el inicio de la causa no ha sido notificado de forma adecuada, es decir conforme a lo dispuesto en el artículo 83 numeral 2° de la Ley 1708 de 2014 al señor Rincón Castillo.
Ante ese panorama, Yineth Tatiana Acosta Rendón quien señaló ser la esposa del afectado mediante apoderada judicial acudió al Despacho referido solicitando la declaratoria de nulidad, la cual fue negada, determinación que fue objeto de recursos y reiteración el pasado 1° de abril de 2025 y respecto a los cuales al parecer no se pronunció la autoridad accionada, por lo que considera que con la omisión en resolver la nulidad solicitada se están vulnerando sus derechos fundamentales y en consecuencia interpuso la presente acción constitucional».
III. EL FALLO IMPUGNADO 3. Mediante fallo constitucional del 29 de julio de 2025, la Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, declaró «improcedente» el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, defensa técnica y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de la misma ciudad, al interior del proceso que se adelanta en contra de Gilberto Rincón Castillo, identificado con el código único de radicación: 11001-31-20002-2019-067-2.
Radicado Fiscalía 35 DEEDD: 12899, al «observarse falta de legitimación en la causa por activa, en la demandante», por cuanto:
3.1. YINETH TATIANA ACOSTA RENDÓN señaló que el señor Rincón Castillo se encuentra privado de la libertad en una cárcel del extranjero; sin embargo, no basta con poner de presente que el propio afectado se encuentre imposibilitado para promover su defensa, se requiere también explicar los motivos que asisten a quien promulga la acción constitucional para intervenir en nombre y por cuenta del afectado, así como la ratificación de la voluntad del agenciado ya sea formal o tacita. 3.2.
De los elementos de persuasión se advierte que ACOSTA RENDÓN se presentó al juicio extintivo 110013120 0022019-067-2 en calidad de apoderada general de Gilberto Rincón Castillo conforme se observa en el informe secretarial y auto del 10 de marzo de 2025 aportado por el Juzgado accionado. 3.3. Emerge claro que, aunque la accionante no actúa en calidad de apoderada judicial y se presuma que lo hace como agente oficioso, no manifestó hacerlo en razón del mandato especial que al parecer le fue conferido, se limitó a señalar las circunstancias que llevaron a que el señor Rincón Castillo se e ncuentre en la situación de solicitar su intervención. 3.4.
Aunque la acción de tutela por ser un derecho fundamental tenga un componente de informalidad que permite su fácil uso a todos los ciudadanos, no puede obviarse que también exige unos formalismos que deben ser acreditados para realizar el correspondiente estudio.
3.5. ACOSTA RENDÓN carece de legitimación por activa, como quiera que «no manifestó actuar como agencia oficiosa, tampoco acreditó la calidad de esposa del extraditado y finalmente no aportó algún tipo de soporte que permitiera advertir los motivos por los cuales ejerce la representación del mismo y por los cuales éste no puede actuar en defensa de ellos, como lo sería por ejemplo el poder especial que al parecer si fue allegado al Despacho judicial contra el que presentó esta tutela».
IV. LA IMPUGNACIÓN 4. Inconforme con la decisión, la accionante YINETH TATIANA ACOSTA RENDÓN quien, indicó actuar en calidad de cónyuge del ciudadano extraditado Gilberto Rincón Castillo, la impugnó, con fundamento en lo siguiente: 4.1. El 20 de marzo de 2025 el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá la reconoció como apoderada judicial de su esposo Gilberto Rincón Castillo en el proceso de extinción de dominio código único de radicación: 11001-31-20002-2019-067-2 Radicado Fiscalía 35 DEEDD: 12899. 4.2.
Rincón Castillo le confirió poder mediante escritura pública 1402 del 10 de agosto de 2017, «situación que me faculta para representar al señor Gilberto Rincón Castillo» y «se encuentra preso o privado de la libertad en Estados Unidos de Norteamérica (…)». VI. CONSIDERACIONES 5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[footnoteRef:2], es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la sentencia adoptada en primera instancia por la Sala Penal de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá. [2: Modificado por el Decreto 333 de 2021», en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991] 6.
Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7.
En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de la misma, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional. a. De la legitimidad por activa. 8.
Sobre este aspecto, establece el artículo 10º del Decreto 2591 de 1991 que la tutela «[…] podrá ser ejercida en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales». 9. De lo anterior, se puede establecer la posibilidad de que el amparo sea promovido por el titular de derechos fundamentales lesionados o puestos en peligro, de forma directa, a través de representante legal o por conducto de apoderado, caso en el cual debe ser abogado titulado y además, contar con el mandato que lo autorice para instaurar la tutela. 10.
La Sala, en reiteradas decisiones (CSJ ATP081-2020; CSJ ATP1158-2015; CSJ ATP812-2015 y CSJ ATP6360-2014, entre otras) y, en armonía con lo señalado por la Corte Constitucional (CC T-664 de 2011), ha precisado sobre el tema lo siguiente: 10.1. Que la norma autoriza para promover la acción de amparo solamente a la «persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales», quien puede hacerlo de manera directa o por medio de representante, bien que éste sea judicial o un agente oficioso. 10.2.
Si actúa a través de representante judicial, quien obviamente ha de ser un profesional del derecho, debe demostrarse la existencia del correspondiente mandato, en cuanto que para hacerlo se requiere poder especial. 10.3. En cuanto a la actuación mediante apoderado judicial, la Corte Constitucional ha sostenido que: i) se trata de un acto jurídico formal que debe constar por escrito; ii) debe concretarse en un poder especial, documento que se presume auténtico; iii) dicho poder debe ser otorgado específicamente para la interposición de la acción de tutela y no puede entenderse extendido a otros trámites procesales, aunque estos deriven de los mismos hechos; y iv) el destinatario debe ser un profesional del derecho debidamente habilitado con tarjeta profesional (T-531 de 2002, T-552 de 2006, T-995 de 2008, T-430 de 2017, T-024 de 2019, T-142 de 2022, entre otras). 10.4.
Así mismo, la jurisprudencia ha precisado que el poder debe contener, como mínimo: (i) la plena identificación del poderdante y del apoderado; (ii) la identificación de la persona natural o jurídica contra la cual se dirige la acción; (iii) la mención del acto, hecho u omisión que origina la solicitud de amparo; y (iv) la indicación del derecho fundamental cuya protección se pretende (T-1025 de 2006, T-194 de 2012, T-718 de 2017, entre otras). 10.5.
Por lo tanto, la legitimación en la causa por activa requiere que quien actúe como apoderado judicial acredite dicha calidad mediante el correspondiente poder especial, dado que, conforme a la doctrina constitucional, no es válido entender que un poder otorgado para otro trámite procesal habilite para interponer acción de tutela. 11. De la agencia oficiosa 11.1.
En relación con la figura de agente oficioso, la jurisprudencia constitucional ha definido una regla especial para aquellos casos en los que en el escrito de tutela no se manifiesta expresamente que se están agenciando derechos de personas imposibilitadas para acudir por sí mismas a un proceso en defensa de sus derechos. Para estos casos la jurisprudencia ha mencionado: «[…] 8.
En relación con la agencia oficiosa, el artículo 86 de la Constitución Política señala que la acción de tutela puede ejercerla toda persona “… por sí misma o por quien actúe a su nombre” para la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
En el mismo sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 señala que “También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud” (resaltado fuera de texto). 9. En esos términos, la agencia oficiosa en materia de tutela es un instrumento procesal de origen constitucional, por el cual se busca la eficacia de principios como la efectividad de los derechos constitucionales (artículo 2º C.P.), la prevalencia del derecho sustancial (artículo 228 de la Carta Política), y la solidaridad social (artículos 1º y 95.2 constitucionales), así como una faceta del derecho fundamental al acceso a la administración de justicia (artículos 229 C.P.). 10.
Sin embargo, la Corporación ha establecido que la relevancia constitucional de la agencia oficiosa no implica que su ejercicio no pueda ser regulado, al punto que ha sostenido que ésta sólo opera cuando el titular del derecho no puede asumir su defensa personalmente (o mediante apoderado), debido a que es la persona que considera amenazado un derecho fundamental quien decide, de manera autónoma y libre, la forma en que persigue la protección de sus derechos constitucionales, y determina la necesidad de acudir ante la Jurisdicción. Estas consideraciones se desprenden directamente de la autonomía de la persona (artículo 16, C.P.) y del respeto por la dignidad humana (artículo 1º, C.P.), fundamento y fin de los derechos humanos. 11.
A partir de estos lineamientos, esta Corte ha señalado, en reiterada jurisprudencia, que los elementos normativos que informan la agencia oficiosa son los siguientes: «(i) La manifestación del agente oficioso en el sentido de actuar como tal. (ii) La circunstancia real, que se desprenda del escrito de tutela ya por figurar expresamente o porque del contenido se pueda inferir, consistente en que el titular del derecho fundamental no está en condiciones físicas o mentales para promover su propia defensa.
(iii) La existencia de la agencia no implica una relación formal entre el agente y los agenciados titulares de los derechos (iv) La ratificación oportuna por parte del agenciado de los hechos y de las pretensiones consignados en el escrito de acción de tutela por el agente». 11.2. En este sentido, es posible promover derechos de otros cuando su titular se encuentra imposibilitado para promover por sí mismo la tutela, pero si la calidad de agente oficioso no se acredita ni se prueba –siquiera sumariamente–, así como el apoderamiento judicial, el juez de tutela debe rechazar la demanda por falta de legitimación o interés. b. Del caso en concreto. 12.
Para esta Sala, fulge diáfano que YINETH TATIANA ACOSTA RENDÓN no logró acreditar la legitimación en la causa por activa para obrar en nombre y representación de su esposo Gilberto Rincón Castillo, pues si bien el Juzgado 2° Penal del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Medellín le reconoció personería jurídica para actuar al interior del proceso que se adelanta en contra de Rincón Castillo, no allegó un poder especial que la acreditara para interponer la demanda constitucional, y si bien indicó que él se encuentra privado de la libertad en Estados Unidos, ello no impide que le confiera el requerido poder. 13.
Tampoco acreditó su condición de agente oficioso de Gilberto Rincón Castillo, pues, no esgrimió los motivos por los cuales aquél no pudo acudir por sí mismo al amparo, es decir, la ex istencia de alguna imposibilidad física y/o mental, o circunstancia que le impidiera actuar personalmente, únicamente, informó que Rincón Castillo se hallaba privado de la libertad en Estados Unidos.
Amén de lo anterior, se resalta que la solicitante no demostró que el Establecimiento Penitenciario, en donde se encuentra privado de la libertad Gilberto Rincón Castillo, le impida el acceso a la administración de justicia a su esposo. 14. Ante ese panorama, la Sala advierte que el argumento expuesto por YINETH TATIANA ACOSTA RENDÓN no es suficiente para demostrar la agencia oficiosa, pues esa figura requiere que el titular de los derechos se encuentre en alguna situación excepcional que le impida acudir directamente a la acción de tutela.
Esta situación aquí no se advierte, pues la sola privación de la libertad no implica que Gilberto Rincón Castillo no pueda presentar la acción de tutela, porque cuenta con la posibilidad de interponerla a través del correo dispuesto por cada institución carcelaria [CSJ, ATP893-2022, entre otras]. 15. Bajo ese entendido, lo procedente era rechazar la demanda de tutela, y no declararla improcedente como equivocadamente lo hizo el juez de primera instancia, puesto que, cuando no se acredita la legitimidad en la causa por activa lo procedente es rechazarla. 16.
Por lo anterior, se concluye que la demandante no cuenta con poder especial y no acreditó la agencia oficiosa, por lo que, no se encuentra legitimada por activa para obtener protección de los intereses de la persona a nombre de quien dice que actúa. En consecuencia, se rechazará la demanda presentada. 17. En tales condiciones, se confirmará la providencia impugnada, pero por las razones aquí expuestas.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Decisión de Tutelas No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VI.
RESUELVE
1. CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. 2. NOTIFICAR a las partes de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez ejecutoriado el presente proveído. Cúmplase 15